ATS 13/2016, 27 de Junio de 2016

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2016:6465A
Número de Recurso15/2016
ProcedimientoCuestión de Competencia
Número de Resolución13/2016
Fecha de Resolución27 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Especial Art. 61 LOPJ

AUTO

En Madrid, a 27 de junio de 2016

Esta sala ha visto el conflicto negativo de competencia A42/15/2016, social-civil, de la Sala Especial del art. 42 TS, suscitado entre la Sala de lo Social del TSJ de Galicia y el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pontevedra, en el que concurren los hechos que a continuación se detallan.

Ha sido ponente Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

HECHOS

PRIMERO

D.ª Fermina presentó ante la jurisdicción civil demanda de juicio verbal contra el Sindicato Nacional de Comisiones Obreras en Galicia y D. Carlos Manuel , letrado del sindicato, en reclamación de 4.813,38 €. Se ejercita en ella acción de responsabilidad contractual por culpa o negligencia al amparo del art. 1101 CC y se reclama una indemnización por los daños y perjuicios causados a la actora como consecuencia del retraso en la presentación de una demanda de reclamación de cantidad por horas extraordinarias y vacaciones frente a la empresa en la que la demandante había prestado sus servicios, lo que provocó que en la sentencia dictada en el proceso laboral promovido se declarase la prescripción de parte de las cantidades reclamadas.

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pontevedra, tras el requerimiento realizado a la actora para que desacumulara a la acción ejercitada frente al letrado la también promovida frente a CCOO, por auto de 30-11-2013 se estimó indebida la acumulación de acciones y se acordó el sobreseimiento y archivo del procedimiento.

TERCERO

Presentada demanda ante la jurisdicción social frente a Atlantis Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. y Confederación Sindical de Comisiones Obreras, sobre reclamación de cantidad, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Pontevedra dictó sentencia desestimatoria. Interpuesto recurso de suplicación, la Sala de lo Social del TSJ de Galicia, por sentencia de 17-3-2016 , declaró la falta de competencia de la jurisdicción social para conocer del asunto.

CUARTO

Formulado recurso por defecto de jurisdicción y recibidas las actuaciones en esta sala, se confirió traslado para informe al Ministerio Fiscal, que lo evacuó en el sentido de entender que la competencia corresponde a la jurisdicción civil.

QUINTO

Pretensiones y alegaciones de los órganos en conflicto, de las partes y del Ministerio Fiscal

  1. El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pontevedra considera que las acciones que se ejercitan en la demanda no son susceptibles de acumulación por carecer de jurisdicción el órgano civil respecto de una de ellas. En concreto, se trata de la ejercitada frente al sindicato. Esta acción se apoya en la condición de afiliada del sindicato que ostenta la actora, por lo que, al derivar la cuestión litigiosa de las relaciones entre el sindicado y su afiliada, la competencia para conocer de ella corresponde a la jurisdicción social, al amparo de lo dispuesto en el art. 2. k) LRJS , y no a la civil. Cita en apoyo de esta tesis la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Galicia de 26-12-2011 . Al no haberse procedido por la demandante a la desacumulación de esta acción tras haber sido requerida para ello, entiende el juzgado que procede el archivo.

  2. La Sala de lo Social del TSJ Galicia entiende que la competencia es de la jurisdicción civil por las siguientes razones:

    1. No todas las controversias suscitadas como consecuencia de las relaciones entre un sindicato y sus afiliados han de ser conocidas por el orden social, pues ello depende del objeto de litigio o de la pretensión que se ventile.

    2. La pretensión ejercitada nada tiene que ver con el régimen jurídico de los sindicatos (a pesar de que estos deban prestar asistencia jurídica a sus afiliados en materia laboral), sino que se apoya en una posible responsabilidad civil por la falta de ejercicio de determinadas acciones (en el caso, el supuesto retraso en la presentación de una demanda de reclamación de cantidad).

