ATS 1094/2016, 30 de Junio de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1094/2016
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha30 Junio 2016

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Málaga, se ha dictado sentencia de 22 de mayo de 2015, en los autos del Rollo de Tribunal del Jurado 13/2014 , dimanante del procedimiento de Tribunal del Jurado, procedente del Juzgado de Instrucción número 3 de Torremolinos, por la que se condena a Florian , como autor, criminalmente responsable, de un delito de asesinato, con la concurrencia de las circunstancias cualificadoras de alevosía y ensañamiento, previsto en el artículo 139.1 º y 3º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de veintidós años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, y a que indemnice a Ismael . en la cantidad de 80.000 euros, a Justo ., en la cantidad de 7.000 euros y a María Angeles , Amalia y Roque ., a cada uno de ellos, en la cantidad de 3.000 euros, con los intereses legales correspondientes, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación popular.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, se formuló por la defensa de Florian , recurso de apelación ante la Sala de lo Penal y de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que dictó sentencia de fecha veintidós de diciembre de 2015 , estimándolo parcialmente. El Tribunal de apelación revocó la sentencia de instancia, considerando que no concurría la circunstancia cualificadora de ensañamiento y, por lo tanto, condenando al recurrente, como autor de un delito de asesinato con alevosía a la pena de diecisiete años de prisión y que no procedía condenarle igualmente al abono de las costas de la acusación popular ejercida por la Junta de Andalucía. El resto de los pronunciamientos se confirmaron.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Penal y lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Granada, Florian , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Mónica Ana Liceras Vallina, formula recurso de casación, alegando, como único motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 368 y 369 (se entiende un lapsus calami, por el artículo 21.3º) del Código Penal .

CUARTO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal y la Junta de Andalucía que ejercita la acusación popular, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Francisco Gómez Fernández-Cabrera, formulan escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Como único motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 368 y 369 (sic, se entiende un lapsus calami, por el artículo 21.3º) del Código Penal .

  1. Aduce que existe error en el veredicto del Jurado, pues, en ningún lugar expresa los elementos de convicción a los que atiende para alcanzar su decisión de no dar por probados los hechos relativos a la apreciación de la atenuante de arrebato, obcecación u otro estado pasional, quebrantando, de ese modo el artículo 61.1º de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado . Considera que, por ello, se debería haber devuelto por el Magistrado Presidente, el acta al Jurado para que subsanase este defecto. Denuncia, por ello, ausencia de motivación, que debe alcanzar tanto los hechos básicos que sustentan la acusación como los que constituyen el soporte de hecho de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Sostiene que actuó el día de los hechos, bajo los efectos de un estado de ofuscación y violento enojo, que anuló, sino totalmente, sí parcialmente, su voluntad.

  2. Como señala la sentencia de esta Sala número 562/2013, de 26 de junio , "En relación al derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva, enlazado con el deber de motivación, se exige que el Tribunal sentenciador dé dar respuesta fundada a todas las cuestiones jurídicas, que temporáneamente fueron alegadas por las partes. El enjuiciamiento no es un mero acto de voluntad del Tribunal sentenciador sobre cómo ocurrieron los hechos, sino que se deben explicitar los porqués de la decisión, y por tanto debe tener un andamiaje argumental, consistente en la valoración de la prueba, de toda la prueba de cargo y de descargo, debiéndose explicitar las razones de la credibilidad que el Tribunal otorgó a las pruebas que le permitieron arribar a la conclusión alcanzada, analizando y justificando el rechazo de las pruebas de sentido contrario que se hubieran podido practicar".

  3. El Tribunal Superior de Justicia en el Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia, por la que se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el ahora recurrente, hace constar que la lectura del veredicto evidencia claramente que el Jurado llegó a la conclusión de no dar por probada la base fáctica que daría pie a la apreciación de la atenuante de arrebato (puntos 5 y 6º del apartado segundo del objeto del veredicto), atendiéndose, por un lado, a la declaración de la médico forense, según la cual, no existía esa profunda ofuscación característica de esa atenuante, porque "lo que pasó esa noche, ha había pasado otras veces y no había sucedido nada nuevo" y porque el acusado sabía lo que hacía en todo momento; y en segundo lugar, a la declaración del perito psicólogo, que indicó que el acusado se acordaba con detalle de lo sucedido.

Por último, el Tribunal Superior de Justicia hacía constar que, al margen de lo anterior, y a diferencia de lo que acontece con la eximente de trastorno mental, la atenuante de arrebato u obcecación exige, para su apreciación, no sólo la afectación de la capacidad de control de los impulsos, sino también un juicio valorativo sobre la justificación de esa perturbación que, en el presente caso, no concurría.

La respuesta dada por el Tribunal Superior resulta acertada. Por un lado, se comprueba que el Tribunal del Jurado expresó de forma suficiente y completa las razones y elementos de convicción por las que estimaba que el acusado no obró con afectación de su capacidad de control. Pero es que, además, como lo reflejaba la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior, no concurría ese juicio valorativo, esa conclusión de que la reacción descontrolada del sujeto era, en cierto modo, comprensible, pues, en el presente supuesto, sólo era de apreciar una actitud de despecho por la actitud y deseos de la víctima que no se correspondían con sus deseos o aspiraciones.

Como declaró esta Sala en la sentencia número 856/2014, de 26 de diciembre , en un caso parecido al presente, "es preciso también que, en el entorno social correspondiente, no sean tales estímulos repudiados por la norma socio-cultural imperante, lo que significa que la actuación del agente se ha de producir dentro de un cierto sentido ético, ya que su conducta y sus estímulos, no pueden ser amparados por el Derecho, cuando se apoyan en una actitud antisocial reprobada por la conciencia social imperante, que en esta relación de causa o afecto entre el estímulo desencadenante y la conducta ha de darse una conexión temporal y que cualquier reacción colérica que las que, con frecuencia, acompañan a ciertas acciones delictivas, no basta para la estimación de la atenuante ( SSTS 17.11.98 , 15.1.2002 )."

En este sentido, la sentencia número 355/2013 de 3 de mayo , con cita de la sentencia de 25 de julio de 2000 , es esclarecedora en una situación similar, al señalar "el desafecto o el deseo de poner fin a una relación conyugal o de pareja no puede considerarse como un estímulo poderoso para la parte contraria y no tiene eficacia para sustentar una posible atenuante de arrebato u obcecación".

En igual sentido, se pronuncia la sentencia 18/2006 de 19 de enero que dice que "la reacción amparada en la atenuación debe ir dirigida a asegurar la convivencia social, pues no ha de olvidarse la función del derecho penal, la ordenación de la convivencia, por lo que los presupuestos de la atenuación deben ser lícitos y acordes con las normas de convivencia. De ahí que no puede aceptarse como digna de protección por el ordenamiento, mediante una circunstancia que refleja una menor culpabilidad, una conducta que no hace sino perpetuar una desigualdad de género, manteniendo una especie de derecho de propiedad sobre la mujer con la que se ha convivido".

De todo ello, se concluye que el Tribunal del Jurado motivó de forma suficiente su decisión de no dar por probada la ofuscación que constituye el presupuesto básico de la atenuante invocada.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

1 sentencias
  • SAP Pontevedra 246/2016, 20 de Diciembre de 2016
    • España
    • 20 d2 Dezembro d2 2016
    ...os desexos da vítima non corresponderse cos desexos e aspiracións do acusado, o recente ATS, Penal, Sección 1ª, do 30 de xuño de 2016 (ROJ: ATS 6524/2016 - ECLI:ES:TS:2016:6524A) indica o Como declaró esta Sala en la sentencia número 856/2014, de 26 de diciembre , en un caso parecido al pre......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR