ATS, 29 de Junio de 2016

PonenteANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO
ECLIES:TS:2016:6715A
Número de Recurso3229/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución29 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Susana presentó el día 1 de diciembre de 2014, escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 27 de octubre de 2014, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 313/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 693/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de La Laguna.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 3 de diciembre de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 5 de diciembre de 2014.

TERCERO

La procuradora D.ª Cristina Matud Juristo, en nombre y representación de D.ª Adela , presentó escrito el día 14 de enero de 2015, y la procuradora D,ª María Teresa Puente Méndez, en nombre y representación de D. Oscar y D. Romulo , presentó escrito el día 19 de enero de 2015, personándose ambos en concepto de partes recurridas, mientras que el procurador D. Carlos José Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de D.ª Susana , presentó escrito ante esta Sala en día 29 de diciembre de 2014, personándose en concepto de parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 18 de mayo de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 26 de mayo de 2016 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida, por escrito de 27 de mayo de 2016, se muestra conforme con las mismas.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Pantaleon Prieto , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre arrendamiento de local de negocio que fue tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurso de casación se formula en un único motivo, en el que se denuncia la infracción de la Disposición Transitoria Tercera , Letra b ), 3, párrafo 5ª de la Ley de Arrendamientos urbanos de 1994 , que entra en vigor el día 31 de diciembre de 2014, por lo que se alega interés casacional por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, ya que entiende que en la mencionada fecha se declara que se extinguirán , salvo excepciones, los contratos de arrendamiento de local de negocio.

TERCERO

El recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto no se ha justificado la existencia del interés casacional por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años alegado, pues, como este Tribunal viene reiteradamente declarando, dicho supuesto de interés casacional exige la comprobación de que no ha transcurrido el plazo de vigencia de cinco años de la norma aplicada, cómputo que debe efectuarse tomando como "dies a quo" la fecha de su entrada en vigor, mientras que el "dies ad quem" será la fecha en la que se dictó la sentencia recurrida, y, en el caso examinado, la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, que contempla la Disposición Transitoria Tercera, Letra b ), 3, párrafo 5ª , a la que se hace referencia como norma con vigencia inferior a cinco años, entró en vigor el día 1 de enero de 1995, de tal modo que a la fecha de la sentencia que se quiere recurrir en casación, 27 de octubre de 2014 , o incluso en la fecha de interposición de la demanda 24 de septiembre de 2013, había transcurrido con creces el plazo de vigencia que actúa como límite para apreciar la concurrencia del interés casacional. Este criterio es el sostenido por esta Sala ya en Auto de 28 de octubre de 2013, recurso de queja n.º 911/2003 , en relación con la alegación de interés casacional por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, en relación con situaciones jurídicas cuyo nacimiento o efectividad queda diferida en el tiempo a un momento posterior a la entrada en vigor de la Ley en que tal concreta norma o precepto se contiene, en especial respecto a la interpretación de las Disposiciones Transitorias de la LAU 1994, estableciendo que «[E]stos criterios interpretativos deben a su vez completarse con el que procede adoptar a la hora de enfrentarse a supuestos en los que, como sucede en el presente caso, la norma invocada por el recurrente - y que en su momento le sirvió para fundar una pretensión deducida en la instancia - contempla derechos o situaciones jurídicas cuyo nacimiento o efectividad queda diferida en el tiempo a un momento posterior a la entrada en vigor de la Ley en que tal concreta norma o precepto se contiene. Se produce así, pues, una falta de coincidencia temporal entre el momento en que se declara el derecho o se reconoce la situación jurídica en cuestión, y el momento en que aquél nace o ésta surge con efectividad. Tal es lo que ocurre con la duración de los contratos de arrendamiento que bajo el Texto Refundido de la Ley arrendaticia de 1964 merecían la consideración de asimilados a los de local de negocio, respecto de los cuales, y siempre que se hubiesen celebrado antes del 9 de mayo de 1985, la Disposición Transitoria Cuarta , apartado 3 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre , de Arrendamientos Urbanos, establece que "... se regirán por lo estipulado en la disposición transitoria tercera para los arrendamientos de local a que se refiere la regla 2ª del apartado 4 a los que corresponda una cuota superior a 190.000 pesetas", lo que quiere decir que, por aplicación del referido apartado de la Disposición Transitoria tercera, siendo persona jurídica el arrendatario, el contrato se extinguirá a los cinco años desde la entrada en vigor de la LAU de 1994 . En definitiva, la extinción de la relación contractual por dicha causa es, ciertamente, un efecto jurídico que se produce en el instante en que han transcurrido cinco años desde la entrada en vigor de la Ley 29/1994, ahora bien, para determinar el dies a quo en el cómputo del plazo de vigencia de la norma, a los efectos de comprobar la presencia del interés casacional que actúa como presupuesto para el acceso a la casación, no se debe estar a la fecha en la que nace o surge el derecho del recurrente que se pretende hacer valer por medio del recurso (a instar el desahucio por haber expirado el plazo de vigencia del contrato), sino al momento en que la Ley lo declara y define, pues es desde entonces cuando el arrendatario y el arrendador, en su caso, pueden hacer valer los derechos que la norma respectivamente les reconoce, y obtener desde ese mismo instante un pronunciamiento judicial siquiera meramente declarativo de sus derechos, cuya efectividad quede pospuesta a un momento posterior, cuando se den las circunstancias previstas en el supuesto de hecho de la norma, a partir del cual operará el derecho declarado o reconocido "ex ante", lo cual condiciona necesariamente el término inicial del cómputo del plazo de vigencia de la norma a los fines que ahora interesan, pues la objetividad que el legislador quiere dar al presupuesto del interés casacional impone la fijación de criterios que atiendan a la generalidad inherente, por demás, a la propia norma, y resulta radicalmente contraria a otros de carácter contingente o circunstancial, capaces de introducir un factor de relativismo inconciliable con esa configuración objetiva del presupuesto de recurribilidad, y así ha venido pronunciándose esta Sala (así, AATS de 18 de diciembre de 2001 , 12 de febrero y 16 de abril de 2002 , en recursos números 2269/2001 , 2166/2002 y 1946/2001 ) en supuestos semejantes al presente de normas que, habiendo entrado en vigor más de cinco años antes de haberse dictado la sentencia contra la que se pretende recurrir, contuviesen previsiones normativas a modo de efectos a producir en relaciones o situaciones jurídicas ya existentes, para dentro de determinado plazo, pues desde que la norma en cuestión entra en vigor desarrolla su plena efectividad por incidir ya, desde ese momento, en las relaciones jurídicas a las que resulte aplicable - y, lógicamente, en la disposición o conformación que de las mismas puedan hacer desde entonces los interesados en ellas -, así como por permitir la discusión y los pronunciamientos jurisdiccionales sobre las mismas en el modo que se ha indicado». En todo caso, la interpretación que realiza la sentencia recurrida de la disposición transitoria citada es ajustada al criterio de la sentencia del Pleno de esta Sala 137/2015, de 12 de marzo (rec. 3101/2012 ), que establece que «[...] la cuestión debe resolverse desestimando la demanda porque, habiéndose efectuado válidamente el traspaso del local por una persona física a otras después de la entrada en vigor de la LAU 1994 y antes de los veinte años desde su aprobación, procede aplicar el párrafo quinto del apartado B). 3. de la d.t. 3ª LAU 1994 que establece «la continuación del arrendamiento por un mínimo de diez años a contar desde su realización [la del traspaso]», tomándose como fecha de este último, según el párrafo último del mismo apartado, «la de la escritura a que se refiere el artículo 32 del texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 », que en el presente caso fue el 17 de marzo de 2011. En consecuencia, la fecha de extinción del contrato litigioso no podía ser el 1 de enero de 2015, como se pide en la demanda, sino el 17 de marzo de 2021.»

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva que el recurrente pierda el depósito constituido para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Susana , contra la sentencia dictada, con fecha 27 de octubre de 2014, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 313/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 693/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de La Laguna.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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