ATS, 29 de Junio de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:6595A
Número de Recurso73/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución29 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Lleida (Sección Segunda) dictó auto de fecha 5 de noviembre de 2015 , inadmitiendo el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de los Srs. D. Lorenzo y D. Mateo .

SEGUNDO

El procurador D. Francesc Ruiz Castel, en nombre y representación de Don. Lorenzo y Mateo , ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso extraordinario por infracción procesal y debía de haberse tenido por interpuesto.

TERCERO

La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El auto recurrido, una vez determinada la competencia del TS, inadmite el recurso extraordinario por infracción procesal sosteniendo que el auto que se pretende recurrir es irrecurrible ya que resuelve un recurso de queja ( art. 495.3 LEC ).

La parte recurrente interpuso recurso de queja contra la mencionada resolución ante el TSJ de Cataluña, que resolvió por auto de fecha 22 de febrero de 2016 , declarándose incompetente y emplazando a la parte ante este tribunal, lo que hizo por escrito de fecha de presentación de 15 de marzo de 2016. En su recurso, la parte sostiene que la resolución recurrida incurre en el doble error de atribuir la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal al TS y de considerar que contra la resolución que desestima el recurso de queja no cabe recurso alguno, aludiendo al artículo 468 LEC ; y denuncia la aplicación indebida del artículo 478.1 LEC al no tratarse en este caso de recursos simultáneos, sino solo de un recurso extraordinario por infracción procesal al que serán de aplicación los artículos 468 a 476 LEC en lugar de los artículos 477 a 489 LEC que se refieren al recurso de casación; denunciando infringidos los artículos 468 LEC y el artículo 24 CE .

SEGUNDO

El recurso de queja se interpone contra el auto de fecha 5 de noviembre de 2015 dictado por la Audiencia Provincial de Lleida por el que se deniega la admisión a trámite de un recurso extraordinario por infracción procesal previamente intentado contra un auto dictado por el mismo tribunal de fecha 23 de julio de 2015 , que dispuso no admitir un recurso de queja interpuesto contra otro auto (de fecha 26 de mayo de 2015) dictado por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Lleida en la pieza de oposición a la ejecución de títulos no judiciales que denegó la admisión a trámite de un recurso de apelación contra una resolución precedente (de fecha 6 de mayo de 2015).

TERCERO

Discrepa el recurrente en lo que a la competencia se refiere, sosteniendo la del TSJ de Cataluña frente al TS en aplicación de lo dispuesto en el artículo 468 LEC .

El razonamiento del recurrente no puede prosperar, ya que el régimen establecido por la LEC para el recurso extraordinario por infracción procesal se ve completado por la regulación contenida en la disposición final decimosexta de este mismo cuerpo legal , en la que se establece un régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo.

Haciendo nuestro el único fundamento de derecho del auto del TSJ de Catalunya de fecha 22 de febrero de 2016 , la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal vendrá conferida a dicho tribunal cuando fuere interpuesto conjuntamente con un recurso de casación fundado, en todo o en parte, en normas de Derecho Civil Catalán, tal y como dispone la regla 1ª de la DF 16ª antes mencionada. En este sentido, y por lo que a la competencia para conocer del recurso de queja se refiere, la misma solo viene conferida a la Sala Civil y Penal del TSJ mencionado cuando le corresponda la competencia para resolver el recurso cuya admisión hubiere sido denegada ( arts. 494 LEC , en relación con el art. 73.1.a) LOPJ y art. 95.2 EAC).

En el presente supuesto, se ha interpuesto solo un recurso extraordinario por infracción procesal, sin casación.

En conclusión, el TS es competente tanto para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal como del recurso de queja contra el auto de inadmisión del mismo.

CUARTO

Tampoco puede prosperar el segundo razonamiento por cuanto la parte recurrente ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal contra un auto dictado por una Audiencia Provincial en el seno de un procedimiento de ejecución de títulos no judiciales, que además resuelve un recurso de queja, resolución que no es susceptible de recurso de casación al estar limitado a las sentencias dictadas en la segunda instancia por las Audiencias Provinciales ( art. 477.2 de la LEC ). Por tanto estamos ante una resolución irrecurrible en casación, tal y como se ha indicado en autos de esta Sala, entre otros de fechas 13 de marzo de 2012, recurso n.º 78/2012 , 27 de marzo de 2012, recurso n.º 63/2012 y 16 de mayo de 2012, recurso n.º 86/2012 .

Como ya se señaló en el fundamento anterior, en la actualidad la normativa aplicable al recurso extraordinario por infracción procesal se completa con la DF 16.ª LEC , que suspende la aplicación -entre otros- del artículo 468 LEC mencionado como infringido por el recurrente, y limita el ámbito del recurso a las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC , quedando fuera los autos.

Por otro lado, tal y como sostiene la resolución recurrida, en este caso tampoco procedería el recurso al interponerse contra un auto que resuelve un recurso de queja, contra el que conforme a lo previsto en el artículo 495.3 LEC no cabría recurso alguno.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafos primero y segundo, de la LEC . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal no puede ser admitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada disposición.

Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto.

LA SALA ACUERDA

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Lorenzo y D. Mateo , contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Lleida (Sección Segunda) de fecha 5 de noviembre de 2015 , confirmándose la resolución recurrida, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia para que conste en los autos, con pérdida del depósito constituido.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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