STS 2/2016, 28 de Junio de 2016

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2016:3267
Número de Recurso2/2016
ProcedimientoConflicto de Jurisdicción
Número de Resolución2/2016
Fecha de Resolución28 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Especial Art. 61 LOPJ

El Tribunal de Conflictos de Jurisdicción constituido por su Presidente y los Excmos. Sres. Vocales anteriormente citados, dotados de la potestad jurisdiccional reconocida en la Constitución, dicta la siguiente:

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil dieciséis.

Visto el presente Conflicto de Jurisdicción del artículo 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial seguido con el número A38/2/2016, suscitado entre el Juzgado de Primera Instancia número 19 de Málaga y el Excmo. Ayuntamiento de Colmenar (Málaga), para conocer de la acción de deslinde y reivindicatoria ejercitada en juicio verbal número 177/2015 por doña Evangelina , frente al Excmo Ayuntamiento de Colmenar y de la acción negatoria de servidumbre contra don Gregorio , don Pio y don Jesús María .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Evangelina , el 23 de enero de 2015, formuló demanda de juicio verbal en ejercicio de la acción de deslinde y reivindicatoria frente al Excmo Ayuntamiento de Colmenar (Málaga) y de acción negatoria de servidumbre contra don Gregorio , don Pio y don Jesús María , en relación con la finca rústica número NUM000 , del polígono NUM001 , del término municipal de Colmenar, que por turno de reparto correspondió conocer al Juzgado de Primera Instancia número 19 de Málaga.

SEGUNDO

Admitida a trámite la anterior demanda por auto del referido Juzgado de Primera Instancia, de 2 de febrero de 2015, se acordó citar a las partes, con traslado de la demanda, a la celebración de juicio, que fue señalado para el 8 abril de 2015. Y mediante escrito de 11 de marzo de 2015 el letrado de la Excma. Diputación Provincial de Málaga, adscrito al Servicio Provincial de Asistencia a los Municipios, se personó en las actuaciones en representación y defensa del Ayuntamiento de Colmenar.

TERCERO

Suspendida la vista con la finalidad de subsanar el defecto de falta de reclamación previa frente al Ayuntamiento y para que las partes alcanzasen un acuerdo para su posterior homologación, se señaló nuevamente para juicio el día 20 de octubre de 2015, el que también fue suspendido por tener el letrado de la actora otro señalamiento acordado previamente, señalándose de nuevo para el 2 de diciembre de 2015.

CUARTO

Mediante escrito de 13 de octubre de 2015, el Ayuntamiento de Colmenar remite al Juzgado <<[...]certificación del acuerdo adoptado en sesión plenaria ordinaria de fecha 18 de septiembre de 2015, de inicio de expediente de deslinde de bienes respecto a camino que se enmarca dentro de la parcela catastral NUM002 del Polígono NUM001 del término municipal de Colmenar, que sirve en principio de paso a las parcelas NUM003 , NUM004 , NUM002 , NUM000 , NUM005 y NUM006 del polígono NUM001 , existiendo respecto a los bienes referenciados procedimiento Juicio verbal>>, del que se dio traslado a las partes, con el resultado que puede verse en las actuaciones.

QUINTO

Con fecha 30 de noviembre de 2015 aquella Administración remite al Juzgado acuerdo plenario de 25 de noviembre de 2015 por el que resuelve: <<Segundo.- Solicitar que sea admitido el conflicto de jurisdicción por el Juzgado de Primera Instancia n.º 19 de Málaga y se permita la continuación del expediente administrativo de deslinde del camino público hasta su completa terminación, fundado en los preceptos que la legislación reconoce a favor de las Administraciones Públicas territoriales para el ejercicio entre otras de la potestad de deslinde>>; y con fecha 1 de diciembre de 2015 presenta oficio de inhibición conforme al artículo 10.2 de la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos Jurisdiccionales .

