ATS, 22 de Junio de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:6627A
Número de Recurso87/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución22 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 397/20155 de la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 5.ª), se dictó auto, de fecha 8 de marzo de 2016 , declarando no haber lugar a admitir el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación de D.ª Coral , contra la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2015 dictada por dicho Tribunal.

SEGUNDO

Por el procurador D. Víctor García Tames, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y extraordinario por infracción procesal y debían de haberse tenido por interpuestos.

TERCERO

La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto una sentencia dictada en juicio ordinario sobre nulidad de venta de bienes de la comunidad hereditaria por un coheredero, procedimiento tramitado en atención a la cuantía, siendo inferior a 600.000 €, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurso se articula en un único motivo en el que se denuncia la infracción de los artículos 1068 , 1045 y 1450 del código civil en relación con la doctrina jurisprudencial emanada de las sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1994 , 15 de noviembre de 2011 y 7 de marzo de 2012 , relativas a la validez de los contratos de compraventa realizados por un coheredero antes de la partición respecto de un bien de la herencia indivisa. Considera el recurrente que durante la subsistencia de la comunidad hereditaria, desde la muerte del causante hasta la partición, cada uno de los coherederos es copropietario de todos y cada uno de los bienes concretos que integran el caudal relicto, no pudiendo ninguno de los coherederos disponer de bienes concretos de la herencia hasta que se produzca la partición, cosa que no ha concurrido en el presente caso.

TERCERO

El recurso interpuesto incurre en las causas de inadmisión siguientes: a) falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) por cuanto la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento del motivo en que se articula el recurso cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se fije, lo que de por sí supone causa de inadmisión de la interposición del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011; b) inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ) por obviar la ratio decidendi de la sentencia recurrida. Ello es así porque establece como objeto de impugnación que los herederos, hasta que no se produce la partición de la herencia y se termina con la indivisión de la comunidad hereditaria, no pueden disponer de ninguno de los bienes del caudal relicto, ya que cada uno de los bienes pertenecen a todos y cada uno de los coheredero, todo ello obviando que la sentencia recurrida no entra a examinar la existencia o no de la compraventa litigiosa, ni su improcedencia, ya que lo que sostiene es que quien formuló la demanda, aunque lo fue en interés de la comunidad hereditaria, ha sido una persona que ya no pertenecía a la misma, de ahí que cualquier disquisición sobre el contenido de los artículos 6 y 7 LEC , no puede ser de recibo, y nada importa que la parte ostente capacidad para ser parte, cuando ninguna relación le vincula ya con el objeto de la litis, por lo que su carencia de legitimación era evidente. Respetada esa argumentación, que no es atacada por la parte recurrente, ninguna infracción de la jurisprudencia alegada existe y ha de entenderse que el recurso se aparta de la ratio decidendi de la sentencia, mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, al no haberse entrado en el fondo de la cuestión litigiosa, por lo que el interés casacional alegado no concurre.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, por lo que también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafos primero y segundo, de la LEC .

Por lo expuesto, las circunstancias expuestas son determinantes de la confirmación del auto denegatorio de la interposición con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja.

Desestimado el recurso de queja y confirmado el auto denegatorio de la preparación ello determina que el recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

Desestimar el Recurso de Queja interpuesto por el procurador D. Víctor García Tames, en nombre y representación de D.ª Coral , contra el auto de fecha 8 de marzo de 2016, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Asturias (sección 5 ª) denegó tener por admitido recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de 4 de noviembre de 2015, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos, perdiendo el recurrente el depósito constituido.

Contra este Auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 495.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR