STS 1682/2016, 8 de Julio de 2016

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2016:3537
Número de Recurso1926/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1682/2016
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 8 de julio de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 1926/2015, interpuesto por la Procuradora Doña Carmen García Martín, en representación de Don Ángel Daniel , contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Galicia, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de fecha 29 de abril de 2015 , interpuesto contra la desestimación presunta del recurso de alzada formulado contra la Resolución de 12 de Julio de 2011 del Tribunal calificador por el que se publicaron las calificaciones del segundo ejercicio del procedimiento selectivo de consolidación de empleo para ingreso en el cuerpo superior de la Administración de la Xunta de Galicia, subgrupo A1, convocado por Orden de 18 de Julio de 2008 (DOG nº 144, de 28/7/2008), así como frente a la Orden de 22 de Diciembre de 2011 por la que se resuelve el proceso selectivo (DOG de 11 de Enero de 2012). Ha sido parte recurrida la Junta de Galicia, representada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, y Doña Noemi , representado por el Procurador Don Ignacio Aguilar Fernández.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en su parte dispositiva sostiene lo siguiente:

" Debo desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Ángel Daniel frente a la desestimación presunta del recurso de alzada formulado contra la resolución de 12 de julio de 2011 del tribunal calificador por el que se publicaron las calificaciones del segundo ejercicio del procedimiento selectivo de consolidación de empleo para ingreso en el cuerpo superior de la administración de la Xunta de Galicia, subgrupo a1, convocado por orden de 18 de julio de 2008 (dog nº 144, de 28/7/2008), así como frente a la orden de 22 de diciembre de 2011 por la que se resuelve el proceso selectivo (dog de 11 de enero de 2012).

Se imponen las costas a la parte recurrente con el límite máximo de 500 euros de costas para la administración e idéntico límite para la codemandada Doña Noemi . Y debiendo correr con sus propias costas las otras partes personadas como codemandadas que no desarrollaron actividad procesal sustancial".

SEGUNDO

Por la representación de don Ángel Daniel se formaliza el presente recurso de casación por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 9 de junio de 2015, en el que alega el siguiente motivo, al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA por vulneración de las bases de la orden de convocatoria del procedo selectivo, y termino suplicando se declararan nulos los actos recurridos o en su caso contrario a las bases 11.1.2 las valoraciones efectuadas por el Tribunal Calificador el segundo ejercicio de la fase de oposición, reconociendo el derecho que asiste al recurrente a que su segundo ejercicio sea calificados en atención a la puntuación mínima alcanzada por el aspirante clasificado en la posición número 250.

TERCERO

Doña Noemi , representada por el Procurador Don Ignacio Aguilar Fernández formalizó su oposición al presente recurso por escrito presentado el 24 de noviembre de 2015, en el que solicitó su desestimación con imposición de las costas procesales a la recurrente.

CUARTO

La Junta de Galicia, representada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén formaliza su oposición al presente recurso por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 3 de diciembre de 2015, solicitando la desestimación del recurso con imposición de costas a la recurrente.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día 8 de junio de 2016, habiendo tenido lugar y habiéndose observado en la tramitación de este recurso los requisitos legalmente establecidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente en su único motivo reproduce los argumentos que ya utilizó en su demanda y que la sentencia recurría resume en su primer fundamento jurídico:

"La demanda(...) se fundamenta en que el recurrente participó como aspirante a plazas reservadas para personal con discapacidad, de manera que superado el primer ejercicio, considera que el Tribunal calificador al no fijar como puntuación mínima la que alcanzase el aspirante que ocupase la posición 250, incumplió la Base II.1.1.2 al interpretar que era preciso la obtención de una puntuación mínima de superación del ejercicio para que se aplicase la clara regla de la extensión del número de aprobados a los 250 por el orden obtenido. Con ello se olvidó que estamos ante un procedimiento especial de consolidación de empleo por lo que la elevación de la nota de corte y cifrarla en 10 puntos, con la consiguiente aprobación de tan solo 61 aspirantes, lesiona el derecho del demandante. Para este, por un lado, se han modificado las bases sin motivación y se han conculcado la Base I.1.1.1 (en cuanto dispone que el aspirante discapacitado será incluido como aprobado si "su puntuación fuera superior a la obtenida por otros aspirantes del sistema de acceso general") y la II.1.1.2 (en cuanto dispone que la puntuación mínima del aprobado de la segunda prueba "vendrá dada por la que alcance el/la aspirante que quede clasificado en la posición doscientos cincuenta (250) en una escala establecida entre el aspirante con mas puntuación otorgada por el tribunal y el que tenga la menor de ellas". Para el demandante ello supone: a) el incumplimiento por el Tribunal calificador de las bases cuya literalidad es clara y apartándose de la naturaleza de un proceso extraordinario de consolidación de empleo, cuya excepcionalidad justifica la regla de fijar el umbral de aprobados en la posición 250; b) La lesión del derecho del discapacitado a tratamiento diferenciado sin que la "nota de corte" deba ser la misma para discapacitados y aspirantes del turno libre, dejando vacía la legislación de tutela de discapacitados. En consecuencia se solicita se invalide el acto impugnado y se condene a la Xunta de Galicia a la calificación del recurrente con arreglo a la literalidad de la Base II.1.1.2 del segundo ejercicio, y que le dispense un tratamiento diferenciado por su condición de discapacitado".

SEGUNDO

Esta Sala comparte los razonados criterios de la sentencia recurrida. Aun cuando ha sostenido en alguna sentencia que el establecimiento de una nota de corte sólo es procedente en su caso, en el primer ejercicio, y ello cuando lo dispongan expresamente las bases, en base a evitar al Tribunal el examen de un excesivo número de opositores, pero no en los demás subsiguientes, pues ello rompería el equilibrio que debe existir entre los distintos ejercicios, siendo suficiente el aprobado, para que al final la nota conjunta pueda recoger los méritos desplegados en todos los ejercicios. Sin embargo, la previsión de nota de corte para el segundo ejercicio no fue impugnada por la recurrente, sino que hace una interpretación que la sentencia recurrida no comparte y esta Sala tampoco. En efecto una cosa es el principio de capacidad, que ha de superarse necesariamente por todos los que participan en el proceso selectivo, incluyendo los que lo hacen el turno de discapacitados, en condiciones de igualdad con el resto de los aspirante, y otra el mérito, y es aquí donde podría jugar la discriminación positiva a favor de estos, desplazando a otros aprobados del turno general que hubieran sacado peor nota que quienes participan en el turno especial. Sin embargo no es esto lo que ocurre, sino que pese a existir una previsión de corte en el segundo ejercicio de 250 aprobados máximo, aprobaron muchos menos, por lo que el corte no tuvo lugar. En consecuencia al pretender el recurrente que se le aplique como aprobado la calificación obtenida por el opositor 250, que no aprobó, está pidiendo que se le de por superado un ejercicio que no aprobó, en virtud de una posible nota de corte que no llegó a aplicarse.

TERCERO

Procede en consecuencia no dar lugar al presente recurso de casación, con imposición de las costas procesales a la recurrente hasta la suma máxima de 3000 euros siguiendo la práctica habitual en este tipo de asuntos, y de conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

En atención a cuanto se ha expuesto,

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : No ha lugar al recurso de casación número 1926/2015, interpuesto por la Procuradora Doña Carmen García Martín, en representación de Don Ángel Daniel , contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Galicia, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de fecha 29 de abril de 2015 , interpuesto contra la desestimación presunta del recurso de alzada formulado contra la Resolución de 12 de Julio de 2011 del Tribunal calificador por el que se publicaron las calificaciones del segundo ejercicio del procedimiento selectivo de consolidación de empleo para ingreso en el cuerpo superior de la Administración de la Xunta de Galicia, subgrupo A1, convocado por Orden de 18 de Julio de 2008 (DOG nº 144, de 28/7/2008), así como frente a la Orden de 22 de Diciembre de 2011 por la que se resuelve el proceso selectivo (DOG de 11 de Enero de 2012),con condena a la recurrente en las costas procesales en los términos del último fundamento jurídico.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Nicolas Maurandi Guillen D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva Dª Celsa Pico Lorenzo D. Jose Diaz Delgado PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia, certifico

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