STS 1790/2016, 15 de Julio de 2016

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2016:3557
Número de Recurso1637/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1790/2016
Fecha de Resolución15 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 15 de julio de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 1637/2015, interpuesto por el Ayuntamiento de Aranda de Duero, representado por el procurador D. José- Manuel Villasante García y con asistencia letrada no identificada, contra la Sentencia nº 68/2015, dictada -27 de marzo de 2015- por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede de Burgos ), en su Rº contencioso-administrativo nº 123/13, deducido frente a la resolución de la Comisión Territorial de Valoraciones de Burgos de 18 de abril de 2013 (confirmada en reposición por la de 5 de septiembre), que inadmitió a trámite la solicitud de iniciación del procedimiento de revisión de oficio (presentada el 6 de marzo de 2013) de las resoluciones de dicha Comisión de inicio de expediente de justiprecio en el expediente CTV 100/09 (17 de mayo de 2010) y la de 20 de diciembre de 2010 (confirmada en reposición por la de 25 de mayo de 2011), que fijaron el justiprecio de las fincas nº 46 y 48, propiedad de "PROINCOVE, S.L.", afectadas por el "PROYECTO DE RECUPERACIÓN DE LAS RIBERAS DE LOS RÍOS". Ha sido parte recurrida "PROINCOVE, S.L.", representada por la Procuradora Dña. Mª del Carmen Moreno Ramos y la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por una Letrada de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sentencia recurrida, tras rechazar la causa de inadmisibilidad del recurso opuesta por la mercantil expropiada (cosa juzgada, o, en todo caso, litispendencia respecto de la sentencia de la misma Sala y Sección de Burgos nº 144/13, de 20 de diciembre de 203 -Rº 208/11 - que determinó el justiprecio de las precitadas fincas) sobre la base de la doctrina de este Tribunal Supremo (sentencias de 24 de noviembre de 1998 y de 29 de marzo de 2001 ) ya que no existe identidad de la causa de pedir y la finalidad de ambos recursos es distinta, sin que concurran, pues, las tres identidades procesales que constituyen el elemento de contraste necesario para determinar cuándo existe cosa juzgada: sujetos, objeto y causa de pedir, y ello sin perjuicio de reconocer que varias de las cuestiones fácticas y jurídicas que se planteaban eran reiteración de las esgrimidas en el Rº 208/11, ya valoradas y enjuiciadas.

Precisa la sentencia que lo que plantea el Ayuntamiento es la revisión de oficio - art. 102 Ley 30/92 - de las resoluciones de la Comisión Territorial de Valoraciones de 17 de mayo, 20 de octubre de 2010 y 25 de mayo de 2011, por considerarlas nulas de pleno derecho, a fin de que así se declaren, sin que haya lugar a fijar ningún justiprecio. Subsidiariamente, si las causas de nulidad denunciadas no fueran constitutivas de vicios de nulidad de pleno derecho, sino de meras causas de anulabilidad, lo que postulaba es que se siguieran los trámites del art. 103 de la Ley 30/92 para su anulación. Subsidiariamente a lo anterior, se fijara un justiprecio por importe de 363.714,72 €.

Con cita y transcripción (innecesariamente extensa) de la sentencia de este Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2012 casación 567/08 , criterio reiterado en sentencias de la Sección Quinta de esta Sala Tercera de 25 de mayo de 2009 (casación 2840/08 ) y 18 de diciembre de 2007 (casación 9826/07), entiende la Sala de Burgos que las resoluciones recurridas que inadmitieron a trámite la solicitud de revisión de oficio no vulneran el ordenamiento jurídico pues, con arreglo a dicha jurisprudencia, está legalmente permitido inadmitir a trámite la solicitud cuando las causas de nulidad invocadas carecen manifiestamente de fundamento o constituyen meros vicios de anulabilidad, ya que la revisión de oficio es una vía excepcional, de interpretación estricta, en cuanto presupone una previa inacción por parte de quien reclama dicha revisión, que no interpuso, en su momento, recurso contencioso-administrativo en el que hubiera podido alegar cuanto a su interés hubiera convenido, y, la inacción del Ayuntamiento es evidente (FD Decimoprimero de la resolución administrativa recurrida, transcrito literalmente), y así fue, igualmente, destacada en la sentencia de 20 de diciembre de 2013 (FD Quinto, que también transcribe), reiterando los hechos probados de dicha sentencia de los que se infiere la total inacción del Ayuntamiento.

Transcribe el FD Noveno de su expresada sentencia de 20 de diciembre de 2013 que declaró ajustada a derecho la aplicación del art. 227 del RUCyL. Se remite a lo dicho en los FFDD Segundo y Tercero de dicha sentencia en orden a la denunciada ausencia de procedimiento. Transcribe los FFDD Sexto y Octavo de la resolución recurrida de 29 de abril de 2013 (que acepta), sobre la inexistencia de hoja de aprecio del Ayuntamiento. Tampoco, dice la Sala "a quo", se infringe el nuevo art. 420 del RUCyL (introducido por el Decreto 45/09 ), ni en su redacción anterior, pues ni antes ni ahora se exigía ni imponía que un técnico del Ayuntamiento expropiante formara parte de la CTV. Tampoco se han infringido los arts. 23 y 24 de la Ley 8/07 del Suelo (el suelo, sostiene el Ayuntamiento, no es urbanizado), remitiéndose al FD Noveno de la resolución de la CTV, que transcribe. En cuanto a la superficie de la finca se remite al FD Decimotercero de la tan citada sentencia que reproduce íntegramente. El Fundamento Decimosexto de la sentencia transcribe el FD Décimo de la resolución de la CTV de 29 de abril de 2013 -que asume- en orden al rechazo de la pretensión subsidiaria de anulabilidad de las resoluciones cuya revisión de oficio instaba con carácter principal, y para lo que sería preciso una previa declaración de lesividad ( art. 103 Ley 30/92 ).

SEGUNDO .- Por la representación procesal del Ayuntamiento se preparó recurso de casación ante la expresada Sección Primera de la Sala de Burgos, que lo tuvo por preparado en tiempo y forma, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo y elevando las actuaciones, tuvieron entrada en el Registro del Tribunal el 8 de mayo de 2015.

TERCERO .- Personada la recurrente, formalizó escrito de interposición fundado en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa : «Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate› ›. Y articulado en seis motivos: Primero, infracción del art. 102.3 Ley 30/92 , por entender la sentencia recurrida que no concurren las causas de nulidad de pleno derecho denunciadas, para lo que habría sido preciso la tramitación del procedimiento, y, previo dictamen del Consejo Consultivo, haber examinado, en el fondo, dichos vicios; Segundo, infracción del art. 103.1 Ley 30/92 al haber confirmado la inadmisión a trámite de la solicitud con base en el análisis del fondo del asunto sin haberse sustanciado el preceptivo procedimiento; Tercero, infracción del art. 106 de la Ley 30/92 y ello porque toda solicitud de revisión de oficio parte de la premisa que el acto, cuya revisión se pretende, sea firme, sin que quepa aplicar los límites del art. 106 de la Ley 30/92 pues la revisión de oficio, en este caso, es el único remedio legal para impedir que un suelo en situación de rural sea valorado como suelo urbanizado y para que quien adquirió como tal suelo en situación de rural en fechas muy próximas por un previo de 30.000 €, no obtenga un enriquecimiento manifiestamente injusto, con un justiprecio de más de 4.000.000 € y esta disparidad escandalosa entre el precio y el "justiprecio" ahora impugnado, dice, es radicalmente incompatible con la aplicación de los límites a la revisión que, para otros casos, establece el art. 106 Ley 30/92 ; Cuarto, infracción del art. 102.3 en relación con el art. 62.1.b ) y f) Ley 30/92 y ello porque la sentencia entró a conocer del fondo del asunto sin haberse tramitado el procedimiento. Se planteó, como causa de nulidad absoluta, que las resoluciones se habían dictado por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio, denuncia vinculada a la improcedencia de aplicar el art. 227 del RUCyL, así como por ser actos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquirían derechos cuando se carecía de los requisitos esenciales para ello, lo que así acaecía dada la improcedencia de aplicar el mencionado art. 227, y, la sentencia, so pretexto de revisar la legalidad de una inadmisión a trámite, ha entrado en el fondo, obviando que ello deberían haber ido precedido de la tramitación de un procedimiento que incluye, preceptivamente, el dictamen del Consejo Consultivo de la Comunidad Autónoma; Quinto, infracción de los arts. 102.3 en relación con el 62.1.b ) y e) de la Ley 30/92 y 30 LEF y ello por haber entrado a examinar la concurrencia de las causas de nulidad (actos dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio, y los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido), como presupuesto de la inadmisión a trámite que confirma. No hubo hoja de aprecio del Ayuntamiento y, pese a ello la sentencia niega virtualidad a esta omisión, excluyendo la contradicción que es consustancial a la formación del criterio del órgano colegiado como es la Comisión Territorial de Valoraciones; Sexto, infracción del art. 102.3 en relación con el art. 62.1.c ) y f) de la Ley 30/92 en relación con los arts. 23 , 24 y 12 Ley 8/07, del Suelo , por haber entrado en el fondo de las causas de nulidad alegadas (el suelo no estaba, ni está, en situación de urbanizado, sin que se puedan adquirir derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales legalmente exigidos), so pretexto de revisar a legalidad de una inadmisión a trámite, obviando que su análisis debería haber ido precedido de un procedimiento en el que era preceptivo el dictamen del tan citado Consejo Consultivo de la Comunidad, relevante.

