ATS 1093/2016, 23 de Junio de 2016

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2016:6522A
Número de Recurso10186/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1093/2016
Fecha de Resolución23 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Sexta), se ha dictado sentencia de 11 de febrero de 2016, en los autos del Rollo de Sala 11/2015 , dimanante del sumario 6/2015, procedente del Juzgado de Instrucción número 25 de Barcelona, por la que se condena a Jose Antonio , como autor, criminalmente responsable, de un delito de homicidio, en grado de tentativa, previsto en los artículos 138 y 16 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante analógica simple de embriaguez, a la pena de cinco años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, y a que indemnice a Claudio . en la cantidad de 5.000 euros, en concepto de responsabilidad civil, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Jose Antonio , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don José Luis García Guardia, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 21.1º del Código Penal ; y, como segundo motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmsión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 21.1º del Código Penal .

  1. Aduce que en el relato de hechos probados se afirma que, en el momento de los hechos, "el acusado se encontraba bajo los efectos de previa ingesta alcohólica que disminuía sus facultades cognitivas y volitivas sin llegar a anularlas" y que, aunque la intoxicación no sea muy importante, si la perturbación es significativa, debería apreciarse una eximente incompleta.

    Considera que, el día de los hechos, tenía sus facultades no totalmente anuladas, pero tampoco levemente.

    Señala en apoyo de su pretensión las declaraciones de varios testigos, entre ellos, las de Elena ., su mujer, que puso al corriente a la Sala los problemas de su marido con el alcohol, las del testigo Francisco . que le vio beber en varios bares y le recomendó, por su ebriedad, que volviese a casa, y la documental aportada que acredita su problema de adicción al alcohol.

  2. La actual regulación del Código Penal contempla como eximente la intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, junto a la producida por drogas u otras sustancias que produzcan efectos análogos, siempre que impida al sujeto comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, exigiendo además como requisitos que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción penal y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Cuando la intoxicación no es plena, pero la perturbación es muy importante, sin llegar a anular la mencionada capacidad de comprensión o de actuación conforme a ella, la embriaguez dará lugar a una eximente incompleta . Y, en los casos en los que pueda constatarse una afectación de la capacidad del sujeto debida al consumo de alcohol de menor intensidad, debería reconducirse a la atenuante analógica del artículo 21.6ª, pues no es imaginable que la voluntad legislativa de 1995 haya sido negar todo efecto atenuatorio de la responsabilidad penal a una situación que supone un mayor o menor aminoramiento de la imputabilidad, pues es evidente que existe analogía -no identidad- entre una cierta alteración de las facultades cognoscitivas y/o volitivas producida por una embriaguez voluntaria o culposa y una perturbación de mayor intensidad que es consecuencia, además, de una embriaguez adquirida sin previsión ni deber de prever sus eventuales efectos, que es la contemplada como eximente incompleta en el núm. 1º del art. 21 puesto en relación con el núm. 2º del art. 20, ambos del Código Penal ( STS núm. 60/2002, de 28 de enero ). ( STS de 4 de marzo de 2010 )

  3. Los hechos declarados probados relatan que el día 22 de diciembre de 2014, hacia las 14:15, el acusado Jose Antonio , se encontraba en el bar "El Balcón de Horta", sito en la calle Josep Sangenis, de Barcelona, cuando salió, en determinado momento, a la calle a fumar un cigarrillo y a efectuar una llamada, a través de su teléfono móvil, a su esposa. Poco después, salió del mismo local, Claudio ., tras haber acabado su consumición, cruzándose ambos en la vía pública. El acusado se dirigió a Claudio , a quien no conocía de nada, con la expresión "Y tú, ¿qué?" y, sin que conste que cruzaran más palabras o ademanes, le asestó una puñalada en el abdomen con un objeto inciso cortante.

    Así mismo, el Tribunal declaró probado que el acusado, en el momento de producirse los hechos, se encontraba bajo los efectos de la ingesta de bebidas alcohólicas que disminuía sus facultades cognitivas y volitivas, sin llegar a anularlas.

    El recurrente impugna la modulación de la entidad de la atenuante resultante de esa ingesta de bebidas alcohólicas, solicitando que se le reconozca como eximente incompleta. Los razonamientos en los que se basó el Tribunal enjuiciador en instancia, para desestimar esta pretensión, merecen respaldo. Era hecho acreditado por las propias declaraciones de varios testigos, entre ellos, las de la persona que le había contratado para que pintase un despacho, o las del dueño del bar que le atendió, que el acusado había ingerido bebidas alcohólicas y que estaba afectado por ello, pero no hasta el punto de que se pudiese estimar que sus facultades estuviesen comprometidas hasta casi su total eliminación, como exigiría la apreciación de la eximente incompleta. Destacaba la Sala que las propias características de la conducta enjuiciada y el hecho de que condujese su vehículo, tras agredir a Claudio , demostraban que esa afectación no podía ser ni profunda ni casi absoluta.

    Efectivamente, las características de la acción, su mecánica comisiva, y el hecho de que el acusado, tras perpetrar la agresión, emprendiese la huida, primero corriendo, y luego, tripulando su propio vehículo y deshaciéndose del arma, apuntan a un control de la propia conducta y de las reacciones, incompatible con lo que sería preciso como base fáctica, en el caso de una eximente incompleta, que exigiría una honda perturbación de las facultades del sujeto, cercanas a su eliminación.

    La ponderación de la entidad mitigadora de la circunstancia modificativa concurrente es correcta.

    Procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Aduce que la sentencia de instancia no ha valorado adecuadamente la entidad de la merma de sus facultades el día de autos. Señala, de nuevo, la documental aportada que acredita sus problemas con el alcohol y las declaraciones propias, así como las de los testigos Elena . y Francisco ., a las que antes se remitió.

  2. Para que quepa estimar que ha habido infracción de Ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la doctrina de esta Sala 2ª (entre otras muchas las SSTS 209/2012 de 23 de marzo ; 128/2013 de 28 de febrero ; 656/2013 de 28 de junio o la 475/2014 de 3 de junio ) ha consolidado la exigencia de los siguientes requisitos: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la LECrim .; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificar ( STS 27 de enero de 2015 ).

  3. Como se ha puesto de relieve en el motivo anterior, la Sala ha ponderado adecuadamente la incidencia de la circunstancia apreciada. Las declaraciones de los testigos Elena ., a la sazón, mujer del acusado, y Francisco ., la persona que le había contratado para pintar un despacho, constituyen pruebas de naturaleza personal, excluidas, de forma reiterada de la condición de documento, a los efectos de la vía del error en la apreciación, por el componente determinante que tiene en su valoración la percepción directa e inmediata del Tribunal ante el que se practica (por todas, STS de 30 de septiembre de 2015 ). En todo caso, la Sala de instancia las tomó en consideración, entre otras pruebas, para estimar que el acusado tenía sus facultades perturbadas por la ingesta de alcohol. La documental aportada tampoco acredita error alguno en la ponderación de la entidad de la afectación en las facultades del acusado por la ingesta de bebidas alcohólicas, ni, en particular, que el acusado, en el momento de los hechos, tuviese sus capacidades sustancialmente mermadas. En definitiva, esa documental no contrarrestaría los juicios valorativos de la Sala de instancia, que se han reflejado antes, acerca del nivel de control de sus propios actos que conservaba el acusado.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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