ATS, 22 de Junio de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:6686A
Número de Recurso3564/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución22 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Agueda , presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 30 de septiembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Segovia (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 192/2015 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 23/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 y de lo Mercantil de Segovia.

SEGUNDO

Remitidos los autos por la Audiencia, previo emplazamiento de las partes, se ha personado la procuradora D.ª María LLanos Palacios García, designado por el turno de asistencia jurídica gratuita en nombre y representación de D.ª Agueda en calidad de parte recurrente y el procurador D. Juan Torrecilla Jiménez, en nombre y representación de Banco Caja España de Inversiones Salamanca y Soria S.A.U., en calidad de parte recurrente. La parte recurrida presento escrito interesando la adopción de medida cautelar consistente en suspender el devengo de las cuotas en las que se aplica la cláusula suelo.

TERCERO

Por providencia de fecha 18 de mayo de 2016, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes.

CUARTO

En periodo de alegaciones, la representación procesal de la parte recurrente se opuso a la causa de inadmisión puesta de manifiesto. La parte recurrida ha interesado su inadmisión.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal frente a una sentencia dictada en segunda instancia en el seno de un juicio ordinario en el que se ejercitó acción de nulidad de la denominada cláusula suelo.

El cauce de acceso al recurso elegido por el recurrente es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la materia.

SEGUNDO

El escrito de interposición, por lo que al recurso de casación se refiere, se articula en un motivo único en el que denuncia la infracción de la jurisprudencia de esta Sala. Cita las sentencias de 9 de mayo de 2013 y 8 de septiembre de 2014 . A lo largo de su desarrollo se cuestiona la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia que confirma la sentencia de primera instancia, en concreto de los documentos referidos a la solicitud de operación de activo, la oferta vinculante y la declaración del empleado del banco.

TERCERO

A la vista de su planteamiento el recurso de casación no puede admitirse por falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad del recurso en su modalidad de interés casacional por inexistencia de éste ( artículo 483.2º.3ª. LEC ).

Esta causa se justifica porque el planteamiento impugnatorio del recurso pretende una revisión de la valoración probatoria efectuada por la Audiencia para ofrecer su propia valoración que llevaría a concluir que la cláusula suelo se configuró sin cumplir el control de transparencia. Sin embargo, la valoración efectuada por la sentencia, inatacable a través de este recurso, condujo a concluir lo contrario esto es, que el prestatario tuvo un conocimiento real del alcance y significación de esta cláusula en el conjunto del contrato. De forma que la sentencia dictada, de respetar su base fáctica, no resulta contraria a la doctrina de esta Sala.

El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones realizadas por la parte recurrente, en la medida en que se oponen a lo aquí razonado.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que, como se ha expuesto, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el mencionado Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno y sin que proceda condena en costas.

SEXTO

La inadmisión de los recursos, al poner fin al procedimiento y declarar firme la sentencia de la Audiencia, impide pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada que carece de objeto.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Dª Agueda , contra la sentencia dictada, con fecha 30 de septiembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Segovia (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 192/2015 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 23/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 y de lo Mercantil de Segovia

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

1 sentencias
  • SAP Córdoba 58/2017, 25 de Enero de 2017
    • España
    • 25 Enero 2017
    ...inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ". Esto hace que, conforme a Auto del Tribunal Supremo de 22.6.2016, recurso 2369/2013, no exista incongruencia so protexto de que no se haya dado respuesta pormenorizada una a una respecto a todas y cada un......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR