ATS, 22 de Junio de 2016

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2016:6772A
Número de Recurso863/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución22 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 9 de septiembre de 2015, se presentó ante la Oficina de Registro y Reparto del Decanato de los Juzgados de Madrid, demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción principal de nulidad de un contrato de suscripción de acciones subordinadas y, subsidiariamente de indemnización de daños y perjuicios, interpuesta por D.ª Esmeralda y D. Salvador .

SEGUNDO

Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia número 62 de Madrid, que lo registró con el número 1312/2015, se dictó diligencia de ordenación en fecha 28 de septiembre de 2015, acordando oír a la parte demandante y al Ministerio Fiscal para que alegasen sobre la falta de competencia territorial del juzgado.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, mediante informe fechado el 1 de octubre de 2015 consideró que el competente era el Juzgado de Madrid con base en que la acción ejercitada no era susceptible de ser incluida en ninguno de los fueros imperativos del art. 52 LEC , y por tanto, tampoco en los específicamente contemplados en el número 2 de dicho precepto ya que no se trata de contratos cuya celebración hubiera venido precedida de oferta pública, ya que la contratación a que se refieren las pretensiones formuladas sería el resultado de una negociación privada entre el cliente y la entidad financiera, tras un ofrecimiento particular. La demandante presentó escrito de fecha 5 de octubre de 2015 señalando que la competencia le corresponde a los juzgados de Madrid por aplicación de lo dispuesto en los artículos 51 y 53 de la LEC dado que el domicilio efectivo de Bankia se encuentra en dicha localidad.

CUARTO

Con fecha 10 de marzo de 2016, la titular del Juzgado de Primera Instancia número 62 de Madrid, dictó auto por el que declaró su falta de competencia territorial considerando territorialmente competente por cuanto es de aplicación el art. 52.2 LEC , ya que la suscripción de acciones, participaciones preferentes u obligaciones subordinadas está precedida por una oferta pública, siendo el domicilio de la demandante Aranjuez y el domicilio social de la entidad demandada Valencia, no surtiendo efectos el contrato en el territorio de ese juzgado, ordena remitir los autos al Decanato de los Juzgados de Primera Instancia de Valencia, en atención al domicilio social de la entidad bancaria.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Valencia, que las registró con el número 738/2016, dictó auto de fecha 3 de mayo de 2016 por el que rechazó la inhibición acordada por el Juzgado de Primera Instancia número 62 de Madrid y acordó remitir las actuaciones a esta Sala para resolver el conflicto negativo de competencia territorial. En esta resolución se argumenta que las acciones ejercitadas en la demanda no responden a ninguna de las materias a las que la Ley atribuye un fuero imperativo, siendo de aplicación lo dispuesto en los artículos 51 y 53 de la LEC , a saber, el domicilio del demandado, estando la efectiva administración y dirección de Bankia en Madrid, de conformidad con los artículos 9 y 10 de la Ley de Sociedades de Capital .

SEXTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el número 863/2016, y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, este ha dictaminado que el Juzgado competente para conocer de la solicitud es el Juzgado de Primera Instancia n.º 62 de Madrid, al ser en esta ciudad donde la demandada tiene el centro de administración y dirección.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre el Juzgado de Primera Instancia n.º 62 de Madrid y el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Valencia, respecto de una demanda de juicio ordinario en la que se ejercita una acción de nulidad de la orden de suscripción de obligaciones subordinadas y subsidiariamente la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios causados.

El Juzgado de Madrid entiende que es de aplicación el art. 52.2 LEC , ya que la suscripción de acciones, participaciones preferentes u obligaciones subordinadas está precedida por una oferta pública, de suerte que siendo el domicilio de la demandante Aranjuez y el domicilio social de la entidad demandada Valencia, no surtiendo efectos el contrato en el territorio de ese juzgado, ordena remitir los autos al Decanato de los Juzgados de Primera Instancia de Valencia, en atención al domicilio social de la entidad bancaria.

La demanda y el incidente de falta de competencia se suscitó con anterioridad a la reforma del precepto citado operada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.

El Juzgado de Valencia entiende que carece de competencia territorial, al no corresponder la acción ejercitada en la demanda a ninguna de las materias a las que la Ley atribuye un fuero imperativo, siendo de aplicación lo dispuesto en los artículos 51 y 53 de la LEC , a saber, el domicilio del demandado, estando la efectiva administración y dirección de Bankia en Madrid, de conformidad con los artículos 9 y 10 de la Ley de Sociedades de Capital .

SEGUNDO

Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia territorial debemos partir de las siguientes consideraciones:

  1. El art. 54. 1 LEC recoge, como excepción al carácter dispositivo de las normas de competencia territorial, los supuesto contemplados en las reglas establecidas en los números 1 º, 4 º a 15º del apartado 1 y en el apartado 2 del art. 52 y las demás a las que esa Ley u otra atribuyan expresamente carácter imperativo; supuestos éstos en los que el Tribunal deberá examinar de oficio su competencia para conocer del asunto ( art. 58 LEC ), y que excluyen, por consiguiente, la sumisión expresa y tácita.

    Según el art. 59 LEC , fuera de los casos en que la competencia territorial venga fijada por la ley en virtud de reglas imperativas, la falta de competencia territorial solamente podrá ser apreciada cuando el demandado o quienes puedan ser parte legítima en el juicio propusieren en tiempo y forma la declinatoria.

  2. La acción ejercitada en el juicio ordinario es una acción de nulidad de la orden de suscripción de obligaciones subordinadas, habiéndose interpuesto la demanda con anterioridad a la reforma operada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.

    Esta Sala, en supuestos similares en los que se ha cuestionado la nulidad de obligaciones subordinadas o participaciones preferentes (Autos de fecha 4 de febrero de 2015, conflicto de competencia n.º 185/2014, y de 7 de octubre de 2015, conflicto de competencia n.º 107/2015, entre otros), tiene declarado que la acción ejercitada no es susceptible de ser incluida en ninguno de los fueros imperativos del art. 52 LEC , y por tanto, tampoco en los específicamente contemplados en el número 2 de dicho precepto. No se trataría de contratos cuya celebración hubiera venido precedida de oferta pública, ya que la contratación a que se refieren las pretensiones formuladas sería el resultado de un ofrecimiento particular.

  3. En el presente caso, de conformidad con las reglas contenidas en los artículos citados y con la doctrina expuesta, y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, debe atribuirse la competencia territorial al Juzgado de Primera Instancia n.º 62 de Madrid, ya que nos encontramos ante un procedimiento ordinario y la acción ejercitada a través de dicho procedimiento no esta incluida en ninguno de los fueros imperativos a los que se refiere el art. 54.1 LEC , de manera que sólo podría apreciarse la falta de competencia territorial en virtud de declinatoria propuesta en tiempo y forma por el demandado o por parte legítima, lo cual no ha acaecido.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia número 62 de Madrid.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Y comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia número 7 de Valencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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