SEXTO

Por resolución del Juzgado de 1 de diciembre de 2015, se acuerda la suspensión del juicio señalado y oir a la parte demandante y al Ministerio Fiscal sobre el conflicto jurisdiccional planteado por plazo de 10 días, evacuándose el traslado por la representación procesal de doña Evangelina mediante escrito de 16 de febrero de 2016, en el que suplicaba que el Juzgado <<[...] rechace la pretensión de inhibición planteada de contrario>>, y así mismo por el Ministerio Fiscal, que mediante informe presentado el 9 de marzo de 2016, manifestó: <<[...] no existe conflicto de jurisdicción en el presente supuesto, puesto que la acción principal que se ejercita es la reivindicatoria de propiedad en virtud de escritura de compraventa de fecha 16-9-1992 y certificación registral, constando en informe de perito que la parcela está invadida parcialmente por "un carril" que no aparece ni en la escritura ni en el Catastro de Hacienda>>.

SÉPTIMO

El Juzgado de Primera Instancia número 19 de Málaga, por auto de 30 de marzo de 2016 , resolvió mantener su jurisdicción para conocer del procedimiento, rechazando, en consecuencia, el requerimiento de inhibición, por entender que su objeto versa sobre el ejercicio de tres acciones acumuladas, reivindicatoria, de deslinde y negatoria de servidumbre; que la acción de deslinde se ejercita como presupuesto o requisito para que la reivindicatoria prospere, por lo que la cuestión que se suscita versa sobre derechos reales y, a mayor abundamiento, que el expediente de deslinde se incoó por el Ayuntamiento con posterioridad a tener conocimiento de la demanda presentada. En consecuencia, acordó la remisión de las actuaciones al Tribunal de Conflictos de Jurisdicción.

OCTAVO

Recibidas las actuaciones en el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, por diligencia de ordenación de 11 de abril de 2016 se interesó del Ayuntamiento de Colmenar (Málaga) la remisión del expediente de deslinde relativo a la parcela catastral número NUM002 , del polígono NUM001 , de Colmenar (Málaga), y recepcionando dicho expediente, por resolución de 4 de mayo se dio vista del mismo al Ministerio Fiscal y a la Administración municipal, por plazo común de diez días, a los efectos previstos en el artículo 14.1 de la Ley Orgánica de Conflictos Jurisdiccionales , traslado que fue evacuado por el Ministerio Fiscal mediante informe de 17 de mayo del presente, en el que manifestaba que <<Consideramos por las mismas razones expuestas en el Auto del juzgado de primera instancia que la acción reivindicatoria y de deslinde previo interpuesta ante la jurisdicción civil es de naturaleza civil. La acción de deslinde aunque no atribuye ninguna propiedad no invade la potestad administrativa en el expediente de deslinde por no haberse iniciado éste y porque su finalidad es delimitar la identificación de la finca. Entendemos que es competente la jurisdicción civil porque la pretensión reivindicatoria del dominio está subsumida en la acción de deslinde como requisito para que aquélla prospere. Además el expediente administrativo se inició posteriormente al civil>>, y así mismo por el Excmo. Ayuntamiento de Colmenar (Málaga), por escrito de 27 de mayo de 2016, al que acompaña informe que concluye <<[...] entendemos que corresponde al Ayuntamiento la competencia para ejecutar el deslinde, y no al Juzgado>>.

NOVENO

Por resolución de 30 de mayo de 2016 se señaló para la decisión de este conflicto la sesión del día 27 de junio del presente, fecha en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Juan Carlos Trillo Alonso , quien expresa el parecer del Tribunal de Conflictos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La potestad de deslinde que respecto de sus bienes reconocen a las Corporaciones Locales los artículos 4.1.d ) y 82.b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local , y 44 y siguientes del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales , aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, tiene por finalidad, a tenor del artículo 57.2 del indicado Reglamento, declarar provisionalmente la posesión de hecho de una finca. Así se corrobora en el artículo 65 de la mencionada disposición reglamentaria cuando, tras prever que «El acuerdo resolutorio de deslinde es ejecutivo y solo podrá ser impugnado en vía contencioso administrativa», añade la frase «[...] sin perjuicio de que cuantos se estimen lesionados en sus derechos pueden hacerlos valer ante la jurisdicción ordinaria», referencia incuestionable a la jurisdicción civil, competente, con carácter exclusivo, según el artículo 22.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en materia de derechos reales.

Pues bien, formulado por el Ayuntamiento de Colmenar requerimiento de inhibición al Juzgado de Primera Instancia número 19 de Málaga, cuando ya éste no solo había admitido a trámite escrito de demanda en la que se ejercitaba contra el Ayuntamiento una acción reivindicatoria y de deslinde previo, esto es, una acción de dominio supeditada a la de deslinde, sino incluso cuando ya el Ayuntamiento había sido emplazado, ninguna duda puede ofrecer la absoluta falta de razón que asiste a la Administración municipal para el planteamiento del conflicto.

No solo no repara la Administración municipal en que el artículo 82 de la citada Ley de Bases de Régimen Local reconoce la prerrogativa de deslinde respecto a los bienes propios de las entidades locales de carácter territorial y en que en el supuesto enjuiciado la titularidad demanial de la finca que da origen al conflicto es precisamente lo que se cuestiona por la demandante en el juicio civil por ella entablado, sino que además olvida los exclusivos efectos posesorios y provisionales que el deslinde administrativo conlleva, siempre supeditados a la decisión que adopte la jurisdicción civil.

Y es que carece de todo sentido que una vez iniciado el pleito sobre el dominio de un bien en el orden jurisdiccional civil, único competente, con el objeto de poner fin definitivamente a la titularidad dominical discutida, pueda verse paralizado por el ejercicio de un deslinde administrativo de efectos limitados.

Quizá convenga puntualizar que el artículo 66 del Reglamento de Bienes , con respeto absoluto a la prerrogativa de la Administración, prohíbe que iniciado procedimiento de deslinde se inste procedimiento judicial con igual pretensión, pero que no es eso lo que sucede en el supuesto de autos, en el que el procedimiento judicial se inicia antes del requerimiento de inhibición por parte de la Administración y en que la acción de deslinde ejercitada en vía jurisdiccional es complementaria o accesoria a la acción reivindicatoria del dominio.

Contrariamente a lo que sostiene el Ayuntamiento en el trámite conferido en cumplimiento del artículo 14.1 de la Ley Orgánica de Conflictos de Jurisdicción , ninguna diferencia sustancial se observa entre el caso ahora enjuiciado y el resuelto por esta Sala de Conflictos en sentencia de 22 de junio de 1979.

Al igual que ahora, el conflicto se plantea por un Ayuntamiento con posterioridad al inicio de un juicio civil en el que un particular ejercita las acciones acumuladas reivindicatoria y de deslinde contra la Administración municipal -en el caso precedente además la acción declarativa de dominio-, cuestionándose por la entidad local solo la acción de deslinde, con base en la exclusividad de su potestad o prerrogativa, esto es, sin tener en cuenta, como se dijo en aquella sentencia y reiteramos ahora, que el Ayuntamiento parte «[...] de una premisa errónea, cual es la de entender que el propio recurrente reconoce que se trata de un bien de dominio público, lo que no sólo no es cierto sino que está en abierta contradicción con el juicio ordinario entablado»; que «[...] hace supuesto de la cuestión, pues parte de la naturaleza pública del bien en litigio para atribuirse la prerrogativa de su ejercicio»; y que «No tiene en cuenta, por tanto, el Ayuntamiento que el actor ejercita, a través de un juicio ordinario, la acción de deslinde a que se refieren los arts. 384 a 387 del Código Civil , que, como señala la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 1967 , suele ir implícita en las contradictorias de dominio, por lo que nada obsta a que en un sólo procedimiento se puedan acumular de forma expresa y clara ambas acción, la reivindicatoria y la de deslinde, al objeto de evitar, por razones de economía procesal, un doble litigio, consiguiendo que, previa delimitación de la propiedad sea además reivindicada - Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1983 , 17 de enero de 1984 y 19 de diciembre de 1990 ».

En consecuencia:

FALLAMOS

Que la competencia para conocer de la reclamación que ha dado lugar al presente conflicto corresponde al Juzgado de Primera Instancia número 19 de Málaga.

Notifíquese inmediatamente a las partes y al Ministerio Fiscal, devolviéndose las actuaciones recibidas a los respectivos órganos.

Publíquese en el Boletín Oficial del Estado

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Lesmes Serrano D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Miguel Herrero Rodriguez de Miñon D. Fernando Ledesma Bartret D. Jose Luis Manzanares Samaniego

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