ATS, 22 de Junio de 2016

PonenteANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO
ECLIES:TS:2016:6644A
Número de Recurso3246/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución22 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Eruditissimus Disciplina Iuris, S.L. presentó el día 12 de noviembre de 2014 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 2014, dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 283/2014 , dimanante de los autos de incidente concursal n.º (72) 527/2012 del Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Vigo.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 2 de diciembre de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, siendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes, el día 3 de diciembre siguiente.

TERCERO

La procuradora Dª. Ana de la Corte Macías, en nombre y representación de Pescatech Vigo, S.L., presentó escrito el día 8 de enero de 2015, personándose en concepto de parte recurrida, mientras que el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Eruditissimus Disciplina Iuris, S.L., presentó escrito el día 20 de enero de 2015, personándose en concepto de parte recurrente.

CUARTO

Mediante providencia de fecha 11 de mayo de 2016 se puso de manifiesto a la parte personada la posible causa de inadmisión del recurso.

QUINTO

Por escrito de 30 de mayo de 2016, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la recurrida, por escrito de 25 de mayo de 2016, muestra su conformidad con las mismas.

SEXTO

La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir de conformidad con el apartado 5 de la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Pantaleon Prieto , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpuesto por la parte recurrente recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso tiene por objeto una sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a la materia litigiosa (incidente de reintegración concursal), por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

La parte hoy recurrente, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC .

SEGUNDO

El recurso incurre en la causa de inadmisión por aplicación de la disposición final 16.ª , apartado 1 y regla 2ª LEC , porque, pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, habiéndose interpuesto por la parte recurrente únicamente recurso extraordinario por infracción procesal contra sentencia dictada en juicio incidental sobre reintegración concursal, dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia, de tal modo que la única vía de acceso al recurso de casación vendría determinada por el ordinal 3º del art. 477.2 LEC , es decir mediante la acreditación del "interés casacional", que únicamente puede circunscribirse a las cuestiones sustantivas que corresponden al ámbito de la casación, lo que tiene la consecuencia de convertir este recurso en presupuesto para la presentación del recurso extraordinario por infracción procesal, que no cabe interponer de modo autónomo en relación con las sentencias a que alude el mencionado art. 477.2 , LEC , precisamente porque el "interés casacional" no puede circunscribirse a cuestiones adjetivas. La consecuencia de hallarse la vía de acceso al recurso en el reiterado art. 477.2 nº 3º LEC , es la imposibilidad de presentar única y separadamente el recurso extraordinario por infracción procesal, por vedarlo la disposición final decimosexta, apdo. 1, regla 2ª de la LEC , que limita la interposición de ese recurso extraordinario, sin formular casación, a los juicios que tienen por objeto la tutela civil de los derechos fundamentales y a los tramitados por razón de la cuantía, cuando ésta supera los 600.000 euros ( art. 477.2 nums. 1º y 2º LEC ), lo que no es el caso al haberse tramitado el procedimiento por razón de la materia. Cabe insistir en que el vigente régimen de recursos extraordinarios es el regulado en el marco de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no en su articulado, sino en la Disposición final decimosexta, que establece un sistema provisional entretanto no se atribuya competencia a los Tribunales Superiores de Justicia, estando declarada la inaplicabilidad de artículos como el 468, lo que excluye de impugnación a los autos (Disposición decimosexta apdo. dos ), y no se permite la presentación autónoma del recurso por infracción procesal mas que en los casos 1º y 2º del art. 477.2, como anteriormente se ha considerado.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC , cuyo siguiente apartado, el 3, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

La inadmisión del recurso determina que el recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Eruditissimus Disciplina Iuris, S.L. contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 2014, dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 283/2014 , dimanante de los autos de incidente concursal n.º (72) 527/2012 del Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Vigo.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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