ATS, 15 de Junio de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:6587A
Número de Recurso7/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución15 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Santander (Sección Cuarta) dictó auto de fecha 17 de diciembre de 2015 , acordando rechazar el recurso de casación y el extraordinario por infracción procesal contra el auto de 3 de noviembre de 2015, cuya preparación ha interesado la representación de D.ª Apolonia .

SEGUNDO

La procuradora D.ª Soledad Mazas Reyes, en nombre y representación de D.ª Apolonia , ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por interpuesto.

TERCERO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir al estar exenta por tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita ( art. 6.5 Ley de Asistencia Jurídica Gratuita ).

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El auto recurrido inadmite el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal al haberse interpuesto frente a un auto, por lo que no siendo recurrible en casación un auto también debe inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal.

La parte recurrente sostiene la procedencia del recurso, alegando la infracción del artículo 24 CE , derecho al juez predeterminado por la ley, en relación con lo dispuesto en el artículo 479.2 LEC al entender que la audiencia habría asumido las funciones del TS al dictar una resolución de inadmisión que el artículo 483.1 LEC reserva al órgano ad quem una vez presentado el escrito de interposición del recurso; y considera que la resolución debió tener la forma de sentencia al haber resuelto todas las cuestiones objeto de litigio siendo innumerable la jurisprudencia sobre las ejecuciones hipotecarias cuyo fallo es en sentencia y no en auto.

SEGUNDO

Antes de la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de medidas de agilización procesal, el art. 480 de la LEC disponía que «[s]i el recurso o recursos de casación que se hubieren preparado cumplieren los requisitos establecidos en el artículo anterior, el Secretario judicial los tendrá por preparados. Si los requisitos no se cumplieren, lo pondrá en conocimiento del Tribunal para que se pronuncie sobre la preparación del recurso»; por su parte, el art. 470, referido a la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal, se expresaba en semejantes términos. Por tanto, el control de la Audiencia era, más bien, de carácter formal, reservado a la comprobación de los requisitos mínimos que había de contener el antiguo escrito de preparación.

Sin embargo, con la entrada en vigor de la Ley 37/ 2011 y la refundición o unificación de los tramites de preparación e interposición en uno solo, la decisión sobre la admisibilidad del recurso trasciende de lo meramente formal, atribuyéndose a la Audiencia la competencia para controlar no solo los requisitos de tal carácter, sino también los atinentes al fondo del recurso. Como se explica en el preámbulo del acuerdo de los magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, de 30 de diciembre de 2011 «la decisión de inadmisión del recurso se reserva a la AP, por exigencia constitucional, como propia del ejercicio de la potestad jurisdiccional. Esta decisión puede ser revisada en queja por la Sala Primera del TS, la cual, a su vez, puede, en caso de ser admitido el recurso por la AP, examinar de nuevo su admisibilidad».

Por lo tanto la Audiencia Provincial ha actuado dentro de las previsiones legalmente atribuidas.

TERCERO

En primer lugar, conviene hacer una precisión respecto del tipo de recurso que se entiende interpuesto, ya que en el encabezamiento del escrito de recurso se hace mención exclusivamente al recurso extraordinario por infracción procesal, desarrollando posteriormente en exclusiva el recurso de casación, para terminar suplicando que se admita el recurso de casación. No obstante, el auto considera interpuestos tanto el recurso extraordinario por infracción procesal como el recurso de casación, por lo que a dicha resolución habrá que estar dado que se trata de resolver un recurso de queja.

El recurso se interpone frente al auto por el que la audiencia desestima el recurso de apelación interpuesto contra el auto que resuelve la oposición a la ejecución hipotecaria. Cuestiona el recurrente la forma de la resolución, insinuando que debió revestir la forma de sentencia por resolver todas las cuestiones objeto del litigio. Sin embargo, hay que tener en cuenta que estamos en un procedimiento de ejecución hipotecaria en el que se aplica el artículo 695 LEC , que en su punto 4 reserva la forma de auto para las resoluciones que decidan la oposición a la ejecución, siendo que el art. 465 LEC dedicado al recurso de apelación señala que el tribunal resolverá sobre el recurso de apelación mediante auto cuando el mismo hubiera sido interpuesto contra un auto. Por lo tanto, cabe concluir que la forma adoptada por la resolución que se recurre fue la correcta.

CUARTO

El recurso de queja no puede prosperar por cuanto la parte recurrente ha interpuesto recurso contra un auto dictado por una Audiencia Provincial en el seno de un procedimiento de ejecución hipotecaria, resolución que no es susceptible de recurso de casación, ya que está limitado a las sentencias dictadas en la segunda instancia por las Audiencias Provinciales ( art. 477.2 de la LEC ). Por tanto estamos ante una resolución irrecurrible en casación, tal y como se ha indicado en autos de esta Sala, entre otros de fechas 13 de marzo de 2012, recurso n.º 78/2012 , 27 de marzo de 2012, recurso n.º 63/2012 y 16 de mayo de 2012, recurso n.º 86/2012 .

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafos primero y segundo, de la LEC . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal no puede ser admitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada disposición.

Todo ello determina la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto recurrido.

LA SALA ACUERDA

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D.ª Apolonia , contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Santander (Sección Cuarta) de fecha 17 de diciembre de 2015 , confirmándose la resolución recurrida, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia para que conste en los autos.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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