ATS, 15 de Junio de 2016

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2016:6507A
Número de Recurso20219/2016
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución15 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 10 de marzo se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonios de las D.Previas 2184/15 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Coslada planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 2 de Esplugues de Llobregat, D.Previas 5302/15, acordando por providencia de 14 de marzo, formar rollo, designar Ponente a D. Alberto Jorge Barreiro y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 12 de abril, dictaminó: "...Asiste la razón al Juzgado de Coslada al no constar de los antecedentes remitidos que se ejecutara total o parcialmente el hecho en su partido judicial, ni existir actuaciones o denuncia previa a la formulada en Esplugues de Llobregat. Debiéndose, por tanto resolver la cuestión de competencia en favor del Juzgado de Instrucción n°2 de dicha ciudad."

TERCERO

Por providencia de fecha 3 de junio se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 14 de junio para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonios recibidos se desprende que el Juzgado de Esplugues incoó D.Previas por denuncia ante los Mossos dŽEsquadra de la Comisaría de dicha ciudad de Marco Antonio en representación de MAN FINANCIAL SERVICES ESPAÑA, empresa de arrendamiento de vehículos. En ella manifiesta que el camión, marca MAN model TGX 18480, con matrícula número ....QQQ está arrendado en contrato firmado de arrendamiento de bienes muebles con número NUM000 a Aurelio , con NIE NUM001 y con domicilio en CALLE000 número NUM002 Piso NUM003 , Benicarló, en Castellón de la Plana. Que se tiene sospecha que este camión está rematriculado con matrícula rumana, por información que les llega de la cooperativa OLITRANSCOOP en la cual trabajaba el Sr. Aurelio . Que antes de interponer denuncia se ha intentado por todos los medios localizar al Sr. Aurelio , siendo imposible. Que el Juzgado número 2 de Esplugues en Diligencias preventivas por auto de 12/08/15 acuerda: " ..Según las normas de reparto vigente en este partido judicial, la competencia corresponde al Juzgado que desempeñe funciones de guardia en el momento de la comisión de los hechos presuntamente delictivos o en el momento en que se recibe en el Juzgado la noticia criminis si no estuviera determinada la fecha de comisión. Habiendo ocurrido los hechos en fecha que estaban dos Juzgados de guardia, procede remitir la presentes actuaciones a reparto". En la parte dispositiva resuelve. En atención a lo expuesto se acuerda remitir las presentes actuaciones al Juzgado Decano de Coslada, a fin de que procedan a su remisión al juzgado de instrucción que corresponda" .

Por autos de 11 de diciembre de 2015 y 18 de noviembre de 2015, el Juzgado de Instrucción n° 4 de Coslada rechazó la inhibición realizada de la diligencias preventivas n° 5302 y sus ampliatorias nº 5346 , remitidas por el de igual clase y condición de Esplugues de Llobregat. Al efecto señaló que no se había cometido en su partido judicial ningún elemento del delito, siendo la única posible conexión con los hechos que el domicilio social de la mercantil arrendadora del vehículo, Man Finacial Service, se encuentra en Coslada. Por providencia de 22 de febrero de 2016, se acordó por el titular del Juzgado de Esplugues n° 2 devolver las actuaciones a Coslada, para que, en su caso, elevara exposición razonada al superior jerárquico conforme al art. 759 de la LECrim . Dando cumplimiento a ese trámite con fecha 29 de febrero de 2009 se dicta auto por el Juzgado de Instrucción n° 4 de Coslada , por el que se promueve la cuestión de competencia. Se reitera el rechazo de la propia, al haber sido el Juzgado de Esplugues el primero que comenzó a conocer, no constando la realización de ningún elemento del delito en la el partido judicial de Coslada.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor del Juzgado de Esplugues de Llobregat. Y ello porque los hechos se denuncian en Esplugas, consistiendo en la no devolución de un vehículo marca MAN, matrícula ....QQQ , por parte del arrendatario, al comprobar el denunciante que se había rematriculado sin su consentimiento, habiéndolo visto el pasado 22/09/15 en la localidad de Benicarló (Castellón) con otra placa de matrícula distinta, creyendo que podía moverse por esa zona, en la que además reside el arrendatario. El Juzgado de Esplugas, sin practicar diligencia alguna, sin requerir al denunciante la copia del contrato, sin constar el lugar de suscripción, ni el lugar de entrega, ni el lugar en que había de reintegrarse una vez resuelto el contrato, habiéndose presentado la denuncia en la localidad de Esplugas de Llobregat, y siendo estos Juzgados los primeros en conocer, no existiendo más conexión con Coslada que la entidad arrendadora de MAN FINANCIAL SERVICE, tiene su sede en (lo que tampoco está acreditado en las Diligencias) Coslada.

Así, partiendo de la ignorancia del lugar donde se ha consumado el delito, pues más allá del incumplimiento civil que se reseña en la denuncia, ignoramos cuál es el destino y lugar donde se encuentra el camión objeto del arrendamiento financiero, entre otras razones porque la consumación del delito radica no tanto en la incorporación al patrimonio del autor del hecho como en la definitiva desaparición del bien del patrimonio de su propietario, son de aplicación los fueros subsidiarios del artículo 15 de la Ley procesal que establecen: " que cuando no conste el lugar en que se haya cometido una falta o delito, serán Jueces y Tribunales competentes en su caso para conocer de la causa o juicio. 1º) El del término municipal, partido o circunscripción en que se hayan descubierto pruebas materiales del delito. 2º) El del término municipal, partido o circunscripción, en que el presunto reo haya sido aprehendido. 3º) El de la residencia del reo presunto. 4º ) Cualquiera que hubiese tenido noticia del delito" .

Aplicando lo anterior el caso que nos ocupa, no consta que el delito se haya cometido en Coslada, ni ninguno de los criterios recogidos en el citado precepto permite atribuir la competencia a los Juzgados de Instrucción de Coslada. Al no figurar el lugar de entrega, ni el lugar en que había de reintegrarse, ni el lugar en que se encuentra, la competencia corresponde al Juzgado de Esplugues ( art. 15.1 º y 4º LECrim .).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 2 de Esplugues de Llobregat (D.Previas 5302/15), al que se le comunicará esta resolución, así como al nº 4 de Coslada (D.Previas 2184/15) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Luciano Varela Castro D. Alberto Jorge Barreiro

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