ATS, 29 de Junio de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:6604A
Número de Recurso3132/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución29 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de las mercantiles Milieu, S.L. y Eremua, S.L., presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 10 de octubre de 2014, por la Audiencia Provincial de Bizcaia (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 154/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 531/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Bilbao.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador D. Enrique Hernández Tabernilla, en nombre y representación de las mercantiles Milieu, S.L. y Eremua, S.L., presentó escrito ante esta Sala el 12 de enero de 2015, personándose como parte recurrente. La procuradora D.ª Sofía Peña Salinas, en nombre y representación de D. Herminio , presentó escrito ante esta Sala el 12 de enero de 2015, personándose como parte recurrida y formulando alegaciones sobre la causas de no admisión en que incurren los recursos interpuestos.

CUARTO

La parte recurrente efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

QUINTO

Por providencia de fecha 4 de mayo de 2016, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito presentado ante esta Sala, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida ha presentado escrito en el que muestra su conformidad con las mismas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre incumplimiento contractual (arrendamiento de local) tramitado por razón de la materia de acuerdo con el artículo 249.1.6º LEC , de forma que la sentencia tiene acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª.1 regla 5ª de la LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso se interpone por el cauce adecuado al amparo del ordinal 3º del apartado 2 del artículo 477 LEC , sin expresión de motivos, se estructura en cinco apartados, primero, tercero y quinto, relativos a modalidad, requisitos y finalidad del recurso de casación. En el apartado segundo la parte recurrente alega y argumenta la existencia de interés casacional por oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo establecida entre otra en las sentencias de 790/2011, de 4 de abril y 460/2013 de 20 de junio sobre novación del contrato y en el apartado cuarto, la parte recurrente expone los hechos declarados probados.

La parte recurrente alega en síntesis, que la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial invocada porque no se puede llegar a la novación contractual mediante un presunto acuerdo verbal o incluso mail de dos frases, claramente susceptibles de interpretación; mantiene que no consta en las actuaciones renuncia al cobro de la sanción económica, y la actitud incumplidora del arrendatario que de manera unilateral e injustificada rompe el contrato y arrienda el local colindante.

TERCERO

El recurso de casación no puede prosperar por incurrir en causa de no admisión por inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo invocada, que sólo podría conllevar una modificación del fallo si se omiten parcialmente los hechos que la Audiencia Provincial declara probados y se elude su razón decisoria o ratio decidendi . Se pretende una tercera instancia. ( artículos 483.2.3 º y 477.2.3 º y 3 LEC ).

La sentencia dictada por la Audiencia Provincial, atiende a la intención de las partes -ex artículo 1282 CC - y sí que considera acreditado el acuerdo novatorio de las condiciones del contrato en lo que se refiere a la indemnización de los daños y perjuicios derivados del desistimiento unilateral del arrendatario, conclusión a la que llega valorando la prueba obrante en las actuaciones, en concreto la documental aportada, - especialmente la comunicación de la arrendadora y ahora recurrente a la arrendataria demandada sobre la obligación de pagar las rentas hasta que la arrendadora encontrara un nuevo inquilino- y la declaración en juicio sobre esa comunicación de la Sra. Olga , la carta del 31 de marzo del 2011 y el acta notarial de 31 de mayo del mismo año.

De esta forma la sentencia no atiende a un presunta novación sino que considera acreditada la misma, de esta forma el recurso de casación se proyecta sobre un supuesto distinto del que fija la sentencia recurrida como resultado de la valoración de la prueba y la función de interpretación contractual -no atacada debidamente en casación, mediante el motivo correspondiente- y resultando el interés casacional inexistente porque la doctrina jurisprudencial invocada solo podría conllevar una modificación del fallo omitiendo los hechos que la Audiencia Provincial declara probados, en síntesis que las partes convinieron, frente a lo inicialmente pactado en el contrato que lo que la arrendataria tenía que pagar eran las rentas hasta que la arrendadora encontrara un nuevo inquilino.

Las alegaciones de la recurrente a las posibles causas de no admisión no desvirtúan su efectiva concurrencia, mantiene la literalidad de una cláusula contractual que la sentencia considera modificada por voluntad de las partes, pero además la sentencia no mantiene una renuncia de la recurrente al cobro de la indemnización, limitándose a señalar que se novó la cláusula tercera acordándose indemnizar los meses en los que efectivamente no se ingresara renta por encontrarse el local sin alquilar hasta encontrar otro inquilino.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

La inadmisión de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, determina la pérdida de los depósitos constituidos, para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

SÉPTIMO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC , y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada ante esta Sala, procede imponer las costas de los recursos a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Milieu, S.L. y Eremua, S.L., contra la sentencia dictada, con fecha 10 de octubre de 2014, por la Audiencia Provincial de Bizcaia (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 154/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 531/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Bilbao.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR