STS 646/2016, 14 de Julio de 2016

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2016:3521
Número de Recurso10076/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución646/2016
Fecha de Resolución14 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil dieciséis.

Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 10076/2016, interpuesto por Celestino , representado por la procuradora doña María Isabel Torres Coello, y bajo la dirección letrada de doña Rosalía Ajamil Sánchez, contra la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2015, por la Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de La Coruña . Es parte el Ministerio Fiscal y, como parte recurrida, la acusación particular, Florian e Maite , representados ambos por la procuradora doña Alejandra López Nuñez, bajo la dirección letrada de don Diego Ricardo Reboredo Ortega. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez.

ANTECEDENTES

1 .- El Juzgado de Instrucción número 4 de La Coruña, incoo Procedimiento Ordinario con el número 611/2015, por los delitos de asesinato en grado de tentativa, incendio, amenazas graves y lesiones psíquicas, contra Celestino , y concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de La Coruña, cuya Sección Segunda dictó, en el Sumario Ordinario número 28/2015, sentencia en fecha 18 de diciembre de 2015 , con los siguientes hechos probados:

Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que:

Sobre las 19:15 horas del día 2 de septiembre de 2014 el procesado Celestino , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la presente resolución, domiciliado en el piso NUM000 NUM001 del inmueble número NUM002 de la CALLE000 de la ciudad de A Coruña se dirigió al domicilio de su vecino y presidente en ese momento de la comunidad de propietarios del edificio, Florian , sito en el piso NUM003 NUM001 , para preguntarle por unas obras que se iban a realizar en el inmueble. En el curso de la conversación, y ante la insistencia del procesado en conocer la cualificación profesional de los operarios que iban a llevar a cabo las obras, Florian decidió, de una manera tajante, darla por finalizada.

Celestino , tras salir del edificio, molesto por el tono de la conversación y por las explicaciones recibidas, decidió llamar desde su teléfono móvil a la Sala del 092 para relatar lo sucedido, indicándole el agente de la Policía Local que atendió la llamada que debía ponerse en contacto con la Policía Nacional. Sobre las 22:18 horas de ese mismo día Celestino , tras entregar al taxista que lo trasladó una navaja que en ese momento portaba, se personó en las dependencias de la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía, entrevistándose con un funcionario policial al que manifestó su descontento con la gestión llevada a cabo por el presidente de la comunidad. En el curso de esta conversación el procesado manifestó al funcionario policial que necesitaba tomar una medicación y que no sabía si la tenía en su domicilio, por lo que aquél le indicó que podía acudir a las dependencias de la Casa de Mar (servicio de urgencias) donde sería atendido por un médico que la facilitaría, en su caso, la citada medicación.

Tras acudir a la Casa del Mar, donde, por no portar su tarjeta sanitaria, no le fue prescrita medicación, Celestino se personó en las dependencias del Juzgado de Guardia, que ya se encontraba cerrado, por lo que, sobre las 23:51 horas, realizó una nueva llamada a la Sala del 092 indicando que se encontraba en las proximidades del Juzgado de Guardia y que necesitaba medicarse porque se encontraba mal, personándose en el lugar una patrulla de la Policía Local y una ambulancia del 061, procediendo el personal de la ambulancia a su traslado al Complexo Hospitalario Universitario de A Coruña (CHUAC). Una vez en el hospital, y antes de que los facultativos pudieran examinarlo, Celestino decidió marcharse, dirigiéndose a pie hasta una gasolinera sita en las inmediaciones del centro hospitalario en la que, con el propósito de "dar un escarmiento" a Florian , adquirió, sobre las 00:50 horas del día 3 de septiembre, un mechero, un bidón de plástico con una capacidad de 5 litros y 2,75 litros de gasolina con la que rellenó parcialmente el bidón.

Acto seguido Celestino se dirigió al inmueble de su residencia, al que llegó sobre las 01:50 horas, procediendo a llamar con insistencia desde la calle al portero automático de la vivienda de Florian , a quien dijo a gritos "baja, Florian que te voy a matar, que llegó tu hora". Alertado por estas voces Aquilino , vecino del piso NUM004 del edificio, se asomó a la ventana, pidiéndole disculpas Celestino por si lo había molestado al tiempo que le decía "tranquilo, que la cosa no va contigo", mientras continuaba llamando al timbre de la vivienda de Florian a quien dijo "si no bajas tú, subo yo y te quemo el piso", pidiéndole Florian que se tranquilizara, que la policía ya estaba en camino, comentario que alteró aún a Celestino quien, tras acceder al interior del edificio, comenzó a subir las escaleras portando el mechero y el bidón con la gasolina. Una vez llegó a la altura de la vivienda de Florian , situada en el último tramo de las escaleras, Celestino procedió a rociar el rellano con la gasolina. En ese momento Florian , que se había dado cuenta de que alguien subía por las escaleras, abrió la puerta de su vivienda y al ver Celestino le pidió nuevamente que se tranquilizara, resbalando en ese mismo instante al pisar con las chanclas que llevaba puestas la gasolina que se encontraba esparcida delante de la puerta de su vivienda, cayendo así al suelo. En esa situación Celestino , que se encontraba agachado en el último tramo de las escaleras de acceso al rellano, procedió a prender fuego, con el mechero que portaba a la gasolina que previamente había derramado, alcanzando las llamas a Florian , quien se giró sobre sí mismo para intentar apagarlas. Mientras esto sucedía Celestino procedió a bajar las escaleras cruzándose en ellas con su vecino del piso NUM005 NUM001 , Mariano , quien había salido de su vivienda tras escuchar las voces que Celestino había proferido por el telefonillo, diciéndole Celestino a Mariano "así se hacen las cosas".

Maite , esposa de Florian , quien se encontraba en el interior de la vivienda y se asomó a la puerta en el momento en que su esposo se disponía a abrirla, al ver a Florian envuelto en llamas, procedió a auxiliarlo y a apagarlas con un mantel y una colcha, ayudando a continuación a su esposo a levantarse y a acceder al interior de la vivienda para meterse bajo la ducha y así mitigar el dolor que sufría, siendo sofocado el resto del fuego por Mariano con una zapatilla.

Una vez Celestino en la calle, y al percatarse de la llegada de una patrulla del Cuerpo Nacional de Policía trató de arrojar en una alcantarilla la gasolina que aún quedaba en el bidón, siendo sorprendido en ese momento por los funcionarios policiales, que procedieron a su detención, siendo trasladado al servicio de urgencias del CHUAC, donde fue examinado sobre las 03:45 horas, con la realización de una analítica que dio un resultado positivo a las benzodiazepinas, emitiéndose un juicio clínico de "trastorno obsesivo compulsivo no descompensado".

A consecuencia de estos hechos Florian , de 54 años de edad, resultó con quemaduras de segundo grado producidas por llama que afectaron a los miembros inferiores y superiores y a la cara, con una afectación del 15% de la superficie corporal total, con posible síndrome de inhalación. Estas heridas necesitaron para su curación de intervenciones quirúrgicas (desbridamiento e injerto bajo anestesia general), intubación por el posible síndrome de inhalación, ventilación mecánica, oxígeno, curas, analgesia, ansiolíticos, anticoagulantes, antibióticos, rehabilitación, presoterapia, terapia psicológica y antidepresivos. Invirtió en su curación 150 días, 30 de ellos de ingreso hospitalario y 45 de carácter impeditivo para el desempeño de sus ocupaciones habituales, restándole como secuelas áreas cicatriciales que abarcan los dos miembros inferiores, el miembro superior izquierdo y la cara interna del miembro superior derecho, así como trastorno neurótico por estrés postraumático de carácter moderado.

En cuanto a Maite , de 48 años de edad, sufrió una reacción a estrés agudo, que requirió para su curación, en la que invirtió 30 días, 7 de ellos de carácter impeditivo, de terapia psicológica y ansiolíticos, restándole como secuelas un trastorno neurótico por estrés postraumático de carácter leve.

Desde la fecha de los hechos, y como consecuencia de lo sucedido, ni Florian ni Maite han vuelto a residir en su domicilio de la CALLE000 .

El coste de reparación de los desperfectos causados por el fuego que prendió Celestino y por el humo provocado por esta acción, y que afectaron al rellano de la NUM003 planta, a dos de los peldaños y al pasamanos de la escalera, al techo del descansillo de la NUM000 planta y a la entrada de la vivienda de Florian e Maite , ascendió a la suma de 1.000 euros, asumiendo la compañía de seguros Pelayo el pago de los desperfectos causados en la vivienda, haciendo frente al resto la comunidad de propietarios del edificio.

Celestino ha sido diagnosticado de trastorno obsesivo-compulsivo de larga evolución, del que se encontraba a tratamiento con antidepresivos, antisicóticos y ansiolíticos. Su situación en el momento de los hechos era compatible con un estado de tensión nerviosa y ansiedad intensa, manteniendo sus facultades intelectivas dentro de la normalidad y encontrándose levemente disminuidas sus facultades volitivas.

Por auto de fecha 4 de septiembre de 2014 el Juzgado de Instrucción Número 4 de A Coruña decretó la prisión provisional del procesado, situación de privación de libertad que se mantiene al día de la fecha.

Mediante escrito presentado el 30 de noviembre de 2015 la representación procesal del procesado puso en conocimiento de la Sala que "con fecha de hoy ha sido consignada la cantidad de 10.000 euros, cantidad que se consigna a fin de poder ir reparando el daño y a cuenta de la que resulte, como total por la responsabilidad civil que se determine en concepto de indemnización, manifestando la voluntad de mi representado de hacer frente al total importe que en su día resulte, en el menor plazo posible, de acuerdo con sus posibilidades económicas, al resarcimiento económico del daño, careciendo de la liquidez suficiente para hacer frente a las inicialmente petición a las y reiterando el compromiso ya expuesto por el señor Celestino de hacer frente a la cantidad líquida que resulte para la indemnización de los daños"

2 .- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Celestino , como autor penalmente responsable de un delito de asesinato en grado de tentativa, anteriormente definido, a la pena de nueve años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de acercarse y aproximarse a Florian y a Maite , a su domicilio o lugares de trabajo, a una distancia inferior a 200 metros, así como comunicarse con ellos por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual por tiempo de siete años superior a la pena de prisión.

Absolvemos al acusado de los demás delitos por los que también venía siendo objeto de acusación.

En concepto de responsabilidad civil, Celestino indemnizará a Florian en la suma de 4 3.566,36 euros, a Maite en la de 8.229,15 euros, y al Servizo Galego de Saúde (SERGAS) en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia por las asistencias sanitarias prestadas a los perjudicados derivadas de los hechos enjuiciados, cantidades que devengarán el interés previsto en el artículo 1108 del Código Civil desde la fecha de presentación por el Ministerio Fiscal de su escrito de conclusiones provisionales (6 de julio de 2015) hasta la fecha de la presente sentencia, y a partir de este momento y hasta su efectivo pago, el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Con imposición al acusado del pago de una cuarta parte de las costas procesales que se hubieran podido devengar en esta causa, incluidas las de la acusación particular, declarando de oficio las restantes tres cuartas partes.

  1. - La Audiencia de instancia dictó Auto de Aclaración de fecha 23 de diciembre de 2015, con la siguiente parte dispositiva.

    «LA SALA ACUERDA: Rectificar la omisión padecida en el primer párrafo del Fallo de la sentencia dictada en la causa con fecha 18 de diciembre de 2015, que quedará redactado del tenor literal siguiente: "Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Celestino , como autor penalmente responsable de un delito de asesinato en grado de tentativa, anteriormente definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de alteración psíquica, catalogable como atenuante por analogía en virtud de lo dispuesto en los arts. 20.1 ° y 21.7ª del Código Penal , a la pena de nueve años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de acercarse y aproximarse a Florian y a Maite , a su domicilio o lugares de trabajo, a una distancia inferior a 200 metros, así como comunicarse con ellos por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual por tiempo de siete años superior a la pena de prisión".

  2. - Notificada la sentencia y el auto de aclaración a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, por el acusado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación procesal del recurrente, basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

    Primero.- Por vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española .

    Segundo. - Por infracción de ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los siguientes preceptos sustantivos.