Concluyó postulando el dictado de sentencia por la que, declarando haber lugar al recurso de casación y anulando la sentencia impugnada, dicte otra por la que se estime íntegramente el recurso en los términos del "suplico" de la demanda.

CUARTO .- Admitido a trámite, se emplazó a las otras partes recurridas que presentaron sendos escritos de oposición.

QUINTO .- Conclusas las actuaciones, se señaló, para deliberación, votación y fallo, la audiencia del día 12 de julio de 2016, teniendo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El presente recurso está estrechamente relacionado con el nº 997/14, interpuesto también por el Ayuntamiento de Aranda de Duero, en ese caso frente a la sentencia de la Sala y Sección de Burgos, que, con estimación parcial del recurso de la propietaria de las fincas nº 46 y 48, afectadas por el "PROYECTO DE RECUPERACIÓN DE LAS RIBERAS DE LOS RÍOS" y expropiadas por ministerio de la Ley ante la inacción del Ayuntamiento recurrente (que, sin título legitimador, las había ocupado en febrero de 2005 con destino a dicho proyecto), elevó su justiprecio a 4.017.941,82 €. El recurso fue estimado parcialmente en nuestra reciente sentencia 513/2016, de 1 de marzo del corriente, por la que, en relación con la finca nº 48 (fue inadmitido, por razón de cuantía, respecto de la nº 46), mantuvo el justiprecio fijado en la instancia, si bien el "dies a quo" de la deuda de intereses se situó en el 21 de noviembre de 2007 hasta su completo abono. En esta sentencia firme, y por lo que aquí puede interesar, se mantenía la indemnización del 25% del justiprecio, instada por la propiedad al Ayuntamiento (que ni respondió, ni efectuó alegación alguna al contestar la demanda), declarando -FD Segundo-, algo que nadie cuestionaba, que «la Administración expropiante incurrió en una clara vía de hecho al ocupar las fincas sin título legitimador...», inadmitiéndose los motivos en los que la Corporación allí recurrente denunciaba la infracción de los arts. 12.3 y 21.2 de la Ley 8/07 «dado que la sentencia confirma, en este particular, los acuerdos de la Comisión Provincial de Valoraciones que valoró el suelo en situación de urbanizado - art. 12.3 de la Ley 8/07 -, valoración que fue consentida por el Ayuntamiento, por lo que carece de legitimación para ahora cuestionarla, al margen de que, efectivamente, pueda ser incorrecta la aplicación de dichos preceptos ya que la Ley 8/07 estableció un sistema de valoración desligado de la clasificación del suelo, basado en la situación real del suelo», así como, y por iguales razones, se inadmitió también el que alegaba la infracción del art. 21.1 de la expresada Ley 8/07 , pues no habiendo recurrido la tasación de la CTV de Burgos y ocupando, por tanto, en la instancia la posición procesal de codemandado valoración, queda inhabilitado para «discutir la incorrecta valoración, como suelo urbanizado, de unos terrenos sin tener en cuenta su situación real».

El Ayuntamiento, por tanto, que ocupó ilegalmente las fincas, sin adoptar decisión alguna, una vez que la propiedad denunció (10 de febrero de 2005) la ocupación material, ni dar respuesta tampoco a su solicitud de justa compensación a esa ocupación material mediante adjudicación de superficie de terreno apta para materializar el aprovechamiento que le correspondía (escrito presentado el 21 de marzo de 2007), sin contestar, una vez más, al escrito de 22 de noviembre de 2007, con el que la propiedad presentaba su hoja de aprecio a efectos de obtener la expropiación por ministerio de la Ley de las fincas concernidas, ni al de 1 de abril de 2009 en el que se solicitaba la aprobación inicial de una actuación aislada para la expropiación de las fincas, propuesta por el Letrado municipal urbanista en sendos informes de 27 de octubre de 2008 y 7 de enero de 2009 (datos todos documentados y recogidos en el Antecedente de Hecho Primero de nuestra precitada sentencia 513/2016 ). Inactividad en la que persistió cuando, requerido para la remisión del expediente a la Comisión, a efectos de fijar el justiprecio, no formuló, pudiendo hacerlo, la hoja de aprecio (ni siquiera presentó alegaciones al recurso de reposición que la propiedad interpuso frente al acuerdo de la CTV de 21 de octubre de 2009 que declaró inicialmente su incompetencia, para estimar el recurso en resolución de 10 de diciembre de 2009, consentida por el Ayuntamiento), y, notificada la resolución de fijación de justiprecio, no la impugnó en sede jurisdiccional, asumiendo la posición procesal de codemandada que legitima únicamente para sostener la validez del acuerdo allí recurrido.

Este cúmulo de inactividades (inexplicables dada la actuación procesal posterior), solo imputables al Ayuntamiento, han llevado a una tasación sin tomar en consideración la realidad física del suelo, única a considerar desde la vigencia de la Ley 8/07, sin que haya podido ser revisado en casación, desde esa perspectiva, el justiprecio de las fincas al haber consentido el Ayuntamiento, inexplicablemente, la tasación de la CTV, y las importantes consecuencias económicas de ese torpe proceder municipal intentan, ahora, ser enervadas por la vía de la revisión de oficio, instada en escrito presentado el 6 de marzo de 2013, pendiente ya, ante la Sala de Burgos, el recurso contencioso-administrativo deducido por la mercantil expropiada contra la resolución de la CTV que justipreció dichas fincas (la sentencia, estimatoria parcial se dictó el 20 de diciembre de ese mismo año 2013).

Partiendo de esta insoslayable secuencia, los vicios de nulidad de pleno derecho que, conforme a la solicitud de iniciación del procedimiento, amparaban la revisión de oficio eran: a) Bases fácticas de la resolución de la CTV de 20 de diciembre de 2010 en la que se refleja que el expropiante no aporta valoración; b) Improcedencia de aplicar el art. 227 del RUCyL; c) Inexistencia de hoja de aprecio del Ayuntamiento; d) El suelo no se encuentra en situación de urbanizado, conforme a la Ley 8/07 , vigente en la fecha de incoación del expediente de justiprecio. Subsidiariamente, si tales infracciones se considerasen vicios de anulabilidad, instaba que se siguiera el trámite previsto en el art. 103 de la Ley 30/92 . En resolución de la CTV de Burgos de 29 de abril de 2013 se inadmitió a trámite la solicitud porque las causas de nulidad de pleno derecho invocadas no son tales.

SEGUNDO .- Desde tan esencial premisa, los motivos casacionales giran todos en torno a que la sentencia infringe el art. 102.3

Ley 30/92 ( MOTIVOS PRIMERO, SEGUNDO, CUARTO, QUINTO y SEXTO) en la medida que, al confirmar y asumir el examen pormenorizado que, de las causas de nulidad denunciadas, hace la resolución administrativa recurrida en la instancia, entra en el examen de fondo sin haberse tramitado el procedimiento en el que es preceptivo el dictamen del Consejo Consultivo de la Comunidad Autónoma y que son reproducción literal del argumento impugnatorio de la demanda, si bien, en ese caso con referencia a la resolución de la Comisión Territorial de Valoraciones, recurrida en la instancia.

Motivos todos que han de ser rechazados pues parece ignorar la Corporación recurrente que el art. 102.3 Ley 30/92 - «El órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 62 o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales »-, faculta a realizar un juicio anticipado con la sola finalidad de cercenar "ab initio" un procedimiento instado sin que concurran, de forma ostensible, los requisitos legalmente exigidos para pretender de la Administración la revisión de oficio de un acto previo, de forma que el órgano administrativo llamado a resolver sobre dicha revisión haga un juicio adelantado cuando -como recuerda la sentencia de la Sección Tercera de esta Sala Tercera de 5 de diciembre de 2012 (casación 6076/09 ), con cita en otras anteriores de 27 de noviembre de 2009 (casación 4389/05 ), 26 de noviembre de 2010 (casación 5360/06 y 28 de abril de 2011 (casación 2309/07 )- «anticipadamente se conozca que la misma en ningún caso va a ser estimada. Se trata de no proceder a la tramitación que establece el propio art. 102 y antes de recabar el correspondiente dictamen del órgano consultivo, cuando se sabe, de modo ostensible y palmario, la falta de viabilidad y aptitud de la acción de nulidad entablada. Supone, en fin, poner a cubierto este tipo de procedimientos de solicitudes inconsistentes por temerarias».

