ATS, 2 de Junio de 2016

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2016:6447A
Número de Recurso3368/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 14 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 363/13 seguido a instancia de D. Teodoro contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente total, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 24 de junio de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de septiembre de 2015 se formalizó por el Letrado D. David Morales Cañada en nombre y representación de D. Teodoro , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de marzo de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de 24/06/2015 (rec. 800/2014 ), revoca la de instancia, que declaró al actor en situación de Incapacidad Permanente en grado de Total para su profesión de Soldador. En el año 2008 el actor fue operado del oído derecho, practicándole una mastoidetomia radical, con secuelas postoperatorias de Cofosis de dicho oído y vértigo residual postquirúrgico que se ha ido recuperando paulatinamente por compensación del oído contralateral, quedando una inestabilidad permanente a los movimientos de la cabeza y al agacharse. Entiende la Sala que las dolencias que padece el actor actualmente son leves y se describen como mastodeitonia radical con secuelas postoperatorias que se concretan en cofosis del oído derecho, que le produce vértigo residual postquirúrgico que se ha ido recuperando paulatinamente por compensación del oido contralateral, quedando una inestabilidad permanente a los movimientos de cabeza y agacharse. Estas limitaciones, en el estado actual, según entiende la Sala (y sin perjuicio de su posterior agravación) no son suficientes para incapacitarle en su profesión de soldador, tras la mejoría que se ha venido produciendo.

Contra esta sentencia interpone recurso de casación unificadora el actor, insistiendo en su pretensión y aportando de contraste la sentencia del T.S.J. del Principado de Asturias de 29/05/2009 (rec.745/09 ), respecto de la que no media identidad porque ni las dolencias coinciden, ni sus circunstancias, en tanto que en el caso de autos se trata de una pretensión de declaración de incapacidad permanente total con unas dolencias --mastodeitonia radical con secuelas postoperatorias que se concretan en cofosis del oído derecho, que le produce vértigo residual postquirúrgico que se ha ido recuperando paulatinamente por compensación del oido contralateral, quedando una inestabilidad permanente a los movimientos de cabeza y agacharse-- que han ido mejorando, mientras que en el caso de contraste se trata de una declaración inicial de incapacidad permanente absoluta que el INSS revisa por mejoría, lo que no recibe favorable acogida judicial toda vez que analizados los padecimientos físicos del actor no se objetiva mejoría alguna en términos de recuperación de su capacidad funcional, antes al contrario, los mismos siguen evolucionando de la forma negativa con importantes deficiencias funcionales. En efecto, en el actor de referencia no se ha producido ninguna variación en su estado clínico laboral, antes al contrario, pues al cuadro clínico valorado en el año 2007 se une actualmente un nistagmus en la mirada extrema y, además, a la hipoacusia perceptiva del oído izquierdo, ya total por la otitis que padece, se suma ahora la sordera del oído derecho, con afectación de las frecuencias conversacionales, cifrándose en un 87 % la pérdida binaural. Persisten, por lo demás, la patología otogena que en su día se tuvo en cuenta para el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, al constatarse de nuevo la presencia de un colesteatoma recidivante en el oído izquierdo acompañado de la clínica de vértigos y pérdidas de equilibrio, precisando incluso asistencia de urgencias para atender la tumefacción facial ipsilateral al oído operado y la sensación vertiginosa que lo acompaña, lo que permite hablar de un cierto fracaso de las posibilidades de recuperación y le impide realizar esfuerzos y bipedestación continuados, viniendo obligado el trabajador a evitar lugares de riesgo o el uso y conducción de vehículos de motor u otra maquinaria peligrosa, ante el riesgo de originar situaciones serias de peligro para la vida de terceras personas y para la del propio trabajador.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado la Sala, por citar la más reciente, en STS de 16/09/2014 (R. 2431/2013 ). De hecho, en este sentido las SSTS de 23/06/2005 (R. 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2/11/2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» [ SSTS de 13/11/2007 (R. 81/2007 ), 22/01/2008 (R. 3890/2006 ), 17/02/2010 (R. 52/2009 )].

Frente a estos razonamientos no ha formulado la parte alegación alguna.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. David Morales Cañada, en nombre y representación de D. Teodoro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 24 de junio de 2015, en el recurso de suplicación número 800/14 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 14 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 363/13 seguido a instancia de D. Teodoro contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente total.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR