ATS, 22 de Junio de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:6645A
Número de Recurso3118/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución22 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Administración Concursal de Gesitel 2001, S.L. presentó el día 27 de noviembre de 2014 escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 22 de octubre de 2014, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 258/2014 , dimanante de los autos de incidente concursal n.º 389/2013 del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Alicante.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 5 de diciembre de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 6 de diciembre siguiente.

TERCERO

La procuradora D.ª Carmen Palomares Quesada, en nombre y representación de D.ª Carla , presentó escrito el día 4 de diciembre de 2014, personándose en concepto de parte recurrida, mientras que D. Andrés y D. Eulalio , como Administradores Concursales de Gesitel 2001, S.L., presentaron escrito el día 13 de enero de 2015, perdonándose en calidad de recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 13 de abril de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 24 de mayo de 2016 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la recurrida no ha efectuado alegaciones.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un incidente concursal sobre reintegración de arras derivadas de rescisión de contrato de compraventa que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurso se formula en dos motivos: a) infracción del art. 1454 CC , por aplicación indebida, ya que el mencionado precepto contempla el desistimiento como resolución del contrato por voluntad unilateral de una de las partes, y sin embargo en el supuesto litigioso se está ante un caso de incumplimiento y resolución contractual y no de desistimiento unilateral, por lo que resulta improcedente retener las arras penitenciales, lo que solo procede en caso de desistimiento. Considera el recurrente que no puede apreciarse una voluntad inequívoca del comprador de desistir del contrato porque la negativa a pagar por más metros cuadrados de los que constan en el Registro, es un motivo de negativa que no pude calificarse de burda excusa, pues se trata de una pretensión legítima, que en modo alguno permite hablar de voluntad obstativa. Por ello no ha existido una voluntad libre e inequívoca de apartarse del contrato y no cumplirlo, por lo que no procede la aplicación del art. 1454 CC , habiéndose probado la intención de Gesitel de cumplir el contrato en todo momento; y b) infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando las SSTS de 19 de febrero de 2014 y de 1 de diciembre de 2011 , que señala que no es aplicable el art. 1454 CC en el caso de acción resolutoria del contrato por incumplimiento.

TERCERO

El recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) e inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto: a) la parte recurrente en los dos motivos no establece encabezamiento alguno, no mencionando en consecuencia en el mismo cual es la doctrina jurisprudencial que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala, siendo necesario entrar a conocer del cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente, lo que de por sí supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011; y b) en causa de inexistencia de interés casacional prevista en el art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 , tal y como se recogen en el mencionado Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011, porque la parte recurrente basa su reproche a la sentencia recurrida en entender que ha aplicado indebidamente el art. 1454 CC , ya que no se está ante un desistimiento voluntario e unilateral, único supuesto contemplado en el mencionado precepto sino que se está ante un claro incumplimiento del contrato, habiendo quedado acreditado que la compradora tuvo en todo momento intención de cumplir con el contrato, sin que la negativa a escriturar por menos superficie de la que consta en el Registro pueda catalogarse de mera excusa. Visto el planteamiento del recurso en su integridad, el mismo incurre en la causa de inexistencia de interés casacional alegado, porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas concretas del caso enjuiciado y porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la sentencia recurrida declara probados. Ello es así porque el recurso obvia que la sentencia recurrida concluye, a la vista de la prueba practicada, y haciéndose eco de la jurisprudencia de esta Sala sobre la naturaleza de las arras penitenciales, concluye que se está ante unas arras penitenciales, no existiendo ninguna duda de que la sociedad compradora se negó a elevar el contrato privado de compraventa a público y pagar el precio convenido, de forma que es el comprador el que opta por no cumplir su obligación esencial, desistiendo del contrato, siendo irrelevante el que dicha negativa esté o no justificada. Pero además, no obstante lo anterior, se concluye que la negativa no estaba en modo alguno justificada, dada la pasividad mostrada por el comprador en la medición de la finca, la consideración de insuficiencia de la rectificación catastral por falta de rectificación registral, son causas de resolución del contrato solo imputables al comprador, optando éste de manera voluntaria por no cumplir el contrato, justificando la resolución del contrato por el vendedor, por lo que en modo alguno tiene derecho a la reintegración de las arras entregadas. Por ello, mal puede entenderse vulnerada la jurisprudencia citada ya que la misma no resulta aplicable al caso, dada la base fáctica y las circunstancias particulares concurrentes, que resulta obviada por la parte recurrente, que configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, por lo que el interés casacional alegado no concurre.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y no presentadas alegaciones por la parte recurrida, no procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva que el recurrente pierda el depósito constituido para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Administración Concursal de Gesitel 2001, S.L. contra la sentencia dictada, con fecha 22 de octubre de 2014, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 258/2014 , dimanante de los autos de incidente concursal n.º 389/2013 del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Alicante.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Con perdida del depósito constituido .

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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