Y, desde luego, la solicitud es totalmente inconsistente, como queda evidenciado del examen, a los solos efectos de inadmisión de la solicitud, de las causas invocadas como soporte de la petición y que, desde luego, "grosso modo" no integran vicios de nulidad de pleno derecho, circunstancia esencial que parece no ignorar la recurrente desde el momento en que, con carácter subsidiario (petición, a todas luces improcedente, cuando lo que se insta es una revisión de oficio de actos nulos), interesa se tramite el procedimiento del art. 103 (declaración de lesividad) en el caso de que los vicios denunciados fueran de mera anulabilidad.

Pero además, y esto no puede olvidarse, las resoluciones de la CTV, cuya revisión de oficio se postulaban fueron anuladas por nuestra precitada sentencia nº 513/2016, de 1 de marzo del corriente (casación 997/14 ), que mantuvo el justiprecio fijado en la instancia ( sentencia de la Sala de Burgos nº 414/13, de 20 de diciembre de 2013, estimatoria parcial del Rº contencioso-administrativo nº 208/11 , deducido por la mercantil expropiada), si bien el "dies a quo" de la deuda de intereses se situó en el 21 de noviembre de 2007 hasta su completo abono.

Luego estando, en la actualidad, anuladas esas resoluciones de la CTV, la solicitud ha quedado sin objeto, pues no cabe la revisión de oficio de unas resoluciones ya inexistentes.

El TERCER MOTIVO denunciaba la infracción del art. 106 de la Ley 30/92 y ello porque toda solicitud de revisión de oficio, afirma la recurrente, parte de la premisa que el acto, cuya revisión se pretende, sea firme, sin que quepa aplicar los límites del art. 106 de la Ley 30/92 .

La inadmisión a trámite de su solicitud se ha efectuado porque no concurren las causas de nulidad de pleno derecho esgrimidas, careciendo ostensiblemente de fundamento la petición, sin que en ningún momento la sentencia invoque el art. 106 de la Ley 30/92 (límites de la revisión) para confirmar la inadmisión de esa petición, ni la resolución de la CTV funde en dicho precepto la inadmisión de la solicitud, limitándose a declarar, como mero "obiter dicta", que, además y, en todo caso (una vez constatada la manifiesta falta de fundamento de la petición de revisión de oficio), no procedería tampoco dicha revisión por aplicación de los límites previstos en el art. 106.

No existe, pues, infracción del precepto porque no fue la causa de la inadmisión de la solicitud, solicitud que, insistimos, carece de objeto por inexistencia de las resoluciones cuya revisión se pretendía.

TERCERO. - Los razonamientos precedentes conducen a la desestimación íntegra del recurso, y, en aplicación del art. 139.2.3 LJCA , se condena en costas al Ayuntamiento de Aranda de Duero, cuyo límite cuantitativo máximo queda fijado por todos los conceptos, ponderadamente y en atención a las circunstancias concurrentes, en 4.000 € (más IVA), en favor de cada una de las dos partes recurridas que, personadas, formularon oposición al recurso.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido NO HA LUGAR al recurso de casación nº 1637/2015, interpuesto por el Ayuntamiento de Aranda de Duero, representado por el procurador D. José-Manuel Villasante García y con asistencia letrada no identificada, contra la Sentencia nº 68/2015, dictada -27 de marzo de 2015- por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede de Burgos ), en su Rº contencioso-administrativo nº 123/13, deducido frente a la resolución de la Comisión Territorial de Valoraciones de Burgos de 18 de abril de 2013 (confirmada en reposición por la de 5 de septiembre), que inadmitió a trámite la solicitud de iniciación del procedimiento de revisión de oficio (presentada el 6 de marzo de 2013) de las resoluciones de dicha Comisión de inicio de expediente de justiprecio en el expediente CTV 100/09 (17 de mayo de 2010), y, 20 de diciembre de 2010 (confirmada en reposición por la de 25 de mayo de 2011), que fijaron el justiprecio de las fincas nº 46 y 48, propiedad de "PROINCOVE, S.L.", afectadas por el "PROYECTO DE RECUPERACIÓN DE LAS RIBERAS DE LOS RÍOS". Con condena en costas a la Corporación municipal recurrente en los términos establecidos en el precedente Fundamento de Derecho Tercero.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Luis Mª Diez-Picazo Gimenez D. Octavio Juan Herrero Pina D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dª. Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Ines Huerta Garicano, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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