    Tercero.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Cuarto.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por manifiesta contradicción en los hechos probados.

  4. -Instruidas las partes, el Ministerio Fiscal y la parte recurrida, solicitan la inadmisión de todos los motivos, impugnándolos subsidiariamente; la Sala lo admitió quedando conclusos los autos para el señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento del fallo/vista prevenido, se celebró deliberación y votación el día 6 de julio de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero . Por el cauce del art. 5,4 LOPJ se ha denunciado vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva con resultado de indefensión, porque, se dice - primero- que la Audiencia habría vulnerado las leyes de la lógica y los principios experiencia en el tratamiento dado a la información probatoria relativa a la originación del incendio. El contenido de este enunciado, desgranado a lo largo de un buen número de folios en el desarrollo del motivo, puede resumirse fácilmente, pues el reproche se centra en que la sala de instancia no se decantó, como la parte entiende debería haberlo hecho, por la interpretación de los datos existentes en la materia ofrecida por el perito Virgilio , a cuyo juicio el fuego habría tenido origen, no en el uso del mechero por parte de Celestino , sino en un arco eléctrico, desencadenado por el accionamiento de algún interruptor en la escalera, una vez que este había vertido en ella una parte de la gasolina que llevaba.

El Fiscal y la acusación particular se han opuesto al motivo.

Lo primero que hay que decir es que la objeción fundada en la supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, tiene de entrada, bien poca consistencia. En efecto, pues si, como es tópico, este derecho se satisface con la obtención de una respuesta correctamente argumentada a las pretensiones de la parte, lo cierto es que esta se ha producido realmente y, además, con una claridad y un rigor encomiables.

Es así, pues la lectura del primero de los fundamentos de derecho permite comprobar que la sala de instancia ha tomado en consideración, de forma expresa y precisa, las aportaciones de todas las fuentes de prueba presentes en el juicio. Primero la representada por el propio inculpado, que declaró en el sentido de haber vertido en el rellano de la NUM003 planta parte de la gasolina que portaba, después de haberla adquirido con este fin, y haber utilizado seguidamente el mechero para ponerle fuego, en el momento en que advirtió que se abría la puerta de la casa de Florian , al que acababa de anunciar su presencia (de forma amenazadora) por el telefonillo. Esta versión ha sido corroborada, según consta en la sentencia, por este último y por su esposa. Y cuenta con el refrendo de las conclusiones del informe elaborado por la Brigada Provincial de Policía Científica, que examinó luego de forma inmediata el escenario de los hechos.

Pero ocurre que, además, frente a la tesis sustentada con vehemencia por la defensa y en el recurso, se sabe que en el momento de derramar la gasolina la escalera ya estaba iluminada, lo que excluye, razonablemente, que alguien de los presentes hubiera tenido necesidad de accionar un interruptor. Y no solo, sino que el informante policial ha objetado a la hipótesis del arco eléctrico que la gasolina vertida (en una superficie de cuatro metros) lo fue en la escalera de un edificio, por tanto, un espacio abierto y de notables dimensiones, que no hay motivo para considerar pudiera haber sido invadido en una parte relevante de su extensión por los vapores del combustible, exigencia imprescindible para que aquella pudiera tener, en el caso, algún viso de verosimilitud. Esto, dicho a título meramente discursivo, puesto que se cuenta con otra explicación de fuente por completo creíble y dotada de la mayor plausibilidad.

Según la defensa, esta no sería atendible porque la acción del fuego debería haber afectado también al mechero e incluso al bidón de plástico que portaba el ahora recurrente. Pero, al respecto, la objeción es la misma: para que ello hubiera tenido que producirse con el grado de necesidad pretendido por aquella, los vapores de la gasolina tendrían que haberse expandido con una intensidad que, a tenor de las circunstancias del lugar, no pueden darse en absoluto por descontadas.

El cuestionamiento de la calidad del modo de razonar de la Audiencia sobre los elementos de prueba, se extiende también a la valoración de la intensidad con que el síndrome de presencia acreditada en Celestino le afectó, en el momento de la producción de los hechos. El reproche ahora es que la sala de instancia no ha valorado de forma adecuada las apreciaciones de los policías municipales que tuvieron contacto directo con este último en momentos próximos a la realización por su parte de la acción de que se trata, que le escucharon afirmaciones como la de que tenía miedo de ir a casa, se encontraba mal, padecía problemas psiquiátricos y necesitaba medicarse, que tenía miedo de hacerlo daño a alguien, que decía cosas incoherentes, que era un poco extraño. Se argumenta también en el sentido de que las observaciones de testigos posteriores a lo sucedido, dando cuenta de la sensación de tranquilidad transmitida por el mismo, responderían, precisamente, a que ya se había liberado de la obsesión patológica que le llevó a actuar del modo que consta. Y, en fin, se hace particular hincapié en el informe del psiquiatra Benigno , que examinó a Celestino en el centro penitenciario en dos ocasiones, que valoró su trastorno como psicótico y no meramente neurótico, para concluir que, al actuar de la forma descrita, este tenía, sus facultades cognoscitivas seriamente disminuidas y sus facultades volitivas anuladas.

De nuevo hay que decir como consta en la sentencia. En efecto, de una parte, porque tuvo en consideración el dictamen del médico forense que vio al acusado en dos ocasiones (el 4 de septiembre y el 19 de diciembre de 2014), y que informó acerca de que el diagnóstico de Celestino era de transtorno obsesivo- compulsivo y de trastorno bipolar, una patología que no afectaría a sus facultades intelectivas, pero si a las volitivas, que podrían resultar levemente disminuidas en los momentos de tensión.

Asimismo informaron el psiquiatra Fulgencio y la psicóloga Reyes , que llevaban tres años tratándole y que concluyeron de modo similar.

Pues bien, el tribunal hizo suyo el criterio de estos tres facultativos, en particular, cabe decir, el de los dos últimos, sin duda fundándose en el aval que aportaba a su juicio técnico el mejor conocimiento del perfil del informado, que habían podido estudiar a lo largo de un periodo de tiempo ciertamente dilatado.

Luego, se atuvo a un criterio jurisprudencial consolidado en lo que se refiere a la valoración jurídica del síndrome en presencia, que resume bien al concluir que tal clase de trastornos, cuando no están asociados a otras patologías, tienen una limitada incidencia a los efectos de atenuación de la responsabilidad. Y lo que resulta de las múltiples sentencias de esta sala que se citan en la recurrida y que no parece necesario reiterar, es que un juicio clínico como el expresado por los tres facultativos de referencia, del que se infiere, una leve afectación de las facultades volitivas, con preservación de las intelectivas, solo puede prestar fundamento en derecho a una atenuante analógica como la apreciada en este caso.

Ya, en fin, se ha puesto en cuestión también, por falta de racionalidad, el criterio de la sala en lo relativo a la existencia o no de ánimo de matar, como motor de la conducta que se enjuicia. En este aspecto, el tribunal ha tomado en consideración las manifestaciones puestas en boca de Celestino , expresivas del propósito de actuar contra su vecino. También, el dato, de una expresividad incontestable, de poner al servicio de ese propósito una cantidad de gasolina capaz de provocar un incendio, ciertamente letal, si aplicada a una persona como lo fue; y que no produjo ese resultado por la rápida intervención de la esposa. A partir de estos elementos de juicio, la atribución de aquel ánimo al que ahora recurre, es, pura y simplemente, la conclusión de una inferencia por demás elemental, a la que, además, la Audiencia, con patente rigor, ha dado el necesario apoyo jurídico con la cita de una jurisprudencia tan decantada como reiterada.

Por todo, lo que resulta de las precedentes consideraciones, es que el plural reproche dirigido al modo de operar de la Audiencia, si puede entenderse como producido en funciones de defensa, lo cierto es que resulta del todo irrazonable. Y por eso el motivo tiene que desestimarse.

Segundo . Lo alegado ahora es infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim : por indebida aplicación del art. 5 en relación con el 139, del Código Penal , por la falta de concurrencia del ánimo de matar y de la alevosía; por inaplicación del art. 20, y, subsidiariamente, del art. 21, Cpenal ; por inaplicación del art. 21, Cpenal , no obstante la consignación efectuada; por la incorrecta aplicación del art. 62 Cpenal , al haberse bajado la pena en solo un grado por la tentativa; y por inobservancia de lo previsto en el art. 115 al no haberse fijado las bases para la fijación de las indemnizaciones.

El Fiscal y la acusación particular se han opuesto a la estimación de motivo en todos sus extremos.

El plural motivo es de infracción de ley y, por ello, solo apto para servir de cauce a la alegación de posibles defectos de subsunción de los hechos en un precepto penal.

Comenzando por el primer doble reproche, hay que decir que, tiene razón el Fiscal, la simple lectura del relato de la sala lo priva netamente de base. Sobre la presencia del ánimo de matar ya se ha dicho: las expresiones que precedieron al incendio son elocuentes de la clara existencia de ese propósito y el potencial letal del medio empleado es un poderosísimo argumento, que habla también de una singular perversidad en el autor, por los terribles padecimientos que provoca el fuego en quien directamente lo padece.

También es inobjetable la conclusión del tribunal en lo que se refiere a la presencia de la alevosía. Primero, porque, en todo caso, el uso de un medio tan insidioso sobre quien, no obstante las expresiones que constan, no tenía motivo para estar prevenido frente a él, aportaba un factor de sorpresa realmente desarmante. Pero es que se da, además, la circunstancia de que, según consta en los hechos, Celestino aprovechó la caída de su víctima sobre la gasolina, con la consiguiente inmediata impregnación de su ropa por el combustible, para aplicarle el fuego. Con lo que esa situación de inermidad se vio potenciada hasta el límite. Por lo demás, hay que decir, que a la constancia inequívoca de los presupuestos fácticos, tanto de la concurrencia del ánimo de matar como de la alevosía, se une en el razonamiento de la sala una detallada y rigurosa valoración jurídica, que hace que la objeción a examen carezca rigurosamente de fundamento.

Por lo que se refiere al segundo reproche de que se ha dejado constancia, se impone una primera consideración, y es que en los hechos probados consta que la situación de aquel en el momento de la acción "era compatible con un estado de tensión nerviosa y ansiedad intensa, manteniendo sus facultades intelectivas dentro de la normalidad y encontrándose levemente disminuidas sus facultades volitivas". Como se ha hecho ver en el examen del primer motivo, esta conclusión tiene un consistente fundamento en el juicio clínico de tres facultativos, dos de ellos bien conocedores, por una relación asistencial de años, del perfil psiquiátrico y psicológico del autor. Y, como también se ha dicho, el tribunal ha razonado con suficiencia el porqué jurídico de resolver que quien obra con las facultades intelectivas conservadas y las volitivas ligeramente atenuadas, no puede beneficiarse de otra cosa que una atenuante analógica, que es la efectivamente aplicada. De nuevo el sustento probatorio de la decisión es el requerido y su valoración resulta, no solo explícita, sino detalladísima en la sentencia, que es lo que hace también infundado el reproche del recurrente.

En cuanto a la valoración dada el hecho de la consignación de 10.000 euros en la sala, lo que se objeta, esencialmente, es que no se haya tomado en consideración el hecho de que nada indica que la capacidad económica del ahora recurrente le hubiera permitido hacer una aportación económica mayor, cuando hay constancia de que se hallaba en prisión desde la fecha de los hechos, y, además, estaba obligado a pagar alimentos a su hijo y pesaban sobre él diferentes embargos. A esto debería unirse, se dice, que las indemnizaciones que, según el Baremo del Sistema de valoración de daños personales, podría corresponder, indicativamente, por las lesiones, en el caso de Florian y el padecimiento psicológico de su esposa, sería de 16.305,30 euros y de 1.816,93 euros, respectivamente, con lo que no podría hablarse de una abierta falta de proporción entre estas cantidades y la aportación producida.

La sala de instancia ha fundado su estimación en consideraciones jurisprudenciales que, en sí mismas, no son cuestionables y solo pueden suscribirse. Ahora bien, lo que no resulta claro es que la aportación del ahora recurrente pueda considerarse banal a tenor de sus medios. Y esto, y que las manifestaciones contenidas al respecto en su escrito, son ciertamente plausibles, es lo que hace que el motivo tenga que estimarse en este punto

La denuncia de infracción del art. 62 Cpenal , por haber apreciado el tribunal la tentativa como acabada, tampoco puede admitirse. Primero, porque Celestino hizo, por su parte, todo lo necesario para causar la muerte a la víctima; lo que, además, habría bastado para la consecución de este propósito, de no haber sido por la inmediata, eficaz, intervención de la esposa. Esto es algo claramente expuesto en los hechos y perfectamente justificado en el cuarto de los fundamentos de derecho.

Queda, en fin, la objeción relativa al modo de determinación y a la cuantía de las indemnizaciones. En este punto, la sala, en el quinto de los fundamentos de derecho comienza deteniéndose en el examen de las secuelas de cada uno de los afectados: quemaduras de segundo grado, en el caso de él, que precisó 150 días para su curación, de ellos 30 de ingreso hospitalario y 45 de carácter impeditivo, con la secuela de diversas importantes cicatrices y un trastorno neurótico por estrés postraumático; y reacción de estrés agudo, con 30 días de duración en el caso de ella, que, además, padeció también un trastorno neurótico de estrés postraumático de carácter leve. El tribunal ha tomado en consideración los términos del baremo, y, ciertamente, no se ha sujetado a ellos porque en absoluto estaba obligado, dada la causa de las lesiones, con el incomparablemente mayor gravamen para los afectados, resultante de esta circunstancia. Además, se ha valorado, y no podría ser de otro modo, el daño moral resultante, por un lado de la forma de la agresión, y, por otro, del hecho, bien comprensible, de que aquellos sintieran la necesidad de cambiar de vivienda. A todo esto se una pertinente reflexión en clave jurisprudencial sobre el uso de la discrecionalidad apreciativa cuando se trata de compensar el daño moral. Y todo para concluir imponiendo una indemnización de 43.566,36 euros y de 8.229,15 euros, cantidades que, en términos de experiencia jurisdiccional, no pueden sino considerarse ciertamente prudentes.

En consecuencia, y por todo, el motivo se estima únicamente en lo relativo a la valoración de la reparación.

Tercero. Lo aducido es error de hecho en la apreciación de la prueba, resultante de documentos que acreditarían la equivocación del juzgador. Como tales se señalan: dos informes policiales, los informes médico-psiquiátricos incorporados a la causa; los emitidos por el Servicio Gallego de Salud sobre Celestino ; el informe sobre los daños causados por el fuego; una factura sobre reparación de daños; el informe de la Brigada Provincial de Policía científica; algunos pasajes del acta del juicio oral; y el informe sobre incendios de la Dirección General de la Policía.

El Fiscal y la acusación particular se han opuesto al motivo.

Como es bien sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, la previsión del art. 849, Lecrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Donde "documento" es, en general, una representación gráfica del pensamiento formada fuera de la causa y aportada a ésta a fin de acreditar algún dato relevante. Así pues, para que un motivo de esta clase pueda prosperar será necesario acreditar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba.

De otra parte, hay que tener en cuenta que, como regla, los informes periciales carecen de la calidad de documentos (en sentido técnico-procesal) a los efectos del art. 849,2º, por más que puedan acogerse como tales en algún caso, como cuando existiendo una sola pericia o varias coincidentes, el tribunal se hubiera apartado sin motivación razonable del contenido de los mismos.

Pues bien, a tenor de la sintética exposición de los referentes documentales en que la impugnación trata de apoyarse, no hay que decir que el planteamiento del motivo es, ya en sí mismo, rigurosamente inaceptable, por la ausencia de rigor técnico. Pero es que, además, incluso siguiendo al recurrente en su modo de discurrir, tampoco sería atendible, porque lo que se propone no es la confrontación de algún preciso enunciado de los hechos con otro de fuente documental que fuese probatoriamente incontestable, sino un examen global de todos aquellos, que ciertamente no cabría en este contexto procesal. Todo sin contar con que, como se ha hecho ver en lo que antecede, existe, además, un cúmulo de elementos de juicio de carácter inculpatorio perfectamente valorados en la sentencia a examen.

