ATS, 22 de Junio de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:6581A
Número de Recurso1055/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución22 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Jenaro y D.ª Claudia presentó escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 27 de febrero de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25.ª), en el rollo de apelación n.º 475/2013 dimanante de los autos de juicio verbal n.º 172/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 48 de Madrid.

SEGUNDO

La referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, ha comparecido el procurador D. Miguel García-Montón González, designado por el turno de asistencia jurídica gratuita, en nombre y representación de D. Jenaro y D.ª Claudia , como parte recurrente y la procuradora D.ª Cecilia Barroso Rodríguez, en nombre y representación de Banco de Santander, S.A., como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 25 de marzo de 2015, se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a la parte recurrente.

QUINTO

Mediante escrito presentado el 27 de abril de 2015, la representación procesal la parte recurrida ha interesado la inadmisión del recurso. La representación procesal de los recurrentes se opuso a la causa de inadmisión puesta de manifiesto.

SEXTO

Por auto de 16 de febrero de 2016, se acordó la sucesión procesal de la recurrida, ocupando esta posición Aiqon Capital (Lux) S.a.r.l, en sustitución de Banco de Santander, S.A.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso extraordinario por infracción procesal se interpone contra sentencia dictada en segunda instancia, con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma de la LEC operada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, en un juicio verbal tramitado en atención a la cuantía litigiosa, que quedó fijada en la suma de 3119,82 euros. Dicha resolución fue dictada por tres magistrados, no obstante disponer el art. 82.2.1º.II LOPJ , en su redacción dada por la referida Ley Orgánica 1/2009, que "Para el conocimiento de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía, la Audiencia se constituirá con un solo Magistrado, mediante un turno de reparto".

SEGUNDO

El recurso extraordinario por infracción procesal, no es admisible por no ser la sentencia recurrible en casación ( artículos 477.2 y 483.1 de la LEC ), al no haber sido dictada por la Audiencia Provincial como órgano colegiado. En este sentido se ha pronunciado esta Sala en autos de fecha 26 de febrero de 2013, recurso de queja n.º 247/12 , 7 de mayo de 2013, recurso n.º 1742/2012 , 28 de mayo de 2013, recurso n.º 2012/2012 , 26 de noviembre de 2013, recurso n.º 619/2013 y 22 de abril de 2014, recurso n.º 1222/2013 , 4 de marzo de 2015, recurso n.º 724/2014 .

La nueva configuración del recurso de casación, respecto a la contenida en la LEC 1881, en la redacción inicial de la LEC permite concluir que este recurso se estableció contra las sentencias dictadas por un órgano colegiado. La identificación del término Audiencias Provinciales con órganos colegiados está en consonancia con la introducción en la LEC de la modalidad de recurso de casación consistente en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, pues solo puede hablarse de jurisprudencia de las Audiencias Provinciales si nos referimos a ellas como órganos colegiados.

TERCERO

Tras la última reforma del recurso de casación, por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, se mantiene en el artículo 477 LEC la referencia expresa a las Audiencias Provinciales y se potencia de manera extraordinaria el recurso de casación por existencia de interés casacional. No hay en esta reforma referencia alguna que permita deducir que se haya querido establecer el acceso a la casación de las sentencias dictadas en apelación por un solo magistrado, en los supuestos que contempla el artículo 82.2.1.º.II LOPJ . Esta omisión de referencia expresa a estas sentencias puede razonablemente ser interpretado en el sentido de que su intención es excluir estas sentencias del recurso de casación. A esta conclusión se llega partiendo de dos razonamientos:

i) Si se pretendía que esas sentencias tuvieran acceso a la casación se hacía necesaria una disposición expresa, ya que implica un cambio en la configuración inicial en la LEC del recurso de casación que -como se ha dicho- se contempló contra las sentencias dictadas por órganos colegiados.

ii) Y -la razón más significativa- la finalidad perseguida con la reforma de la LOPJ, efectuada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, que introdujo la modificación en el artículo 82.2.1.º.II LOPJ , y por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal. En las Exposiciones de Motivos de ambas normas está plasmada la intención del legislador de reducir el tiempo de respuesta en los litigios y especialmente clara es la Exposición de Motivos de la primera de estas leyes. En ella se declara expresamente que se ha reformado el artículo 82 [LOPJ ] para la tramitación de los recursos de apelación frente a las resoluciones dictadas por los Jueces de Primera Instancia en procesos seguidos por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía, que serán resueltos por un solo magistrado, designado por turno de reparto. Con ello se logrará reducir el tiempo de respuesta en la segunda instancia en conflictos que, por tratarse de asuntos que no revisten especial complejidad, no precisan ser resueltos por un órgano colegiado.

Parece contradictorio con la voluntad expresa de la norma que -excluidos por la LOPJ determinados asuntos del examen de un órgano colegiado en la segunda instancia porque su escasa complejidad no lo requiere- se entienda que pueden ser vistos en casación por un órgano colegiado superior en el orden civil como es el Tribunal Supremo.

En definitiva, resulta contradictorio con la finalidad perseguida con las citadas reformas hacer -ante el silencio de la ley- una interpretación extensiva de la procedencia del recurso, que no se ajusta al criterio restrictivo seguido en la última reforma en materia de recursos, respecto a los litigios seguidos por razón de la cuantía de escasa relevancia, como se pone de manifiesto por la limitación del recurso de apelación establecida en el artículo 455.1 LEC .

CUARTO

Cabe añadir, finalmente, que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva o indefensión de la recurrente se produce por la desestimación del recurso, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en infracción procesal y casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88 , 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 294/94 y 23/99 ), habiéndose añadido que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85 , 213/98 y 216/98 ).

Además, el criterio ahora aplicado ha sido expresamente refrendado por el Tribunal Constitucional, pues en el ATC 300/2014, de 15 de diciembre (recurso de amparo 2875/2014 ), ha dicho que la interpretación de la legislación procesal efectuada por esta Sala para inadmitir en estos casos el recurso extraordinario "está motivada en razones de evolución normativa y de configuración del sistema de revisión jurisdiccional, y entra dentro de las facultades que corresponden al Tribunal Supremo la determinación de los requisitos de acceso a la casación", por lo que "la queja del demandante, por ello, se revela como una mera discrepancia con la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por el órgano judicial, olvidando que dicha disconformidad con la motivación en la interpretación de la legalidad no da lugar al amparo constitucional, si tal interpretación no incide en perjuicio de un derecho fundamental ( STC 26/1990, de 19 de febrero , FJ 8)."

En atención a lo expuesto, el recurso extraordinario por infracción procesal que se examina no puede prosperar, pues la imposibilidad de formular recurso de casación contra la sentencia recurrida determina que tampoco quepa el recurso extraordinario por infracción procesal, en aplicación de la disposición final 16.ª LEC .

QUINTO

- Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia recurrida, de acuerdo con lo previsto en el art. 473.2 de la LEC .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D. Jenaro y D.ª Claudia contra la sentencia dictada, con fecha 27 de febrero de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25.ª), en el rollo de apelación n.º 475/2013 dimanante de los autos de juicio verbal n.º 172/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 48 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación, a la parte personada ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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