STS 1706/2016, 11 de Julio de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1706/2016
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha11 Julio 2016

SENTENCIA

En Madrid, a 11 de julio de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 1188/2015 interpuesto por el Letrado de la Generaidad Valenciana contra la Sentencia de 25 de febrero de 2015 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso núm. 33/2013 , Ha sido parte recurrida la representación procesal de D. Jon .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dicto sentencia el 25 de febrero de 2015 cuya parte dispositiva dice: I.- Se estima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por D. Jon , contra la desestimación presunta por silencio del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 6/marzo/2012 del Gerente del Departamento de Salud de Alicante-Hospital General, sobre denegación de su solicitud de prolongación del servicio activo y declaración de su jubilación forzosa, cuyo acto administrativo se anula y deja sin efecto por ser contrario a derecho. II.- Se reconoce, como situación jurídica individualizada del recurrente, su derecho a la concesión de la prórroga de la permanencia en el servicio activo solicitada por el mismo. III.- Se imponen a la Administración las costas del presente procedimiento.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la recurrente se formuló escrito de preparación del recurso de casación, el cual fue tenido por preparado mediante diligencia de ordenación al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, formulando escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos que considera oportunos, solicitó a la Sala dicte resolución mediante la cual estime este recurso de casación, revocando la sentencia de instancia y rechazando el recurso contencioso administrativo, con la confirmación del acto recurrido, o retrayendo las actuaciones.

CUARTO

La Sala acuerda la admisión a trámite del recurso interpuesto, llevándose a cabo según consta en autos. La parte recurrida formaliza escrito de oposición suplicando a la sala dicte sentencia desestimando el recurso y confirmando en todos sus extremos la sentencia recurrida, con imposición de costas a la administración recurrente.

QUINTO

Por providencia se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día SEIS DE JULIO DE DOS MIL DIECISÉIS, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Articula la Administración recurrente tres motivos de casación, dos al amparo del articulo 88.1.d) de la LJCA y un tercero al amparo del apartado c)) del mismo precepto.

Aún cuando los tres motivos articulados guardan relación entre sí y podrían ser analizados conjuntamente ya que el núcleo fundamental de la cuestión debatida es la inexistencia de Plan de Ordenación de Recursos Humanos, cuestión que la recurrente no discute, siendo como es la razón de decidir de la Sala a quo , analizaremos los tres motivos por separado.

El primero de ellos articulado al amparo del articulo 88.1.d) LJCA por infracción del artículo 26.2 de la Ley 50/2003 en relación con la jurisprudencia que cita plantea una cuestión ya resuelta reiteradamente por esta Sala y Sección en sentencias de diecisiete de julio de 2015 (casación 1248/2014) invocada por la parte recurrida en casación , y treinta de octubre de 2015 (casación 2550/2014 ), que rechazó el recurso de casación interpuesto por la Generalidad Valenciana contra la sentencia de 3 de junio de 2014 de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en el recurso número 23/2012 , cuyo criterio manifiesta expresamente seguir la ahora impugnada.

El motivo, al igual que en los precedentes citados, no puede acogerse.

La sentencia impugnada funda su razón de decidir en la inexistencia de Plan de Ordenación de Recursos Humanos en el Servicio de Salud donde prestaba sus servicios el recurrente en instancia y por ello considera que la motivación ofrecida por la resolución impugnada para denegar la prolongación de la permanencia en el servicio activo solicitada por aquél es insuficiente.

El recurso de casación no combate en absoluto tales razones (la inexistencia de Plan de Ordenación de Recursos Humanos) y los reproches que dirige a la sentencia impugnada nada tienen que ver con la razón de decidir de ésta.

En tal sentido atribuye la Administración recurrente a la sentencia dictada por la Sala de Valencia que la razón de decidir es la falta de motivación de la denegación de la prolongación en el servicio activo, cuando lo que se ha de motivar es la autorización que es lo excepcional.

Sin embargo la sentencia impugnada no hace tal cosa, porque, insistimos, su razón de decidir se basa en la inexistencia de Plan de Ordenación de Recursos Humanos.

El motivo de casación se limita a citar y reproducir fragmentos de la jurisprudencia de la Sala, que afirma infringida, pero sin referencia alguna a la proyección que tendría sobre el presente caso, razonamiento que no puede ser suplido por esta Sala, máxime teniendo en cuenta que las sentencias cuya vulneración se denuncia en el motivo abordan supuestos en los que la premisa de partida era la existencia de un Plan de Ordenación de Recursos Humanos, diferencia sustancial con el caso actual que impide, ante la ausencia de crítica jurídica, la traslación de la doctrina que se nos invoca a este supuesto.

