ATS, 22 de Junio de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:6656A
Número de Recurso3124/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución22 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Bernardino y la representación procesal de D. Gabriel , presentaron sendos escritos de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 13 de octubre de 2014, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13.ª, en el rollo de apelación n.º 516/2013 , dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio n.º 1550/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 43 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora D.ª Miriam López Ocampos, designada por turno de oficio, en nombre y representación de D. Bernardino y D. Gabriel , presentó escrito ante esta Sala con fecha 17 de febrero de de 2015, personándose como parte recurrente. No se ha personado parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente, beneficiaria de justicia gratuita no efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 11 de mayo de 2016, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito presentado el 30 de mayo de 2016, las partes recurrentes manifiestan su disconformidad con las posibles causas de no admisión puestas de manifiesto.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por las partes recurrentes se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio verbal de desahucio por precario, con tramitación ordenada por razón de la materia y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la Disposición Final 16.ª 1 regla 5.ª de la LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal, de forma que procede examinar en primer lugar los recursos de casación.

SEGUNDO

El escrito de interposición de los recursos extraordinarios de D. Gabriel se estructura en tres apartados con la siguiente formulación o encabezamiento. El primero "antecedentes de hecho"; el segundo : "Fundamentos de derecho. Recurso de casación extraordinario por infracción procesal. Vulneración de las normas esenciales del procedimiento. Inadecuación del procedimiento. Falta de legitimación activa por la parte actora en cuanto a la representación de Don Teodulfo . Error en la apreciación de la prueba. Incongruencia de la sentencia"; el apartado tercero: "Fundamentación del recurso de casación", en este apartado invoca el artículo 477.2.3º LEC y el artículo 477.3 LEC : "se considera que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos o cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales".

El recurso de casación interpuesto por D. Gabriel , entendiendo como tal el formulado en el apartado tercero no puede prosperar por incurrir en causa de no admisión por (i) falta de cumplimiento de los requisitos del escrito de interposición ( artículos 483.2.2º en relación con los artículos 477.1 y 481.1 y 3 LEC ) por falta de expresión en el encabezamiento o formulación del motivo o apartado de cuál es la doctrina jurisprudencial que solicita que la Sala fije o declare infringida o vulnerada, obligando a la Sala a entrar en la fundamentación del motivo para conocer lo pretendido por la parte recurrente y sin que sea suficiente una mención a la cuestión jurídica sobre la que versa la jurisprudencia invocada, pero tampoco expresa la parte recurrente, con la claridad necesaria y propia de un recurso de naturaleza extraordinaria, cuál es el elemento de los que integran el interés casacional en que se funda recogiendo el contenido de la norma sin precisar entre las posibilidades que concede la misma. Los diferentes elementos que integran el interés casacional exigen presupuestos diferentes cuya concurrencia ha de examinarse en fase de admisión, además, respecto de una misma cuestión jurídica la existencia de doctrina jurisprudencial de esta Sala excluye la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. En el presente caso en el mismo apartado se invoca interés casacional por ambos elementos con cita de sentencias tanto de diferentes Audiencias Provinciales y secciones como de esta Sala.

(ii) Falta de concurrencia de los presupuestos para su admisión por falta de justificación e inexistencia de interés casacional ( artículos 483.2.3 º y 477.2.3 º y 3 LEC ). No se justifica la jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, que exige que sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida se invoquen dos sentencias firmes de una misma sección de una Audiencia Provincial que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de una misma sección. Esta última ha de ser distinta, pertenezca o no a la misma Audiencia Provincial y una de las sentencias invocadas ha de ser la recurrida. Tampoco justifica el recurrente la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, justificación que exige además de la cita de sentencias la expresión de las razones por las que la sentencia recurrida se opone a las sentencias citadas que si bien no han de resolver sobre supuestos idénticos, si ha de existir una semejanza permita ofrecer la justificación de la incidencia de su aplicación en el resultado del proceso.

Pero además el interés casacional resulta inexistente porque el recurrente, elude la fundamentación del recurso de casación el supuesto de hecho al que atiende la sentencia y su razón decisoria, como luego se expondrá y porque la doctrina jurisprudencial invocada no conlleva las consecuencias que el recurrente pretende por el fallecimiento del codemandado y coapelante en el curso de la segunda instancia.

TERCERO

El recurso de casación interpuesto por D. Bernardino se estructura en tres motivos. El motivo primero por infracción del artículo 32.1º del Código Civil y de la jurisprudencia sobre el mismo, porque la personalidad civil se extingue con la muerte, con cita de las sentencias de 5 de noviembre de 2012 y 11 de julio de 2012 . El motivo segundo por infracción de la jurisprudencia sobre el artículo 1732.3º del Código Civil . Con respecto a esta infracción en otro apartado del escrito cita las sentencias de 29 de enero de 2007 y de 15 de febrero de 2010 . El motivo tercero por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo referente a la figura del comodato recogida en el artículo 1740 del Código Civil , con cita de la sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2010 .

El recurso de casación no puede prosperar por incurrir en causas de no admisión por (i) falta de cumplimiento de los requisitos del escrito de interposición por falta de expresión en el encabezamiento o formulación de los motivos de cuál es la doctrina jurisprudencial que solicita que la Sala fije o declare infringida o desconocida obligando a la Sala a entrar en la fundamentación del motivo. (ii) Falta de justificación e inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( artículo 483.2.3º en relación con el artículo 477.2.3 º y 3 LEC ).

En el motivo primero no justifica el recurrente el interés casacional por oposición a las sentencias que cita. La necesidad de fijación o unificación de doctrina jurisprudencial viene referida a la norma aplicable para la resolución del litigio. La sentencia que cita el recurrente n.º 454/2012, de 11 de julio versa sobre prescripción extintiva de las acciones reales y adquisición del dominio por usucapión y la n.º 704/2012, de 5 de noviembre resuelve sobre simulación absoluta de contrato de compraventa, sucesión hereditaria y legitimación para el ejercicio de la acción. Debe tenerse en cuenta que la sentencia recurrida resuelve sobre una acción de desahucio por precario. En este motivo además, el recurrente elude que la demanda no se interpuso únicamente por el litigante fallecido durante la segunda instancia.

El motivo segundo no puede prosperar porque en su fundamentación no se justifican o expresan las razones del interés casacional alegado, sin mención alguna a la doctrina jurisprudencial que puede haberse vulnerado ni a las sentencias simplemente citadas en otro apartado del recurso.

En el motivo tercero la recurrente, demandada en un juicio de desahucio por precario, no justifica el interés casacional con la cita de la sentencia de esta Sala n.º 45/2010 de 25 de febrero , sin exponer la similitud de circunstancias que permita entender aplicable la doctrina juriprudencial que recoge al supuesto de hecho que contempla la sentencia recurrida y su incidencia en el fallo teniendo en cuenta la ratio decidendi. La sentencia citada por el recurrente, recoge:

No obstante la presencia inicial de un título habilitante de la ocupación gratuita, como es el comodato, e, incluso, con la existencia del uso autorizado para un fin concreto, esta Sala, con base en el carácter temporal y la duración limitada del mentado contrato, como sus características esenciales, declara que cuando dicha situación se alarga temporalmente o queda al arbitrio de la voluntad unilateral del ocupante, la posición se convierte en precario

.

Pues bien, la sentencia de la Audiencia Provincial, no desconoce la doctrina jurisprudencial que invoca el recurrente pero el supuesto de hecho que contempla es una copropiedad sobre el inmueble y su razón decisoria no es la transformación del comodato en precario, sino la falta de título válido por carecer la copropietaria de la facultad de disponer sobre la posesión, sin mayoría suficiente, sin actuar en beneficio de la comunidad y constando acreditada (a diferencia de lo que consideró la sentencia de primera instancia) la oposición del copropietario, según resulta de la valoración de la prueba con comunicaciones a los ahora recurrentes. La sentencia recoge:

En definitiva, no habiendo consentido el cotitular de la finca el contrato de comodato este no debe ser válidamente opuesto

.

En ambos recursos de casación las partes eluden el supuesto fáctico al que atiende la sentencia recurrida para aplicar la consecuencia jurídica y su razón decisoria, sin que ésta haya sido debidamente atacada en casación. Esta Sala no puede integrar los recursos de casación de naturaleza extraordinaria, en los que incumbe a la parte recurrente la justificación de la existencia del interés casacional en la resolución del recurso.

Las alegaciones de los recurrentes a las posibles causas de inadmisión de los respectivos recursos se contienen en un mismo escrito y no desvirtúan que proceda la inadmisión de los mismos. En primer lugar por el incumplimiento de requisitos formales del escrito de interposición que han de ser observados y cumplidos por las partes para acceder a un recurso de naturaleza extraordinaria y en segundo lugar porque no se acredita el interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo cuya aplicación pueda incidir en el fallo.

CUARTO

La improcedencia de sendos recursos de casación determina que deban inadmitirse los respectivos recursos extraordinarios por infracción procesal interpuestos, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles sendos recursos de casación y sendos recursos extraordinarios por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC sin que haya escrito de alegaciones de la parte recurrida que no se ha personado ante esta Sala no procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de D. Gabriel , contra la sentencia dictada, con fecha 13 de octubre de 2014, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13ª), en el rollo de apelación n.º 516/13 , dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio nº 1550/12 del Juzgado de Primera Instancia n.º 43 de Barcelona.

  2. ) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de D. Bernardino , contra la sentencia dictada, con fecha 13 de octubre de 2014, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13.ª), en el rollo de apelación n.º 516/13 , dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio n.º 1550/12 del Juzgado de Primera Instancia n.º 43 de Barcelona.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrentes comparecidas ante esta Sala y por la Audiencia Provincial a la parte recurrida no personada ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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