STS 1860/2016, 19 de Julio de 2016

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2016:3533
Número de Recurso534/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1860/2016
Fecha de Resolución19 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 19 de julio de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil Unión Fenosa Distribución, S.A., representada por la procuradora Dª. Ana Llorens Pardo y dirigida por la letrada Dª. María Rosés Boixareu, contra la sentencia de 1 de diciembre de 2014 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Albacete, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso contencioso-administrativo 67/2013 . Ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Cuenca, representado por el procurador D. Franscisco Velasco Muñoz-Cuéllar y dirigida por el letrado D. José Mª. López Agúndez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Albacete, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó sentencia con fecha 1 de diciembre de 2014 , en cuya parte dispositiva se acuerda: «Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Unión Fenosa Distribución, S.A. contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Cuenca publicado en el BOP de Cuenca de treinta y uno de diciembre de 2012, por el que se aprueba definitivamente la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local. La demandante abonará las costas procesales.».

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la entidad mercantil Unión Fenosa Distribución, S.A. interpone recurso de casación al amparo de un único motivo: «El recurso de casación se fundamenta en el motivo contenido en el artículo 88.1 d) de la LJCA "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". En concreto, la sentencia incurre en infracción del ordenamiento jurídico por infracción de los artículos 24.1 a ) y 25 del RDL 2/2004 que aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales y de la Jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo en relación a la cuantía y justificación de la cuota tributaria de la Tasa por la utilización o aprovechamiento especial del dominio público.

En relación con lo anterior, la Sentencia se pronuncia sobre las siguientes cuestiones relativas al método de cálculo de la tasa establecido por el artículo 4 de la Ordenanza:

  1. En primer lugar, la Sentencia considera adecuado que para obtener el "valor de mercado" se acuda como contraste de parámetro al valor catastral del suelo .

  2. En segundo lugar, la Sentencia considera adecuada la obtención del valor medio del suelo ocupado en el municipio de Cuenca realizada por el Informe Técnico.

  3. En tercer lugar, la Sentencia considera adecuados y conformes a la legalidad vigente los coeficientes aplicados al valor del suelo ocupado por el Informe Técnico».

  4. En cuarto lugar, la Sentencia parte del presupuesto de que el Informe Técnico debe prevalecer sobre los informes periciales aportados por esta representación "por su teórico desinterés ".».

Termina suplicando de la Sala se case y anule la sentencia recurrida, declarando no ajustado a Derecho el artículo 4 de la Ordenanza reguladora de la Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local del Ayuntamiento de Cuenca por ser contraria a los artículos 24.1 a ) y 25 del RDL 2/2004 .

TERCERO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 21 de junio en cuya fecha tuvo lugar, continuándose deliberando hasta el 5 de julio de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por la procuradora Dª. Ana Llorens Pardo, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil Unión Fenosa Distribución, S.A., la sentencia de, 1 de diciembre de 2014, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Albacete, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 67/2013 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra el acuerdo del Ayuntamiento de Cuenca publicado en el BOP de Cuenca de 31 de diciembre de 2012, por el que se aprueba definitivamente la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local.

La sentencia de instancia desestimó el recurso y no conforme con ella la entidad demandante interpone el recurso de casación que decidimos.

SEGUNDO

Motivos de casación

La parte, no obstante, y pese a enunciar un único motivo desarrollo luego cuatro submotivos: «El recurso de casación se fundamenta en el motivo contenido en el artículo 88.1 d) de la LJCA "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". En concreto, la sentencia incurre en infracción del ordenamiento jurídico por infracción de los artículos 24.1 a ) y 25 del RDL 2/2004 que aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales y de la Jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo en relación a la cuantía y justificación de la cuota tributaria de la Tasa por la utilización o aprovechamiento especial del dominio público.

En relación con lo anterior, la Sentencia se pronuncia sobre las siguientes cuestiones relativas al método de cálculo de la tasa establecido por el artículo 4 de la Ordenanza:

  1. En primer lugar, la Sentencia considera adecuado que para obtener el "valor de mercado" se acuda como contraste de parámetro al valor catastral del suelo .

  2. En segundo lugar, la Sentencia considera adecuada la obtención del valor medio del suelo ocupado en el municipio de Cuenca realizada por el Informe Técnico.

  3. En tercer lugar, la Sentencia considera adecuados y conformes a la legalidad vigente los coeficientes aplicados al valor del suelo ocupado por el Informe Técnico».

  4. En cuarto lugar, la Sentencia parte del presupuesto de que el Informe Técnico debe prevalecer sobre los informes periciales aportados por esta representación "por su teórico desinterés ".».

TERCERO

Precedentes de la cuestión planteada

Idénticas cuestiones a las ahora planteadas, aunque desde perspectivas diferentes, fueron resueltas en la STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, 5171/2014 (rec. 443/2014 ) ECLI:ES:TS:2014:5171, a cuyo contenido en lo sustancial nos remitimos, así como a las sentencias que en ella se citan.

CUARTO

Decisión de la Sala

Dada las peculiaridades del recurso que ahora decidimos hemos de referirnos a los submotivos de casación:

  1. La crítica sobre la adopción del valor de mercado con referencia al valor catastral del suelo es injustificada si se considera que éste no podrá superar al de mercado según el art. 23.2 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, precepto que, por otra parte, define el «valor de mercado» en los siguientes términos: «entendiendo por tal el precio más probable por el cual podría venderse, entre partes independientes, un inmueble libre de cargas». Si conforme al citado art. 24.1 a) LHL ha de tomarse como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de la utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de dominio público, el contraste ha de encontrarse precisamente, acudiendo al valor catastral, que ya se ha dicho no podrá superar el de mercado, criterio o parámetro, por lo demás, adverado por la citada STS de 16 de febrero de 2009 no es dudoso que el parámetro del «valor catastral» es adecuado para los fines expresados. En consecuencia, el parámetro que supone el «valor catastral» para la fijación del precio del «valor de mercado» es ajustado al Derecho.

  2. Han de aceptarse, sin embargo, las críticas referentes a la obtención del valor medio del suelo ocupado, pues el valor obtenido 45,68 €/m2 es claramente desorbitado si se tiene presente aplicando este precio por m2 se obtiene un precio superior a 456.000 euros por hectárea, lo que, desde ningún punto de vista, puede aceptarse como valor de mercado del terreno ocupado, salvo que en supuestos excepcionales así se acredite, lo que no se ha hecho.

  3. Por lo que hace a los coeficientes correctores del 5% y 4%, el primero referido al aprovechamiento y el segundo a la depreciación medioambiental ha de aceptarse el primero, el 5%, si se observa que su aplicación venía ya establecida en el artículo 64.3 de la Ley 25/1998, de 13 de julio , de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público (BOE de 14 de julio). Ninguna justificación tiene, sin embargo, el porcentaje del 4% por depreciación medioambiental, como ya hemos razonado, pues la aplicación de ese porcentaje se justificaría en determinados tributos con finalidad extrafiscal, pero no en la tasa que aquí se cuestiona.

  4. En lo que se refiere al valor de los informes técnicos, la posición de imparcialidad de los informes emitidos por las entidades públicas no es más que un punto de partida que puede ser combatido por dos vías demostrando su falta de imparcialidad, como es el caso, o que mediante él, y en contra de lo que «debería ser» la Administración no sólo no sirve con objetividad los intereses generales, sino que los vulnera.

Todo lo razonado comporta la anulación de la Ordenanza impugnada en cuanto que los parámetros utilizados no se ajustan a lo razonado en esta resolución.

QUINTO

Costas

En materia de costas no procede hacer imposición de las causadas en este recurso a la vista de la estimación parcial que se acuerda.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1º.- Estimar parcialmente el recurso de casación interpuesto por la procuradora Dª. Ana Llorens Pardo, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil Unión Fenosa Distribución, S.A. 2º.- Anular la sentencia impugnada de 1 de diciembre de 2014 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Albacete, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso contencioso-administrativo 67/2013 . 3º.- Anular el artículo cuarto de la Ordenanza impugnada. 4º.- No imponer las costas. 5º.- Publicar este fallo en el Boletín Oficial de la Provincia de Cuenca, a los efectos previstos en el artículo 72.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Manuel Vicente Garzon Herrero, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, ante mí la Letrada de la Administración de Justicia Ilma. Sra. Dª. Gloria Sancho Mayo. Certifico.

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