STS 482/2016, 14 de Julio de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución482/2016
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha14 Julio 2016

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a 14 de julio de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Junta Vecinal Provisional de Montes Vecinales en Mano Común de Ribadelago, representada por el procurador D. José Luis Pinto-Marabotto Ruiz bajo la dirección letrada de D.ª Pilar Calvo Fernández, contra la sentencia dictada el 10 de octubre de 2013 por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Zamora en el recurso de apelación núm. 42/2013 dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 32/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Zamora, sobre Acción declarativa por la que se interesa se declare que los estatutos y la Junta de Montes Vecinales en mano común de Ribadelago carecen de eficacia jurídica. Ha sido parte recurrida el Excmo. Ayuntamiento de Galende representado por el procurador D. Pablo Oterino Menéndez y bajo la dirección letrada de D.ª M.ª Luisa Franco de Castro.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Pantaleon Prieto

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia.

  1. - El procurador D. José Miguel San Román Colino, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Galende (Zamora), interpuso demanda de juicio ordinario contra La Junta de Montes Vecinales en Mano Común de Ribadelago en la persona de su Presidente D. Evaristo , en la que solicitaba se dictara sentencia por la que:

    1.- Se declare que los estatutos y la Junta de Montes Vecinales en Mano Común de Ribadelago carecen de eficacia jurídica y por lo tanto el expediente de jurisdicción voluntaria n.º 339/2009 del Juzgado de Primera Instancia de Puebla de Sanabria no es acorde a derecho.

    2.- Se condene a la demandada a estar y pasar por esta declaración.

    »3.- Se condene a la demandada a las costas del procedimiento».

  2. - La demanda fue presentada el 14 de febrero de 2012 y repartida al Juzgado de Primera Instancia de Puebla de Sanabria y fue registrada con el núm. 32/12 . Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada

  3. - La procuradora D.ª Laura Rodríguez Mayoral, en representación de La Junta de Montes Vecinales en Mano Común de Ribadelago, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba:

    [...] dicte sentencia por al que se desestime la demanda planteada de contrario con expresa imposición de las costas causadas por su mala fe y temeridad a la parte demandante

    .

  4. - Tras seguirse los trámites correspondientes, la Jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Puebla de Sanabria, dictó sentencia de fecha 2 de julio de 2012 , con la siguiente parte dispositiva:

    Que estimo la demanda interpuesta por el procurador D. José Miguel San Román Colino, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Galende contra la Junta de Montes Vecinales en Mano Común de Ribadelago en la persona de su Presidente D. Evaristo y DEBO DECLARAR Y DECLARO que los estatutos y la Junta de Montes Vecinales en mano Común de Ribadelago carecen de eficacia jurídica, CONDENANDO a la demandada a estar y pasar por esta declaración, sin expresa imposición de costas

    .

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia.

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de La Junta Vecinal de Montes Vecinales en Mano Común de Ribadelago de Sanabria y de D. Evaristo .

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Zamora, que lo tramitó con el número de rollo 42/2013 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha 10 de octubre de 2013 , cuya parte dispositiva dispone:

FALLAMOS: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Laura Rodríguez Mayoral, en representación de la Junta Vecinal de Montes Vecinales en Mano Común, contra la sentencia de fecha dos de julio de dos mil doce, dictada por S.S.ª la Juez del Juzgado de Primera Instancia de Puebla de Sanabria

Confirmamos dicha sentencia, abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad».

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso de casación.

  1. - El procurador D. Diego Avedillo Salas, en representación de La Junta Vecinal Provisional de Montes Vecinales en Mano Común de Ribadelago, interpuso recurso de casación que fue inadmitido por la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Zamora mediante Auto de fecha 22 de noviembre de 2013 .

  2. - Contra dicho Auto, el procurador D. José Luis Pinto Marabotto en representación de La Junta Vecinal Provisional de Montes Vecinales en Mano Común de Ribadelago, interpuso recurso de queja, que se resolvió mediante Auto de esta sala de fecha 1 de julio de 2014 , estimando dicho recurso.

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    Infracción planteada del Recurso de Casación: artículos 1 , 4 y 13 de la Ley 55/1980 de Montes Vecinales en Mano Común

    .

  3. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó Auto de fecha 16 de septiembre de 2015 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Junta de Montes Vecinales en Mano Común de Ribadelago contra la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2014, por la Audiencia Provincial de Zamora (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 42/2013 dimanante del juicio ordinario n.º 32/2012 del Juzgado de Primera Instancia de Puebla de Sanabria

    .

  4. - Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición al recurso de casación, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

  5. - Por providencia de 27 de abril de 2016 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 8 de junio de 2016, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos relevantes para la resolución del presente recurso de casación son los siguientes:

  1. En octubre de 2009, la denominada «Junta Vecinal de Montes Vecinales en Mano Común de Ribadelago» [en lo que sigue, la «Junta Vecinal»] promovió ante el Juzgado de Primera Instancia de Puebla de Sanabria, al amparo de lo dispuesto en el artículo 4.2 de la Ley 55/1980, de 11 de noviembre, de Montes Vecinales en Mano Común , un expediente de jurisdicción voluntaria para la aprobación de los estatutos de la comunidad pretendidamente titular de unos montes vecinales en mano común que la Junta Vecinal afirmó existentes en la localidad de Ribadelago (Zamora): en concreto, seis fincas inscritas a favor del común de vecinos de Ribadelago en el Registro de la Propiedad de Puebla de Sanabria, al tomo 11, General del Ayuntamiento de Galende (Zamora).

    El Ayuntamiento de Galende, aunque pudo personarse, no fue parte en dicho expediente, en el que la pretensión no se dirigió expresamente contra el Ayuntamiento.

  2. Mediante auto de fecha 5 de febrero de 2010, el Juzgado acordó aprobar los referidos estatutos [en lo que sigue, «los Estatutos»].

  3. En febrero de 2012, el Ayuntamiento de Galende interpuso contra la Junta Vecinal, ante el mismo Juzgado de Puebla de Sanabria, la demanda iniciadora de presente proceso, en la que pidió que se declarase que tanto los Estatutos como la Junta Vecinal carecen de eficacia jurídica, pues las referidas fincas no habían sido previamente clasificadas como montes vecinales en mano común mediante resolución firme del Jurado Provincial de Montes Vecinales en Mano Común. El Ayuntamiento aportó como prueba certificación de la resolución de fecha 25 de mayo de 2012 del Jurado de Monte Vecinales en Mano Común de Zamora, en la que se acordó la no procedencia de dicha clasificación.

  4. El Juzgado estimó la demanda. En lo que ahora interesa, con la siguiente argumentación jurídica:

    «Es doctrina reiterada de la Ilma. Audiencia Provincial de Zamora, entre otras resoluciones Auto de 25 de octubre de 2010, o de 30 de junio de 2010, que la aprobación de los Estatutos de Montes Vecinales en mano común exige la acreditación plena de la existencia de la Comunidad vecinal de dicho lugar, constituida en legal forma, pues solamente la prueba de su existencia confiere a los partícipes en la misma la facultad de solicitar la aprobación de los estatutos o el proyecto de los mismos en relación con los montes vecinales en mano común del lugar [...]

    [N]o cabe desconocer, debiendo traerse en este punto a colación, lo que viene siendo doctrina reiterada de la Ilma. Audiencia Provincial de Zamora, recogida en Autos como los ya mencionados, que "del tenor literal del art. 5 del Reglamento de Montes Vecinales en Mano Común , aprobado por Decreto 569/1970, de 26 de febrero (que continúa vigente en todo lo que no esté en contradicción con la Ley de Montes Vecinales en Mano Común, de acuerdo con la Disposición Transitoria 5ª de la citada Ley 55/1980 ) se desprende claramente que la aplicación a un monte determinado de la legislación especial en materia de montes vecinales en mano común se hace depender de la tramitación del correspondiente expediente para la clasificación del monte vecinal en mano común (al que se refiere el art. 10 de la vigente Ley 55/1980 ) y de la resolución firme del Jurado Provincial que haga la clasificación del monte como monte vecinal en mano común, y ello supone que hasta que no exista una resolución firme del Jurado Provincial que haga la clasificación del monte carece abiertamente de sentido la iniciación del expediente de jurisdicción voluntaria para la aprobación de los correspondientes estatutos por los que se regula el ejercicio de los derechos de los partícipes en el monte vecinal en mano común, pues la elaboración y aprobación de dichos estatutos ha de depender necesariamente de que el monte objeto de expediente haya sido calificado previamente como monte vecinal en mano común por el órgano administrativo con competencia al efecto (el Jurado Provincial de Montes Vecinales en Mano Común, al que se refiere el art. 9 de la Ley 55/1980 )".

    En el caso que nos ocupa, de la documental aportada por la actora consta certificación del Secretario del Jurado de Montes Vecinales en Mano Común de Zamora de la resolución dictada por el citado Jurado, en la que se acuerda la "no procedencia de la clasificación de los montes [...] como Montes vecinales en mano común de Ribadelago".

    »Afirma la demandada que dicha resolución ha sido objeto de recurso, pero lo cierto es que, de acuerdo con la doctrina y legislación anteriormente expuesta, no existe resolución firme del Jurado Provincial de Montes Vecinales en Mano Común por la que se clasifique el monte como monte vecinal en mano común, lo que supone que hasta que no exista dicha resolución, carece abiertamente de sentido la iniciación del expediente de jurisdicción voluntaria para la aprobación de los correspondientes estatutos, lo que conduce inevitablemente a declarar que los estatutos y la Junta de Montes Vecinales en Mano Común carecen de eficacia jurídica».

  5. El recurso de apelación interpuesto contra la referida sentencia del Juzgado por la Junta Vecinal fue desestimado por la Audiencia Provincial de Zamora, que reiteró su doctrina sobre la cuestión de fondo en los términos siguientes:

    Para resolver el presente motivo de fondo nos remitimos a la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2010, dictada por esta Sala en el rollo de apelación 40/10 , con cita de resoluciones anteriores de esta Sala, y cuya doctrina fue reproducida textualmente con posterioridad en el auto número 31, de fecha 14 de abril de 2011, rollo de apelación 66/11. Dijimos: "Con carácter previo a pronunciarse esta Sala sobre los motivos del recurso debemos dejar sentado que, y con independencia de las especiales vicisitudes y circunstancias que determinaron la sentencia de esta Sala nº 111 de 28 de abril de 2006 , y que como posteriormente sancionaremos inciden, igualmente, en esta resolución y al objeto de este litigio, sin perjuicio de las acciones declarativas e incluso reivindicatorias que a su derecho puedan corresponder, es su criterio, como ya expuso en sus resoluciones nº 36 de fecha 30 de junio de 2010, dictada en el rollo de Sala 280/2009, y nº 60 de este Tribunal, de fecha 25 de octubre de 2010, dictada en el rollo de Sala 347/2009, que la aplicación a un monte determinado de la legislación especial en materia de montes vecinales en mano común se hace depender de la preceptiva y necesaria tramitación del correspondiente expediente para la clasificación del monte como vecinal en mano común y de la resolución subsiguiente, firme, del Jurado Provincial de Montes Vecinales en Mano Común por la que definitivamente se clasifique el monte discutido como monte vecinal en mano común, y ello supone que hasta que no exista una resolución firme del Jurado Provincial que haga la clasificación del monte carece abiertamente de sentido la iniciación de cualquier expediente de jurisdicción voluntaria para la aprobación de los correspondientes estatutos por los que se regula el ejercicio de los derechos de los partícipes en el monte vecinal en mano común, pues la elaboración y aprobación de dichos estatutos ha de depender necesariamente de que el monte objeto del expediente haya sido calificado previamente como monte vecinal en mano común por el órgano administrativo con competencias al efecto (el Jurado Provincial de Montes Vecinales en Mano Común, al que se refiere el art. 9 de la Ley 55/1980 , y se recogía ya en la Ley 52/68, arts. 1.3 y 10 y ss .)".

    En conclusión, aplicando el contenido de dicha resolución, mantenida con posterioridad, puesto que en estos momentos las fincas registrales 14, 15, 16, 17, 18 y 19, inscritas al tomo 11 del Ayuntamiento de Galende, [...] no han sido clasificadas mediante resolución firme por el Jurado Provincial de Montes Vecinales en Mano Común como montes vecinales en mano común, carece de sentido la iniciación de expediente de jurisdicción voluntaria para la aprobación de los estatutos y, al haber[se] aprobado en expediente de jurisdicción voluntaria, debe declarar[se] sin efecto dicha resolución».

  6. La anteriormente mencionada resolución de 25 de mayo de 2012 del Jurado de Montes Vecinales en Mano Común de la provincia de Zamora fue declarada conforme a derecho por la sentencia 307/2013, de 3 de diciembre, del Juzgado de lo contencioso-administrativo n.º 1 de Zamora ; que fue confirmada a su vez por la sentencia 2222/2014, de 31 de octubre, de la sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid .

  7. Contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zamora, la Junta Vecinal interpuso recurso de casación. La Audiencia dictó auto, de fecha 22 de noviembre de 2013 , declarando no haber lugar a tener por interpuesto dicho recurso. El recurso de queja interpuesto por la Junta Vecinal fue estimado por esta sala, mediante auto de fecha 1 de julio de 2014 (Rec. 308/2013 ), con la fundamentación jurídica siguiente:

    1.- El presente recurso de queja tiene por objeto una sentencia dictada en juicio ordinario seguido por razón de la cuantía, siendo inferior a 600.000 €, lo que determina que su acceso a la casación se halle circunscrito al ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC 2000 , conforme a los criterios establecido por esta Sala.

    2.- La parte recurrente interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , alegando la infracción de los arts. 1 , 4 y 13 y DT de la Ley 55/1980 de Montes Vecinales en Mano Común y jurisprudencia de esta Sala que los interpreta, ya que la sentencia recurrida considera que no se ha declarado administrativamente los montes como de mano común, por lo que no puede aplicarse esta legislación, obviando que se está ante un bien inscrito en el registro de la propiedad a nombre del común de los vecinos y por ello no es precisa la declaración de monte en mano común por parte del jurado provincial, Se citan las SSTS de 22 de diciembre de 1926 , 9 de marzo de 1893 , 3 de febrero de 1896 , 11 de junio de 1902 , 5 de febrero de 1909 , 13 de noviembre de 1909 , 25 de noviembre de 1911 y 22 de febrero de 1921 , También se citan como contrarias a la recurrida las SSAP Zamora de 28 de abril de 2006 , 8 de noviembre de 2010 y 28 de septiembre de 2011 , así como las SSTSJ de Galicia de 17 de noviembre de 2006 , 11 de mayo de 2005 y 30 de mayo de 2005 .

    El examen de la procedencia del recurso de desplaza hacia la comprobación del interés casacional que se invoca, aquí representado por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo , debiendo recordarse que el "interés casacional" constituye un presupuesto de recurribilidad cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , de modo que su existencia debe quedar acreditada suficientemente.

    3.- Visto el escrito de interposición de recurso de casación, respecto del interés casacional fundado en la oposición a la jurisprudencia de esta Sala, el recurso de ha interpuesto correctamente, pues se citan las infracciones legales cometidas, se citan al menos dos sentencias de esta Sala relacionadas con la materia objeto del procedimiento, indicando su contenido y la vulneración de su doctrina por la resolución recurrida; de tal modo que observándose en él todos los requisitos generales que condicionan la regularidad de la interposición, tales como plazo, postulación o traslado de copias, ha de concluirse que, con estimación de esta queja, debe tenerse por interpuesto el recurso de casación, al margen de la fundamentación del auto denegatorio y de las consideraciones del recurrente sobre las infracciones de la sentencia impugnada, cuyo examen corresponde a esta Sala en la ulterior fase de admisión».

    8. Admitido el recurso de casación interpuesto por la Junta Vecinal por auto de esta sala de 16 de septiembre de 2015 , el Ayuntamiento de Galende se opuso a ese recurso, señalando, con transcripción de la antes mencionada sentencia 2222/2014, de 31 de octubre, de la sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León , que la pretensión de la Junta Vecinal de que las fincas registrales de las que se trata se clasificasen como montes vecinales en mano común había sido finalmente desestimada. A fin de alegar que «no pueden aprobarse los estatutos de un monte vecinal en mano común inexistente».

  8. El 17 de diciembre de 2015 la representación del Ayuntamiento de Galende solicitó ante esta sala, conforme a lo acordado por unanimidad del Pleno de dicho Ayuntamiento, que el escrito de oposición al recurso interpuesto por la Junta Vecinal se tuviera por retirado.

SEGUNDO

La cuestión jurídica que esta sala ha de resolver es la de si la aplicación de legislación especial sobre montes vecinales en mano común que se contiene en la vigente Ley 55/1980, de 11 de diciembre, y en concreto el ejercicio de la facultad de solicitar la aprobación judicial de los Estatutos a los que se refiere el artículo 4 de dicha Ley , requiere necesariamente, o no, una previa resolución firme del Jurado Provincial de Montes Vecinales en Mano Común correspondiente, que haya acordado clasificar los terrenos de que se trate como montes vecinales en mano común.

La sentencia recurrida ha respondido afirmativamente a dicha cuestión, en línea con la precedente sentencia 218/2010, de 8 de noviembre de la misma Audiencia Provincial de Zamora , y con sus autos 36/2010, de 30 de junio, 60/2010, de 25 de octubre y 31/2011, de 14 de abril. No acierta la representación de la Junta Vecinal cuando afirma en su recurso que existe jurisprudencia contradictoria al respecto de la referida Audiencia Provincial, pues: (i) aunque es cierto que, en aquella sentencia de 8 de noviembre de 2010 , la Audiencia terminó por reconocer legitimación a la Junta Vecinal de Montes en Mano Común de Castrelos de Hermisende para ejercitar frente al Ayuntamiento de Hermisende la acción de deslinde de cierto monte, aunque no se había obtenido del Jurado Provincial la clasificación del mismo como monte vecinal en mano común, lo hizo porque la propia Audiencia había reconocido a dicha Junta Vecinal, en su anterior sentencia 111/2006, de 28 de abril , legitimación para ejercitar una acción de derribo de una nave que una compañía privada había construido en el mismo monte, pretendiendo que estaba autorizada para edificarla por un contrato que había celebrado con el Ayuntamiento de Hermisende y con la Comunidad de Vecinos del Común de Castrelos, en el que tanto la compañía demandada como el referido Ayuntamiento habían reconocido a dicha Comunidad como titular del monte; y (ii) tampoco se aprecia la contradicción de jurisprudencia alegada por la Junta Vecinal ahora recurrente en la sentencia la misma Audiencia Provincial de Zamora 277/2011, de 28 de septiembre , pues, en el caso en ella contemplado, se había producido ya la clasificación administrativa del monte como monte vecinal en mano común.

El interés casacional del recurso examinado no puede basarse tampoco en las sentencias de esta sala que señala la Junta Vecinal ahora recurrente: ni en la de fecha 22 de diciembre de 1926 , de la que se limita a transcribir un párrafo totalmente ajeno a la cuestión jurídica aquí controvertida; ni en las otras, de las que menciona sólo las fechas respectivas, copiándolas de la sentencia 146/2012, de 26 de julio, de la Audiencia Provincial de Zamora , que las citó a propósito de la definición jurisprudencial de los foros.

Lo anterior podría justificar la desestimación del recurso por la causa de inadmisibilidad consistente en no haber justificado la parte recurrente el interés casacional con el debido rigor. Ahora bien, en la reciente sentencia de pleno 339/2016, de 24 de mayo (Rec. 2545/2013 ), hemos declarado que:

[T]ambién es criterio de esta Sala que, aun no quedando rigurosamente justificado el interés casacional, el recurso puede ser admisible si sobre el problema jurídico planteado [...] existe jurisprudencia de esta Sala y la sentencia recurrida ha resuelto de forma contraria a ella [...]

.

TERCERO

Es doctrina de esa sala que la clasificación administrativa de un terreno como monte vecinal en mano común tiene una «eficacia meramente declarativa»: así lo declaró expresamente sentencia 207/2010, de 26 de marzo (Rec. 824/2006 ), en coherencia con las anteriores sentencias 955/1996, de 18 de noviembre (Rec. 3818/1992 ), 488/1998, de 14 de mayo (Rec. 1152/1994 ) y 818/2006, de 18 de julio (Rec. 4071/1999 ).

La misma doctrina ha sostenido y mantiene con gran precisión, para la aplicación de la Ley gallega 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común, la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Lo muestra, entre muchas, su sentencia 21/2012, de 18 de junio , que declaró:

Es sabido, al menos desde las SSTSJG de 29 de febrero y de 29 de octubre de 1996 , que "la competencia para dirimir" las declaraciones relativas a la naturaleza de un monte como vecinal en mano común y a su titularidad dominical "corresponde a la jurisdicción civil". Promovida, así pues, una contienda que afecte a la propia declaración de la naturaleza del monte, a su titularidad, o en general a los derechos a que tales montes afecten, "es la jurisdicción ordinaria, antes, después o sin actuación del jurado" provincial de clasificación la competente para dirimirla y esta competencia "no puede quedar condicionada-supeditada a una previa actuación (y consiguiente resolución) del jurado" ya que "aparte de subvertir la función de los tribunales, implicaría, a su vez, la vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva". Claro está, igualmente a la sombra de las precitadas sentencias, que "la eficacia de los actos administrativos de clasificación por un jurado provincial" es "declarativa" (como después recordaron las SSTSJG de 19 de junio de 1977 y 8 de mayo de 1988 , "la consideración y subsiguiente calificación jurídica de los montes vecinales en mano común constituye un prius, respecto del acto de clasificación del jurado, ya que éste simplemente constata -con efectos meramente declarativos, no constitutivos- los requisitos que configuran esa forma de propiedad en régimen de comunidad germánica"), pero no menos claro ha de estar que, si bien las resoluciones clasificatorias de los jurados "lejos de crear los montes y la comunidad, acreditan su preexistencia", se muestra como indiscutible que esas resoluciones "sin duda generan situaciones jurídicas relevantes tanto en el ámbito administrativo como en el civil" y entre ellas, sobremanera, "la declaración clasificatoria con la consiguiente atribución -según expresión del artículo 13.a) LMVMCG- de la titularidad del monte". Y de ahí que como empezamos a establecer en la STSJG 3/2000, de 8 de febrero , y luego reiteramos en numerosas ocasiones (v. gr. STSJG 2/2003, de 17 de enero , y 6/2011, de 22 de febrero), "la previa atribución de la titularidad dominical realizada por el jurado provincial no puede ser jurisdiccionalmente sobreestimada, pero tampoco ignorada por completo: el proceso en que se dirime la propiedad se inicia a partir de esa previa atribución, y esa previa atribución persiste a lo largo del propio proceso o en tanto no exista sentencia firme en contra" (artículo 13 in fine LMVMCG)

.

Dicha doctrina se acomoda plenamente, para la Ley estatal 55/1980, de 11 de noviembre, a lo dispuesto en sus artículos 10 y 13.

Resulta evidente que, en el caso de autos, la sentencia recurrida no ha pretendido dirimir (ni el Ayuntamiento de Galende ha pretendido nunca que se dirimiera) si las fincas registrales 14 a 19, inclusive, inscritas a favor del común de los vecinos de Ribadelago en el Registro de la Propiedad de Puebla de Sanabria, al tomo 11, General de aquel Ayuntamiento, tienen, o no, naturaleza de montes vecinales en mano común; ni tampoco, si la titularidad de dichas fincas pertenece, o no, a la comunidad de vecinos de Ribadelago representada por la Junta Vecinal ahora recurrente, como llevaría a presumir iuris tantum lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 38 LH . De ningún modo puede, en consecuencia, esta sala pronunciarse aquí sobre dichas cuestiones.

