ATS 1061/2016, 2 de Junio de 2016

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2016:6497A
Número de Recurso10125/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1061/2016
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, se dictó auto de fecha 15 de diciembre de 2015 , en la ejecutoria nº 72/2012, en el que se acordaba la acumulación de las condenas impuestas a Camilo , estableciendo el total a cumplir por las penas que se reseñan en los ordinales 2) a 12), en 12 años de prisión, excluyendo de tal acumulación la pena procedente de la ejecutoria reseñada en el ordinal 1).

SEGUNDO

Contra este auto se presentó recurso de casación por Camilo representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Beatriz de Mera González, articulado en un motivo por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal impugnó el motivo invocado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el primer motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por vulneración del art. 76 del CP .

  1. Según el recurrente, el Auto de acumulación de condenas debe ser declarado nulo porque no contiene suficientes datos fácticos para valorar el criterio de conexión temporal para llevar a cabo dicha acumulación.

  2. De conformidad con lo declarado por esta Sala en la STS núm. 706/2015, de 19 de noviembre , sobre la redacción del artículo 76.2 C.P ., el precepto ha de interpretarse en el sentido de que la acumulación deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las demás sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.

La redacción del precepto no impide que se examinen con el mismo criterio las demás sentencias que pudieran resultar no acumulables a esa primera, partiendo nuevamente de la más antigua de las restantes, procediendo así a conformar nuevos bloques de acumulación. Procediendo en la misma forma en lo sucesivo, si fuere posible.

Parece lógico, igualmente, que las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello. Es claro que la acumulación no es posible cuando las fechas lo impidan. Puede ser dudoso si también lo es cuando su eventual resultado no permite el establecimiento de un límite máximo de cumplimiento efectivo, por ser mayor éste que la suma de las penas efectivamente impuestas. Pero no se aprecian obstáculos insuperables para entender que acumular supone, en realidad, la realización de la operación completa prevista en el artículo 76, y no solo la posibilidad de considerarla. De esta forma, no cabrá la acumulación a la sentencia más antigua, que es la que primero se debe examinar, cuando el límite máximo sea superior a la suma de las penas impuestas, lo que permitiría la reconsideración de todas las descartadas en la primera operación para el examen de otra posibilidad de acumulación distinta. Esta deberá limitarse a las condenas que, dadas las fechas de los hechos y de las sentencias, sean acumulables entre sí, como antes se ha dicho.

El Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda de 03/02/2016, aprobó el siguiente Acuerdo: "La acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.- Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello".

C).- En el caso que nos ocupa, el cuadro sinóptico de las penas a las que se refiere el recurrente, es el siguiente:

EJECUTORIA Nº SENTENCIA HECHOS PENA

1) 532/2007 23/05/07 7/08/05 2-0-0

2) 220/2010 18/02/10 21/6/08 0-9-0

3) 423/2009 2/02/09 28/08/08 4-0-0

4) 1294/2010 21/12/10 7/04/08 2-0-0

5) 238/2011 3/03/11 2/09/2007 0-12-1

6) 555/2011 13/04/11 AÑO 2007 0-6-0

7) 805/2011 8/07/11 05/06/07 0-6-0

8) 436/2012 13/01/12 10/04/08 2-0-0

9) 437/2012 13/01/12 13/05/08 0-8-0

10) 129/2012 5/03/12 5/02/07 2-0-0

11) 128/2012 20/03/12 11/06/07 0-5-0

0-0-10 RPS

12) 72/2012 5/6/12 1/03/08 2-0-0

0-0-4 RPS

Según el auto recurrido, se acumulan todas las condenas menos la correspondiente al ordinal 1), Ejecutoria 532/07. En el mismo auto se establece un máximo de cumplimento de 12 años, más la pena no acumulada de 2 años.

Aplicando el criterio expuesto en el apartado anterior a la acumulación practicada en la resolución recurrida y, por tanto, valorando, en los bloques sucesivos - formados a partir de la sentencia más antigua de las restantes- las ejecutorias no acumulables en los anteriores (que, según dicho criterio, no han de ser descartadas y pueden ser objeto de posteriores operaciones de acumulación), resultaría que, en efecto, serían acumulables las ejecutorias que lo han sido por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial.

Partiendo de la número 1, ejecutoria 532/07, aunque se hubieran podido acumular a ella la ejecutoria 555/11 (identificada erróneamente en el auto como 551/11) y la ejecutoria 129/12, porque los hechos son anteriores a la sentencia de 23/05/2007 , ello no le beneficia al recurrente, ya que el triple de la pena más grave es superior a la suma aritmética de las tres penas.

Las demás ejecutorias, que serían las correspondientes a los ordinales 2) a 12) incluidas, sí serían acumulables, ya que su suma es superior al triple de la pena más grave (12 años), por lo que le resulta más beneficioso al recurrente.

Dicho esto, en relación a los datos que según el recurrente son incorrectos en el auto recurrido, todos son irrelevantes a los efectos de modificar la acumulación de condenas y por tanto no justifican en modo alguno la nulidad de la resolución. Dichos datos son los siguientes:

- La falta de mención de la naturaleza del delito en cada una de las ejecutorias acumuladas. Este dato es irrelevante desde el momento en que se optó por tener en cuenta la nota de conexidad temporal, independientemente de cuál sea el tipo delictivo.

La doctrina de esta Sala (SSTS 688/2013 y 707/2013 ) ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de conexidad que exigen los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . y 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad "temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión.

- La falta de constancia de la fecha del Juicio Oral en la ejecutoria 532/2007, con número de ordinal 1. Tampoco es relevante, ya que en el Acuerdo del Pleno de 3 de febrero de 2016 se hace constar que a los efectos del art. 76.2 del CP hay que estar a la fecha de la sentencia dictada en la instancia y no la del juicio.

- Errores materiales de fechas en algunas de las sentencias de las ejecutorias 423/2009, 805711, 129/12 y en el número de la ejecutoria 555/11. Dichos errores materiales no fueron objeto de solicitud de aclaración por parte del recurrente pero, cotejados con los testimonios y con la hoja histórico penal, han sido enmendados y son irrelevantes para la acumulación practicada.

Por tanto, independientemente de los errores materiales que el recurrente alega, el resultado de la acumulación no variaría, ya que el cuadro en el que se reflejan todas las ejecutorias objeto de examen por esta Sala han sido corregidos los errores materiales aducidos y el resultado es el mismo.

En consecuencia, la acumulación efectuada en el auto recurrido aparece acorde a la normativa aplicable y a la doctrina que la interpreta, sin que las razones aducidas por el recurrente, el mero hecho de la existencia de ciertas erratas, permitan acoger el motivo.

Ha de inadmitirse pues el recurso interpuesto, conforme a lo dispuesto en el artículo 885.1 de la LECRIM .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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