ATS, 29 de Junio de 2016

PonenteANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO
ECLIES:TS:2016:6783A
Número de Recurso3447/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución29 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Doña Trinidad presentó escrito con fecha de 12 de noviembre de 2015 interponiendo recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha de 16 de octubre de 2015 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22.ª), en el rollo de apelación n.º 134/2015 , dimanante del juicio de filiación n.º 1061/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 87 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de 18 de noviembre de 2015 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por el Procurado Don José Antonio Pérez Casado, en nombre y representación de Doña Trinidad , se presentó escrito con fecha de 20 de noviembre de 2015 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente.

CUARTO

Mediante providencia de 16 de marzo de 2016 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, la posible causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

QUINTO

Por la parte recurrente se evacuó el trámite conferido mediante escrito en el que interesó la admisión del recurso formulado, reiterándose en las alegaciones contenidas en su escrito de interposición. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 30 de marzo de 2015 interesando la inadmisión del recurso interpuesto.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Pantaleon Prieto , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone por la parte recurrente recurso extraordinario por infracción procesal frente a una Sentencia dictada en un juicio de filiación tramitado por razón de la materia, de forma que el cauce adecuado para acceder a la vía casacional es el contemplado en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC acreditando la existencia de interés casacional, en los términos establecidos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

SEGUNDO

Sentado lo anterior, el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 473.2, , en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1 y regla 2.ª LEC , al haberse formulado por la parte recurrente únicamente recurso extraordinario por infracción procesal contra sentencia dictada en juicio verbal tramitado por la razón de la materia. Por lo que, en consecuencia, en este supuesto, la única vía de acceso al recurso de casación vendría determinada por el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , es decir mediante la acreditación del "interés casacional", que únicamente puede circunscribirse a las cuestiones sustantivas que corresponden al ámbito de la casación, lo que tiene la consecuencia de convertir este recurso en presupuesto para la presentación del recurso extraordinario por infracción procesal, que no cabe interponer de modo autónomo en relación con las sentencias a que alude el mencionado art. 477.2 , 3.º LEC , precisamente porque el "interés casacional" no puede circunscribirse a cuestiones adjetivas.

La consecuencia de hallarse la vía de acceso al recurso en el reiterado art. 477.2 , 3.º LEC , es la imposibilidad de presentar única y separadamente el recurso extraordinario por infracción procesal, por vedarlo la Disposición final decimosexta, apdo. 1, regla 2ª de la LEC , que limita la interposición de ese recurso extraordinario, sin formular casación, a los juicios que tienen por objeto la tutela civil de los derechos fundamentales y a los tramitados por razón de la cuantía, cuando ésta supera el límite legalmente señalado de 600.000 euros ( art. 477.2 números 1 º y 2º LEC ), lo que no es el caso.

Cabe insistir, en que el vigente régimen de recursos extraordinarios es el regulado en el marco de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no en su articulado, sino en la Disposición final decimosexta, que establece un sistema provisional entretanto no se atribuya competencia a los Tribunales Superiores de Justicia, estando declarada la inaplicabilidad de artículos como el 468, lo que excluye de impugnación a las resoluciones que revistan la forma de Autos (Disposición decimosexta apdo. dos ), y no se permite la presentación autónoma del recurso por infracción procesal mas que en los casos 1º y 2º del art. 477.2, como anteriormente se ha expuesto.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC , cuyo siguiente apartado, el 3, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido al amparo de la DA 15ª LOPJ .

QUINTO

No habiéndose personado ante esta Sala la parte recurrida, no procede realizar especial pronunciamiento sobre costas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Doña Trinidad contra la sentencia dictada con fecha de 16 de octubre de 2015 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22.ª), en el rollo de apelación n.º 134/2015 , dimanante del juicio de filiación n.º 1061/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 87 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

    1. ) El recurrente perderá el depósito constituido.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrida, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal únicamente a la parte recurrente comparecida ante esta Sala.

    Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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