ATS, 7 de Junio de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2016:6438A
Número de Recurso830/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 16 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 196/2012 seguido a instancia de DON Avelino contra CABILDO INSULAR DE TENERIFE y FUNDACIÓN ITER E ITER S.A., sobre reconocimiento de derecho, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Avelino , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 12 de diciembre de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de febrero de 2015 se formalizó por el Letrado de Cabildo Insular de Tenerife, en nombre y representación de EXCMO CABILDO INSULAR DE TENERIFE, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 10 de marzo de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de contradicción y falta de fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), de 12 de diciembre de 2014 (Rec. 187/2014 ), con las modificaciones de hechos probados incorporadas en suplicación, que el actor comenzó aprestar servicios para Fundación Iter el 04-03-2002, como técnico informático, mediante contrato verbal, pasando a prestar servicios sin solución de continuidad mediante contratos por obra o servicio determinando con los objetos: "desarrollo actividad explotación recursos informáticos según convenio", "desarrollo de actividades de explotación de recursos informáticos", "gestión de explotación de sistemas informáticos según convenio", "servicio de desarrollo de aplicaciones informáticas, gestión de sistemas y soportes a proyectos en desarrollo", y "programación y gestión de sistemas informáticos según convenio", expidiendo el Cabildo de Tenerife los diplomas y certificados que constan en el hecho probado primero tras la modificación incorporada en suplicación. Consta que se han celebrado distintos convenios de colaboración entre el Cabildo Insular de Tenerife e Iter SA, desde 2001 hasta 2011, así como contrato de cooperación entre Iter SA y Fundación Iter, en cuya cláusula primera consta como objeto "regular la cooperación entre Iter y Fundación Iter en función de la cual la Fundación Iter aporta personal necesario para el desempeño de las acciones a ejecutar en la 2ª fase del Convenio suscrito por el Iter con el Cabildo Insular de Tenerife" . Constan además correos electrónicos entre el actor y el funcionario de la unidad orgánica de desarrollo del Instituto Insular de Informática y Comunicaciones, en los que se puede comprobar que era quien establecía el calendario de vacaciones y los periodos de disfrute de las mismas, así como quien organizaba el trabajo del actor dentro de las dependencias del Cabildo y les daba las órdenes precisas para su desarrollo.

En instancia se desestimó la demanda presentada por el actor, sentencia revocada en suplicación para declarar la existencia de cesión ilegal, reconociendo al actor la condición de personal laboral indefinido del Cabildo Insular de Tenerife con categoría y retribución de técnico informático, Grupo C1 del Convenio Colectivo del Cabildo y antigüedad de 04-03-2002, por entender la Sala que en el presente supuesto el actor prestaba servicios en el Cabildo recibiendo instrucciones y órdenes del personal de esta entidad que distribuía y controlaba su trabajo y coordinaba sus vacaciones y le proporcionaba formación, si que conste que la fundación con la que el actor tenía suscrito contrato de trabajo proporcionara ningún tipo de material ni ejercitara ningún poder de dirección, ya que ni siquiera tenía suscrito ningún convenio de colaboración con el Cabildo, sino un contrato de cooperación con la sociedad Iter SA, que a su vez tenía suscrito convenio de colaboración con el Cabildo, sin que consten los extremos del mismo aunque en la resolución de instancia se indique que se trata de la actividad de programación y desarrollo de programas informáticos, a lo que se añade que el contrato de cooperación suscrito ente Iter y Fundación Iter prevé que "la fundación iter aporta personal necesario para el desempeño de acciones a ejecutar en la 2 fase del Convenio suscrito por el Iter con el Cabildo Insular de Tenerife" , existiendo cesión ilegal, por cuanto aunque es posible que el trabajador de la empresa contratista conozca de la dinámica empresarial introduciéndose a veces en ésta, deben mantenerse los lazos del poder de dirección habituales en los supuestos de contratación, lo que no ha ocurrido.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el Cabildo Insular de Tenerife, por entender que no existe cesión ilegal en supuestos en que se prestan servicios informáticos como los que consta que se realizaron, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), de 26 de septiembre de 2007 (Rec. 529/2007 ), respecto de la que no realiza la necesaria comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones exigidos legalmente, ya que la parte se limita a transcribir las partes de las sentencias que interesan a su pretensión, lo que no es suficiente, ya que de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Pues bien, consta en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), de 26 de septiembre de 2007 (Rec. 529/2007 ), invocada de contraste, con las modificaciones incorporadas en suplicación, que la actora prestó servicios para la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno de Canarias, mediante contratos administrativos y bajo la dependencia de varias empresas, en 2002 como administradora de la empresa Yaon Imas D SL, contratos administrativos y otro como trabajadora por cuenta ajena, incluso en periodos coincidentes, firmando el 2006 con la empresa Desic SL un contrato por obra o servicio determinado para prestar servicios de analista como ingeniera informática, para la realización del servicio de mantenimiento y desarrollo de nuevos módulos del sistema de información DELTA, habiendo firmado Desic SL con la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales un contrato administrativo para prestar los servicios que constan en el hecho probado quinto, constando diversos correos electrónicos remitidos desde la Consejería de Empleo y Asuntos sociales desde julio de 2001 hasta septiembre de 2004, a la actora.

En instancia se declaró la nulidad del despido de la actora (que estaba embarazada), con condena a las empresas Desic SL y Consejería de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno de Canarias, sentencia revocada en suplicación para declarar que no existe cesión ilegal, por cuanto se respetaron las condiciones de la contratación administrativa de asistencia o consultoría, al haberse concertado con una entidad de la que la actora era socia y administradora única, tareas informáticas creativas y de carácter eminentemente intelectual, que justifican la presencia de un técnico en las dependencias de la Administración para establecer contacto directo con los responsables para el desempeño de labores de control, mantenimiento e implantación de sistemas. Añade la Sala que además consta acreditado que la demandante simultaneaba varias actividades y contrataciones, tanto a título personal como a través de la sociedad de la que era partícipe y administradora, con varias Administraciones Públicas, repartiendo su jornada y sin someterse a horario.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados, de ahí que en atención a los mismos las razones de decidir de las Salas difieran sin que puedan considerarse los fallos contradictorios. En efecto, en la sentencia recurrida no consta, como así consta en la sentencia de contraste, que el actor simultaneara varias actividades y contrataciones tanto a título personal como a través de la sociedad de la que era partícipe y administradora, con varias Administraciones Públicas, repartiendo su jornada y sin someterse a horario, de ahí que en la sentencia de contraste, a diferencia de la recurrida, pero sin que por ello el fallo sea contradictorio con ésta, se falle en el sentido de que no existe cesión ilegal, cesión que sí se aprecia en la sentencia recurrida como consecuencia de que el actor prestaba servicios para una empresa que no tenía suscrito contrato de colaboración con el Cabildo, sino de cooperación con la que tenía suscrito el contrato de colaboración, y que no ejercía el poder de dirección, puesto que éste se ejercía por el Cabildo.

TERCERO

Por último, debe tenerse en cuenta que la parte recurrente cita como infringido el art. 43 ET , pero más allá de las argumentaciones que desgrana sobre que la doctrina correcta es la contenida en la sentencia de contraste, no justifica las razones por las que entiende que existe infracción legal, y el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 8 de abril de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 10 de marzo de 2016, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que señala que aunque "sucinta", la exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos de contradicción entre las resoluciones comparadas, debe considerarse suficiente, lo que no puede admitirse ya que como se avanzó en la providencia mencionada la parte no realizó comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia recurrida y de contraste, y que sí existe contradicción por los motivos que esgrime y que ya fueron avanzados en el escrito de interposición, lo que por las razones anteriormente expuestas, tampoco puede admitirse. Por último, alude a que sí ha justificado la infracción legal, reiterando que existe contradicción, lo que no sirve para fundamentar las razones, una vez superado dicho requisito (de existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas), por las que entiende infringido el art. 43 ET .

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de Cabildo Insular de Tenerife en nombre y representación de EXCMO CABILDO INSULAR DE TENERIFE contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 12 de diciembre de 2014, en el recurso de suplicación número 187/2014 , interpuesto por DON Avelino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 16 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 196/2012 seguido a instancia de DON Avelino contra CABILDO INSULAR DE TENERIFE y FUNDACIÓN ITER E ITER S.A., sobre reconocimiento de derecho.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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