    3. En consecuencia, la acción de indemnización por daños y perjuicios que se insta queda fuera del ámbito de la jurisdicción social. c) La parte actora en su recurso por defecto de jurisdicción entiende que la jurisdicción competente es la civil, ya que se ejercita una acción de responsabilidad contractual del art. 1101 CC como consecuencia de una actuación negligente en el cumplimiento de un contrato de arrendamiento de servicios del art. 1544, sin que se cuestionen en la demanda el régimen del sindicato o los derechos del trabajador frente al mismo, supuestos en los que cabría aplicar el art. 2 k) LRJS .

  3. El Ministerio Fiscal considera competente para conocer del asunto a la jurisdicción civil. A tal efecto, cita dos sentencias de Audiencias Provinciales en las que se conoció de pretensiones idénticas sin que se cuestionara la competencia de la jurisdicción civil: SAP A Coruña, Secc. 4.ª, de 3-3-2006 y SAP Girona de 18-9- 2009. Asimismo, invoca el ATS, Sala Especial del art. 42 LOPJ , de 6-7-2011, que aborda un supuesto idéntico al aquí planteado y que resuelve el conflicto a favor de la competencia de la jurisdicción civil por las siguientes razones:

    1. Hay una esencial diferencia entre el asesoramiento sindical, derivado de la relación jurídica de afiliación sindical, asesoramiento que se concede con carácter gratuito a cualquier afiliado por el hecho de serlo, y otros tipos de asesoramiento, entre ellos el jurídico.

    2. El asesoramiento jurídico por el que un afiliado del sindicato entra en contacto con un abogado recomendado por este (por más que el letrado esté integrado en la asesoría jurídica del sindicato) para que ejercite en su nombre una acción judicial provoca una relación nueva y distinta, de arrendamiento de servicios profesionales con el abogado, que ya no se presta de forma gratuita, pues excede de los derechos dimanantes de la condición de afiliado.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

En primer lugar, cabe afirmar que no se da la necesaria identidad subjetiva entre los dos procedimientos promovidos ante una y otra jurisdicción a que se refiere el art. 50.1 LOPJ , lo que es causa de inadmisión del conflicto. No obstante, puede entenderse que la distinta identidad de los sujetos demandados en el segundo procedimiento, el promovido ante el orden social, deriva de la difícil viabilidad de una pretensión articulada en esta vía frente al letrado. Por lo tanto, se entiende que debe entrarse a conocer del fondo del asunto.

SEGUNDO

Se considera que debe atribuirse el conocimiento del asunto a la jurisdicción civil por las siguientes razones:

  1. Como señala el ATS de esta sala 34/2011, de 6-7 (CC 8/2011), citado por el Ministerio Fiscal, el asesoramiento jurídico prestado a la demandante para reclamar ante la jurisdicción social una determinada cantidad que le adeudaba su empresa por horas extraordinarias y vacaciones no forma parte del asesoramiento sindical y, por lo tanto, excede de los derechos derivados de su condición de afiliada y de su relación con el sindicato, supuestos en los que cabría atribuir la competencia a la jurisdicción social, al amparo de lo dispuesto en el art. 2. k) LRJS .

  2. En la demanda se ejercita frente al abogado una acción de responsabilidad contractual del art. 1101 CC como consecuencia de una actuación negligente en el cumplimiento de un contrato de arrendamiento de servicios del art. 1544 CC , pretensión que, indudablemente, debe ser resuelta por la jurisdicción civil.

  3. También se demanda acumuladamente al sindicato CCOO, a quien acudió la actora para obtener la asistencia y defensa que, a su juicio, fue negligentemente prestada por uno de los letrados integrados en su asesoría jurídica. En este caso, la acción ejercitada es extracontractual, ya que se articula al amparo del art. 1903 CC (FD V de la demanda), precepto que hace referencia a la posible responsabilidad de la empresa (en este caso, CCOO) respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados o con ocasión de sus funciones. El conocimiento de esta acción también corresponde, indudablemente, a la jurisdicción civil.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la competencia para conocer de la demanda promovida a la jurisdicción civil, y en concreto al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pontevedra (829/2012) con devolución de las actuaciones a los respectivos órganos jurisdiccionales en conflicto acompañadas de certificación de esta resolución.

No se hace pronunciamiento en costas.

Frente a la presente resolución no cabe recurso alguno ( artículo 49 LOPJ ).

Así se acuerda y firma.

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