SEGUNDO

El segundo motivo, articulado también al amparo del apartado d) del artículo 88 LJCA por infracción de la jurisprudencia de esta Sala contenida en las sentencias de 28 de octubre de 2010 (RJ 2011/1065 ) y 29 de septiembre de 2014 (RJ 2014/4588), que interpreta que en los supuestos de falta de motivación por infracción del artículo 54.1 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre RJAP y PAC, procede la retroacción de actuaciones, en virtud del carácter formal del deber de motivar, tampoco puede prosperar por cuanto no resulta de aplicación al caso que nos ocupa atendidas sus peculiaridades, ya que en este caso la falta de motivación del acto administrativo que refiere el Recurso derivaría en todo caso de la exigencia contenida en el articulo 26.2 del Estatuto Marco, en el sentido de que la denegación de la solicitud de prórroga ha de estar fundada en "las necesidades de la organización articuladas en el marco de los planes de ordenación de recursos humanos", pero en ningún caso de la vulneración de los artículos 54 y 89 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Esta circunstancia evidencia que nos encontramos ante dos supuestos radicalmente distintos, ya que la doctrina jurisprudencial alegada se basa en una vulneración de carácter formal, contenida en la citada ley procesal y que generaría la indefensión de la parte, mientras que el incumplimiento de la exigencia que se incluye en el artículo 26.2 del Estatuto marco no tiene dicho carácter formal sino material, recogiéndose en una norma sustantiva.

En la jurisprudencia alegada se ordena la retroacción de actuaciones para que la Administración emita nuevo acto debidamente motivado por incumplimiento del deber genérico de motivación de los actos administrativos contenido en la ley procesal, pero no puede predicarse el mismo resultado del incumplimiento por la Administración de la norma concreta que regula la prolongación de la permanencia en el servicio activo y su autorización o denegación; dicha vulneración debe tener como consecuencia necesaria que tenga lugar la prolongación solicitada ya que la administración no ha cumplido los requisitos que la ley exige para denegarla, careciendo de sentido otro resultado para dicho incumplimiento, máxime cuando no se ha alegado indefensión por esta parte en momento alguno.

Para que en el caso que nos ocupa pudiera aplicarse la doctrina invocada en base a la discrecionalidad del acto recurrido sería necesario que hubiera un Plan de Ordenación de Recursos Humanos aprobado en la fecha en que se dictó el acto denegatorio de la prórroga solicitada, lo que no es el caso, y , por tanto, no puede incardinarse dentro de una planificación de los recursos humanos de la sanidad pública que debe ser articulada necesariamente según la ley mediante dicho instrumento.

Finalmente, la referencia a sí se ha acreditado o no la concurrencia de los requisitos para un pronunciamiento sobre el fondo, dicha cuestión es una cuestión no debatida en instancia por la que se trataría de una cuestión nueva no planteable en casación, sin perjuicio de que de los documentos aportados con la demanda resulte acreditada la plena capacidad del recurrente en instancia para continuar en el servicio activo.

TERCERO

El último motivo articulado que lo es al amparo del 88.1.c) de la LJCA considera infringido el artículo 71.2 de la propia Ley Jurisdiccional . El motivo tampoco puede prosperar por cuanto como ya queda dicho en el fundamento anterior para la existencia de una auténtica potestad discrecional de la Administración sería necesaria la previa aprobación del PORH lo que en el caso de autos no acontece, pero es más, como bien dice el recurrido en casación, la sentencia no se pronuncia en cuanto a las circunstancias en que debe producirse el desempeño del acto o en aspectos organizativos, sencillamente estima que debió prolongarse el servicio activo del actor, y como consecuencia de ello, su cese es nulo y debe entenderse como no producido. Dicho de otro modo, las opciones de la sentencia son únicamente dos: considerar correcta la denegación de la prórroga o no, y , en este último caso, al no concurrir los requisitos para la referida denegación, la única consecuencia posible es anular el acto administrativo producido y, por tanto, reconocer que el actor debe continuar prestando servicios en el mismo puesto de la sanidad pública, con abono de las retribuciones dejadas de percibir desde la fecha del cese por daños y perjuicios.

CUARTO

En consecuencia, procede declarar no haber lugar al recurso de casación lo que conlleva la imposición de las costas procesales a tenor de lo dispuesto en el articulo 139 de la LJCA , y haciendo uso de la posibilidad de limitar la cuantía máxima de la condena a las mismas, y siguiendo el criterio utilizado por esta Sala para asuntos semejantes en complejidad, se fija en 3.000 euros, la cantidad máxima a reclamar, por todos los concepto a la Administración recurrente en casación.

Vistos los preceptos y demás de general aplicación.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación número 1188/2015 interpuesto por la GENERALITAT VALENCIANA , representada y defendida por el Abogado de su Servicio Jurídico, contra la sentencia de 25 de febrero de 2015 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en el recurso número 33/2013 , con expresa condena a la recurrente en el abono de las costas procesales, en los términos del ultimo fundamento jurídico de esta resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Jose Manuel Sieira Miguez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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