ATS, 22 de Junio de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:6684A
Número de Recurso3310/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución22 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Las representaciones procesales de D.ª Carla y de D. Sabino , presentaron sendos escritos de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 31 de marzo de 2014, por la Audiencia Provincial de Sevilla, sección 2.ª, en el rollo de apelación n.º 935/2013 , dimanante de los autos sobre oposición a resoluciones administrativas en materia de protección de menores nº 47/2010 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 3 de Sevilla .

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación, se tuvieron por interpuestos sendos recursos de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador D. Sergio Cabezas Llamas, ha sido designado por el turno de oficio para actuar ante esta Sala en nombre y representación de D.ª Carla , como parte recurrente. La procuradora D.ª Paula María Guhl Millán, ha sido designada por el turno de oficio para actuar ante esta Sala en nombre y representación de D. Sabino , como parte recurrente. La letrada de la Junta de Andalucía presentó escrito ante esta Sala con fecha 5 de febrero de 2015, personándose ante esta Sala en la representación que ostenta de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía, como parte recurrida. Es parte en el proceso el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Las partes recurrentes, beneficiarias de justicia gratuita, no efectuaron los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

QUINTO

Por providencia de fecha 4 de mayo de 2016, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Las partes recurrentes no han formulado alegaciones dentro del plazo concedido, mientras que la parte recurrida ha presentado escrito en el que muestra su conformidad con las posibles causas de inadmisión de los recursos puestas de manifiesto. El Ministerio Fiscal en informe de 25 de mayo de 2016, ha dictaminado la efectiva concurrencia de las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia dictada en un juicio sobre oposición a resoluciones administrativas en materia de protección de menores, con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV LEC, en los artículos 779 y 780 LEC , con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

Ambos recursos de casación se interponen al amparo del ordinal 1º del artículo 477.2 LEC , sin expresión de motivos con alegaciones formuladas en diferentes apartados. Ambos recursos en su primer apartado fundan los respectivos recursos de casación en la infracción del artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1996 de Protección Jurídica del Menor , artículo 39 de la Constitución Española y de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 suscrito por España el 26 de enero de 1990 y ratificado el 6 de diciembre de 1990.

La recurrente D.ª Carla , alega en síntesis que la constitución del acogimiento familiar de la menor sacada de su entorno familiar con ruptura de los lazos de unión con sus progenitores puede resultar irreversible, considera que las razones ofrecidas en primera y segunda instancia ofrecen dudas para la adopción de medidas ofrecen dudas en contra de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en sus sentencias 143/1990 y 298/1993 , que establecen el carácter restrictivo en la interpretación de la regulación de la declaración de desamparo. También ofrece su versión sobre las circunstancias en que se produjeron las lesiones a la menor sin que resulte descabellado descartar su responsabilidad, porque fue ella quién llevó a la niña al Hospital y las lesiones se produjeron cuando la menor había estado bajo la custodia del padre. Mantiene su capacidad para asumir la protección y responsabilidades hacia su hija a la que llevó al Hospital en cuanto apreció signos de violencia.

Por su parte el recurrente D. Sabino entiende en síntesis, que no hay motivos o argumentos suficientes que lleven al convencimiento de que para el interés de la menor lo más beneficioso sea no convivir con sus progenitores, considera que no hay datos que permitan aseverar que los progenitores no son capaces para el desarrollo personal de la menor, sin que los daños que la menor sufrió fueren provocados por él. Considera que sacar a la menor de su entorno familiar privándola de estar con sus progenitores puede causar daños irreparables si crea lazos de unión con la familia de acogida.

TERCERO

Los recursos de casación interpuestos no pueden prosperar por incurrir en causa de inadmisión por utilización de una vía de casación inadecuada. El cauce previsto en el ordinal 1.º del artículo 477.2 de la LEC vía únicamente abierta a los procesos comprendidos en el artículo 249.1.2.º de la propia Ley de Enjuiciamiento Civil que tienen por objeto específico la protección jurisdiccional civil de los derechos fundamentales propiamente dichos.

En el presente caso, como anteriormente se ha expuesto los procesos sobre oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores, tienen su tramitación ordenada como juicio especial por razón de la materia en el Libro IV de la LEC, artículos 779 y 780 LEC .

Tampoco cabe la admisión del recurso por la vía del interés casacional (artículo 477.2.3.º) ya que no está al alcance de este Tribunal alterar la vía casacional empleada por la parte recurrente, sin que además en los escritos de interposición de los recursos se justifique la existencia de interés casacional en la resolución del mismo, fundado en alguno de los elementos que lo integran, esto es, oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o infracción de norma aplicable de vigencia inferior a cinco años sobre la que no exista jurisprudencia ( artículo 477.3 LEC ). Las partes recurrentes no alegan interés casacional ni refieren doctrina jurisprudencial vulnerada, contradictoria o que deba fijarse por la Sala, falta de justificación del interés casacional que incumbe a la parte recurrente y que determina la inexistencia del mismo.

Conviene recordar que el recurso de casación (con independencia del cauce procedente) exige respeto a los hechos declarados probados por la sentencia recurrida que deben permanecer incólumes en casación, sin que este recurso de naturaleza extraordinaria sea una tercera instancia y sin que el interés casacional pueda sustentarse sobre unas circunstancias diferentes de las que contempla la sentencia recurrida. En el presente caso las partes recurrentes plantean infracción de normas jurídicas sustantiva y constitucional, manteniendo en síntesis su respectiva idoneidad para ocuparse de la menor y su no intervención en las lesiones que tuvo la misma, eludiendo todas las circunstancias concurrentes fijadas por la sentencia recurrida, como resultado de la valoración de la prueba y que son las que contempla para la aplicación de la consecuencia jurídica que considera más beneficiosa para la menor.

CUARTO

Consecuentemente procede inadmitir sendos recursos de casación declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, dispone que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , sin que haya presentado escrito de alegaciones la parte recurrida personada, procede imponer las costas a las partes recurrentes.

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Carla , contra la sentencia dictada, con fecha 31 de marzo de 2014, por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2.ª, en el rollo de apelación n.º 935/2013 , dimanante de los autos sobre oposición a resoluciones administrativas en materia de protección de menores n.º 47/2010 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 3 de Sevilla .

  2. No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Sabino , contra la sentencia dictada, con fecha 31 de marzo de 2014, por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2.ª, en el rollo de apelación n.º 935/2013 , dimanante de los autos sobre oposición a resoluciones administrativas en materia de protección de menores n.º 47/2010 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 3 de Sevilla .

  3. Declarar firme dicha resolución.

  4. Imponer las costas de los respectivos recursos a las partes recurrentes.

  5. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este órgano tanto a las partes recurrentes como a la parte recurrida comparecidas ante esta Sala y al Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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