ATS, 29 de Junio de 2016

PonenteANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO
ECLIES:TS:2016:6722A
Número de Recurso1211/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución29 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Asociación para la Defensa de los Impositores de Bancos y Cajas de Ahorro de España -Adicae- presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 20 de marzo de 2014, por la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 85/2014 dimanante de los autos de juicio verbal n.º 483/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 y de lo Mercantil de Cáceres.

SEGUNDO

Remitidos los autos por la Audiencia, previo emplazamiento de las partes, se han personado el procurador D. Jorge Luis de Miguel López, en nombre y representación de Adicae, en calidad de parte recurrente, y la procuradora D.ª Silvia María Casielles, en nombre y representación de Liberbank, S.A., en calidad de parte recurrida. Es parte el Ministerio Fiscal. La parte recurrente se opuso a la admisión del recurso.

TERCERO

Por providencia de fecha 20 de abril de 2016, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso de casación a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

CUARTO

Evacuado el traslado, la representación procesal de la parte recurrida ha interesado la inadmisión del recurso. La parte recurrente se ha opuesto a las causas de inadmisión puestas de manifiesto. El Ministerio Fiscal ha interesado la admisión del recurso.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Pantaleon Prieto .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacionall frente a una sentencia dictada en segunda instancia en el seno de un juicio verbal en ejercicio de una acción colectiva para declarar la nulidad y cesación de las condiciones generales incluidas en los contratos de adquisición de obligaciones subordinadas comercializadas por la entidad demandada.

El cauce de acceso al recurso de casación es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la materia.

La sentencia de la Audiencia después de realizar un análisis de la naturaleza del producto bancario y de la acción colectiva de cesación, declara -Fundamento de Derecho Octavo- que la acción ejercitada resulta inviable por carencia de objeto, en el sentido de que las condiciones generales y las prácticas que se consideran abusivas no se realizaban en el momento de la interposición de la demanda y, además, no existen indicios fundados (ni de ninguna otra naturaleza) de que podrían volver a reiterarse este tipo de conductas en la comercialización del producto a clientes minoristas, ni a través de deuda subordinada ni de otros productos o instrumentos financieros. Más aún existe prueba directa y objetiva (más allá de la manifestación unilateral de la entidad bancaria demandada apelante de que el producto es ya inexistente, en cuanto a su comercialización a clientes minoristas) de lo contrario, es decir, de que estas conductas no se reiterarán en el futuro, ni existe riesgo de tal ejercicio, menos aun de manera inmediata.

La resolución precisa que no se trata de una carencia de objeto prevista en el artículo 22 LEC , ya que este efecto legal se produce cuando esta situación se produce una vez iniciado el proceso y en el caso, la carencia de objeto se había producido antes de la demanda, de forma que afecta a la acción ejercitada y se relaciona con el fondo de la controversia.

En relación al riesgo de una futura reiteración -comercialización de este producto o inclusión de estas cláusulas en otros productos financieros-, la resolución destaca el objeto y finalidad de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de Reestructuración y resolución de entidades de créditos, de la resolución de la Comisión Rectora del FROB de 5 de abril de 2013, y del Plan de Fidelización, aprobado por Caja Extremadura el 30 de junio de 2013, instrumentos normativos que implicaron la supresión de este producto para minoristas y provocaron la eliminación de ese riesgo.

SEGUNDO

El recurso de casación se estructura en dos motivos.

El primer motivo tiene el siguiente encabezamiento:

Al amparo de los dispuesto en el artículo 477.3 y 481.1 LEC , se recurre la sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres por OPOSICIÓN A LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO en relación a las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, particularmente los artículos 22 , 416 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los artículos 12 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y 53 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios , en relación con la Doctrina del Tribunal Supremo expresada entre otras, en la Sentencia de 17 de junio de 2010 , la de 9 de mayo de 2013 y de 22 de diciembre de 2009 , con vulneración del "principio pro actione" y del principio constitucional de "tutela judicial efectiva", recogido en el artículo 24 de la Constitución y la jurisprudencia antes citada del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, expresado en la sentencia de 9 de septiembre de 2004

.

En su desarrollo se alude a la comercialización defectuosa de este producto -obligaciones subordinadas- comercializado no solo por "Caja Extremadura", sino por otras muchas entidades y a la posibilidad futura de su utilización en nuevos productos que puedan surgir en el mercado, si no se hace un pronunciamiento expreso de eliminación y prohibición de su uso.

El segundo motivo tiene el siguiente encabezamiento:

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.3 y 481.1 LEC , se recurre la sentencia por infracción de las normas aplicables para resolver la controversia particularmente los artículos 22 y 416 y concordante LEC , artículo 12 LCGC, 53 TRLGDCU y 24 de la Constitución , y ello con base a la EXISTENCIA DE JURISPRUDENCIA CONTRADICTORIA DE LAS AUDIENCIAS PROVINCIALES, tal y como se expone detalladamente en los motivos de casación y como incluso se reconoce en la propia sentencia de apelación a los efectos de la no imposición de costas a ninguna de las partes

.

Esta contradicción a la que se alude, sin identificarla en el encabezamiento, es en relación al criterio de algunas Audiencias favorables a realizar un pronunciamiento sobre el fondo aunque se hubiera dejado de hacer uso del producto a la fecha de interposición de la demanda y el criterio de las que sostienen que no cabría ese pronunciamiento.

TERCERO

A la vista de su planteamiento, el recurso de casación, en los dos motivos en los que se articula, incurren en las siguientes causas de inadmisión:

En primer lugar, ambos motivos incumplen los requisitos legales exigidos en el escrito de interposición al acumular infracciones legales y mezclar infracciones de carácter procesal que no son revisables en casación, circunstancia que afecta a la claridad del recurso, genera ambigüedad en su planteamiento e impide una respuesta casacional al problema jurídico planteado muchas de carácter procesal y, en consecuencia no revisables en casación ( artículo 483.2º.2ª LEC ).

En cualquier caso y aun cuando no se hubiera producido el defecto descrito, el recurso en sus dos motivos incurre en la causa de inadmisión por falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad del recurso de casación en su modalidad de interés casacional, por inexistencia de éste ( artículo 483.2º.3º LEC ). Esta causa se justifica por las siguientes razones:

Las sentencias que se citan para justificar el interés casacional en el primer motivo, pese a estar dictadas con ocasión del ejercicio de una acción de cesación, analizan supuestos con circunstancias fácticas totalmente diferentes al supuesto enjuiciado. Además, la sentencia no se opone a la doctrina que enuncia la sentencia de 22 de diciembre de 2009 , ya que no desconoce el carácter preventivo que tiene esta acción, sin embargo, declara que existe prueba directa de que no se van a reiterar las conductas que se censuran en la demanda dada la intervención de la Administración sobre este tipo de productos.

En relación al motivo segundo, no existe la contradicción jurisprudencial de Audiencias que se denuncia, en la medida en que la sentencia recurrida no ha rechazado la demanda por el hecho de que el producto no se utilizara en el momento de la interposición de la demanda, sino porque no existía un riesgo objetivo de su utilización en el futuro, siguiendo así la línea jurisprudencial de las sentencias citadas.

En atención a lo expuesto, no es posible tomar en consideración las alegaciones realizadas por la parte recurrente tras la resolución que puso en conocimiento las causas de inadmisión del recurso, en la medida en que se oponen a lo aquí razonado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno, con condena en costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Asociación para la Defensa de los Impositores de Bancos y Cajas de Ahorro de España -Adicae- contra la sentencia dictada, con fecha 20 de marzo de 2014, por la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 85/2014 dimanante de los autos de juicio verbal n.º 483/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 y de lo Mercantil de Cáceres.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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