Así, el motivo solo puede rechazarse.

Cuarto. El reproche es de quebrantamiento de forma por la existencia de una contradicción en los hechos de la sentencia, que se estima relevante en los términos del art. 851, Lecrim . Tal es la que, se dice, resultaría del pasaje que dice: " Celestino ha sido diagnosticado de trastorno obsesivo compulsivo de larga duración, del que se encontraba en tratamiento con antidepresivos, antipsicóticos y ansiolíticos. Su situación en el momento de los hechos era compatible con un estado de tensión nerviosa y ansiedad intensa, manteniendo sus facultades intelectivas dentro de la normalidad y encontrándose levemente disminuidas sus facultades volitivas".

El Fiscal y la acusación particular se han opuesto al motivo.

La contradicción en los hechos es un vicio de redacción de la sentencia que afecta a los hechos probados, como tales , esto es, a la descripción de una acción o segmento de ella penalmente relevante por ser subsumible en un precepto legal. Y se produce cuando entre algunos de los enunciados nucleares utilizados al efecto se aprecie un antagonismo de tal calidad que determine la inconsistencia esencial del relato. Es decir, que en éste se sostenga como cierto algo que, a la vez, se esté afirmando que es falso, con quebrantamiento de esa ley fundamental del pensamiento lógico que es el principio de no contradicción. Este criterio interpretativo del motivo de referencia tiene expresión en múltiples sentencias de esta sala.

Lo que la sala hace en el texto reproducido es limitarse a dar tratamiento de hecho probado a lo que resulta del juicio clínico de tres facultativos que examinaron al ahora recurrente, en el caso de dos de ellos, después de haberle tratado durante algunos años. Y no hay razón para estimar que el criterio que en él se expresa no se ajuste a las circunstancias de Celestino y no sea médicamente sostenible.

Es por lo que el motivo tiene que desestimarse.

FALLO

Se estima parcialmente el segundo motivo del recurso interpuesto por la representación de Celestino , contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2015 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña , en la causa seguida por delito de asesinato en grado de tentativa. En consecuencia se anula parcialmente esa resolución que se casa y se sustituye por la que a continuación se dicta. Se desestima el recurso en todo lo demás y se declara de oficio las costas causadas en el presente recurso.

Comuníquese ambas resoluciones a la mencionada Audiencia Provincial, a los efectos legales, con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Julian Sanchez Melgar Jose Ramon Soriano Soriano Jose Manuel Maza Martin Alberto Jorge Barreiro Perfecto Andres Ibañez

SEGUNDA SENTENCIA

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil dieciséis.

En la causa número 25/2015, con origen en el Procedimiento Ordinario número 611/2015, procedente del Juzgado de instrucción n.º 4 de La Coruña, seguida por delito de asesinato en grado de tentativa, contra Celestino , con DNI n.º NUM006 , nacido el día NUM007 en A Coruña, hijo de Eladio y Yolanda , la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Segunda dictó sentencia condenatoria en fecha 18 de diciembre de 205, que ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada en el día de la fecha por esta Sala integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez.

ANTECEDENTES

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se mantienen asimismo los de la sentencia de instancia, salvo en lo que se refiere al tratamiento de la iniciativa de Celestino consistente en la aportación de 10.000 euros con fines de reparación, que, por lo expuesto en la sentencia de casación, debe dar lugar a la aplicación de la circunstancia atenuante 5ª del art. 21 Cpenal .

Siendo así, y en vista de que concurre asimismo la atenuante analógica de alteración psíquica apreciada por la Audiencia, en aplicación de lo dispuesto en el art. 66, Cpenal , la pena debe reducirse en los términos que se dirá.

FALLO

Se condena a Celestino , como autor de un delito intentado de asesinato, concurriendo la atenuante analógica de alteración psíquica y la atenuante de reparación del daño, a la pena de siete años de prisión, manteniéndose en todo lo demás el fallo de la sentencia de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Julian Sanchez Melgar Jose Ramon Soriano Soriano Jose Manuel Maza Martin Alberto Jorge Barreiro Perfecto Andres Ibañez

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andres Ibañez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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