Ahora bien, la premisa básica de la fundamentación jurídica de fondo, arriba transcrita, que condujo al Juzgado a estimar la demanda interpuesta por el Ayuntamiento de Galende, y a la Audiencia a quo a confirmar la sentencia dictada en primera instancia, fue -en palabras de la sentencia ahora recurrida- la siguiente:

[L]a aplicación a un monte determinado de la legislación especial en materia de montes vecinales en mano común se hace depender de la preceptiva y necesaria tramitación del correspondiente expediente para la clasificación del monte como vecinal en mano común y de la resolución subsiguiente, firme, del Jurado Provincial de Montes Vecinales en Mano Común por la que definitivamente se clasifique el monte discutido como vecinal en mano común

.

Premisa, esa, que claramente se opone a la doctrina jurisprudencial de esta sala sobre la eficacia meramente declarativa de los actos administrativos clasificatorios de los que se trata. Una doctrina que reiteramos y confirmamos, haciendo además expresamente nuestras las acertadas precisiones aportadas al respecto por la jurisprudencia de la sala de lo civil del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Es verdad -lo apunta la sentencia del Juzgado en el presente caso con cita de los autos de la Audiencia Provincial de Zamora en ella transcritos- que, a tenor del artículo 5 del Reglamento de Montes Vecinales en Mano Común , aprobado por el Decreto 569/1970, de 26 de febrero:

Tramitado el expediente para la clasificación de los montes vecinales en mano común y dictada la resolución del Jurado, mencionada en el número 3 del artículo primero de la Ley, todos los montes clasificados por el mismo como tales tendrán la consideración de montes vecinales en mano común y les serán de aplicación las normas de este Reglamento

.

Y también es cierto que, a tenor de la disposición transitoria quinta de la Ley 55/1980, de 11 de noviembre :

En tanto no se haga uso de la facultad reglamentaria conferida en la primera disposición final, será de aplicación el Reglamento de veintiséis de febrero de mil novecientos setenta, en todo lo que no esté en contradicción con esta Ley

.

Pero no cabe deducir de ello argumento alguno a favor de una eficacia pretendidamente constitutiva de la resolución de clasificación del Jurado, en la vigente Ley de 11 de noviembre de 1980, por las siguientes razones:

  1. ) El propio texto del artículo 5 del Reglamento de 1970 muestra que obedeció a lo que disponía el número 3 del artículo 1 de la Ley 52/1968, de 27 de julio , sobre montes vecinales en mano común, entonces vigente:

    Los montes que deban quedar sujetos a esta Ley requerirán a estos efectos la previa calificación oficial por el Jurado Provincial y recibirán la denominación genérica de "montes vecinales en mano común"

    .

  2. ) Ninguna norma semejante aparece en la vigente Ley 55/1980, que derogó la referida Ley 52/1968. El artículo 1 de aquélla dispone simplemente lo siguiente:

    Se regirán por esta Ley los montes de naturaleza especial que, con independencia de su origen, pertenezcan a agrupaciones vecinales en su calidad de grupos sociales y no como entidades administrativas y vengan aprovechándose consuetudinariamente en mano común por los miembros de aquéllas en su condición de vecinos

    .

CUARTO

Lo expuesto en el anterior fundamento de derecho tercero conduce a estimar el recurso de casación interpuesto por la Junta Vecinal; y a estimar también su recurso de apelación, desestimando la demanda interpuesta por el Ayuntamiento de Galende. No encuentra esta sala razón que justifique que la doctrina jurisprudencial de la eficacia meramente declarativa de la clasificación administrativa de un terreno como monte vecinal en mano común -que implica que dicha clasificación, por resolución firme del Jurado Provincial de Montes Vecinales en Mano Común, no es requisito previo necesario para la aplicación en general de las normas de la Ley 55/1980- tenga que hacer excepción del ejercicio, conforme al artículo 4.2 de la misma Ley , de la facultad de solicitar la aprobación judicial de los Estatutos.

Ahora bien, ante la petición formulada por la Junta Vecinal en el escrito de interposición de su recurso de casación, que finaliza aseverando que debe estimarse «porque los montes ya tienen la consideración de montes vecinales en mano común», nos cumple dejar bien sentado lo siguiente:

De ningún modo nos pronunciamos en esta sentencia nuestra sobre si las fincas registrales 14 a 19, inclusive, inscritas a favor del común de vecinos de Ribadelago en el Registro de la Propiedad de Puebla de Sanabria, al tomo 11, General del Ayuntamiento de Galende, tienen, o no, naturaleza de montes vecinales en mano común; ni tampoco, sobre si la titularidad de dichas fincas pertenece, o no, a la comunidad de vecinos de Ribadelago. Es absolutamente improcedente deducir de la presente sentencia ese tipo de pronunciamientos; que tampoco cabe deducir de lo que el Juzgado de Puebla de Sanabria acordó en el auto de fecha 5 de febrero de 2010, al que se refiere el apartado 2 del fundamento de derecho primero de nuestra sentencia. El procedimiento de aprobación judicial de los estatutos no puede servir de atajo ni frente al procedimiento administrativo de clasificación, ni frente al juicio ordinario de declaración de dominio.

La doctrina de la Audiencia Provincial de Zamora, que no compartimos, tiene, sin duda, buen sentido práctico: cuando el Jurado Provincial de Montes Vecinales en Mano Común correspondiente está creado y funciona de manera eficaz, lo sensato es comenzar impetrando de él la clasificación de los terrenos de que se trate como montes vecinales en mano común y, obtenida en su caso la resolución firme de clasificación, venir a solicitar la aprobación judicial de los Estatutos. Procediendo en ese orden, se evitará incurrir en gastos que acaben revelándose infructuosos y generar expectativas en los vecinos que finalmente puedan quedar frustradas. Esta sala considera, sin embargo, que proceder en dicho orden no está imperativamente exigido por la Ley 55/1980; a la que se ajusta, con carácter general, la doctrina jurisprudencial de esta sala sobre la eficacia meramente declarativa de los actos administrativos de clasificación.

QUINTO

Al haberse estimado el recurso de casación, el artículo 398.2 LEC dispone no condenar en las costas del mismo a ninguno de los litigantes; y a tenor del apartado 8 de la disposición adicional decimoquinta LOPJ , procede acordar la devolución del depósito constituido para interponer dicho recurso.

La estimación del recurso de apelación interpuesto por la Junta Vecinal conlleva, conforme al mismo artículo 398.2 LCE, no imponer las costas de ese recurso a ninguno de los litigantes.

Habida cuenta de la doctrina mantenida por la Audiencia Provincial de Zamora sobre la cuestión jurídica planteada por la demanda del Ayuntamiento de Galende, para la que no existía una jurisprudencia específica de esta sala, apreciamos que el caso presentaba serias dudas de derecho que justifican, a tenor del artículo 394.1 LEC , no imponer a dicho Ayuntamiento la condena en las costas de la primera instancia.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Estimar el recurso de casación interpuesto por la Junta Vecinal de Montes en Mano Común de Ribadelago contra la sentencia dictada el 10 de octubre de 2013 por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Zamora en el recurso de apelación 42/2013 ; sentencia, ésta, que casamos y dejamos sin efecto.

  2. - Estimar el recurso de apelación interpuesto por la misma Junta Vecinal contra la sentencia dictada el 2 de julio de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia de Puebla de Sanabria en el procedimiento ordinario 32/2012; sentencia, ésta, que revocamos.

  3. - Desestimar la demanda interpuesta por el Ayuntamiento de Galende.

  4. - No hacer imposición de las costas causadas por el recurso de casación, ni de las causadas por el recurso de apelación, ni de las causadas en la primera instancia.

  5. - Acordar la devolución del depósito constituido para interponer el recurso de casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

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