ATS, 31 de Mayo de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2016:6427A
Número de Recurso2761/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Santiago de Compostela se dictó sentencia en fecha 1 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 422/2014 seguido a instancia de D. Florencio contra la CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN E ORDENACIÓN UNIVERSITARIA DE LA XUNTA DE GALICIA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 14 de abril de 2015 aclarada por auto de 8 de mayo de 2015, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de julio de 2015, se formalizó por el letrado de la Xunta de Galicia en nombre y representación de la CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN E ORDENACIÓN UNIVERSITARIA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. En dicho escrito y para actuar ante esta Sala se designó al procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de enero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en Casación para la Unificación de Doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, 14 de abril de 2015, R. supl. 183/2015 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la Xunta de Galicia frente a la sentencia de instancia, que fue confirmada íntegramente.

La sentencia de instancia había estimado la demanda presentada frente a la Consellería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia, en materia de despido y declaró la nulidad del despido del actor, con condena a la demandada a la inmediata readmisión, con la condición de indefinido discontinuo, categoría de titulado superior y abono de los salarios de tramitación que le corresponderían en el caso de haberse efectuado el llamamiento para impartir los cursos/evaluaciones CELGA, a partir de 1 de enero de 2014 hasta la fecha de su finalización.

El demandante fue nombrado profesor y examinador de diversos cursos CELGA, desde el año 2007 hasta el año 2013, siendo la Xunta de Galicia-Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria, quien una vez designados los profesores colaboradores que impartían los cursos de lengua gallega, les hacía entrega de la Documentación correspondiente y les entregaba el Manual de Examinadores; material didáctico, indicando a cada uno el lugar de impartición de los cursos.

También convoca la Consellería los cursos, seleccionaba el alumnado, efectuaba las sustituciones de los profesores en caso de bajas, fijaba la duración de los cursos (hasta el año 2012 de 75 horas y a partir del año 2012 de 70 horas); concertaba un seguro en caso de accidentes; indicaba el día de inicio y fin del curso, así como los días y horas de impartición de los mismos.

Además, los profesores que impartían los cursos debían comunicar las incidencias de dicho horario así como las peticiones de cambio de horario que pudieran surgir (por días festivos por ejemplo), de acuerdo con el modelo de calendario y horario del curso que se les entregaba entre la documentación para el profesorado; entregaba los partes de asistencia para control de horarios que debía efectuar el profesorado; les hacía entrega de las instrucciones para la impartición de cursos, tales como modelo de evaluación, las tareas del alumnado, los trabajos que deberán efectuar, fijaba los parámetros de valoración oral y escrita, y hacía entrega de las actas del curso.

Por Orden de 1 de abril de 2005 se regulan los cursos de formación en lengua gallega y las convalidaciones correspondientes y por Resolución de 29 de diciembre de 2006 se convocan listas de profesorado colaborador para impartir los cursos de gallego estableciéndose los requisitos que deben reunir los aspirantes, así como la baremación para la formación de las listas para impartir los cursos. La secretaría General de Política Lingüística elaboraba una única lista de profesorado colaborador para impartir los cursos de lengua gallega en el ámbito de todo el territorio de la Comunidad autónoma de Galicia y realizaba un pago único de 3000 euros por curso, en el que se incluían los gastos de material y desplazamientos.

Por Orden de 14 de febrero de 2014 se convocan, con carácter gratuito, cursos preparatorios para los certificados de lengua gallega (CELGA) que se realizaran en los periodos y en las escuelas de idioma de Galicia que se indican y en cuyo artículo 1 consta como objeto la convocatoria de los cursos preparatorios para la obtención de los certificados de lengua gallega en los niveles 1,2,3,4 para el año 2014 y donde se indica que los cursos comenzaran a impartirse entre el mes de marzo y mayo de 2014, en horario de mañana o de tarde.

Por el sindicato CIG, el actor, y otras personas físicas, actuando en nombre propio y del colectivo de trabajadores afectados, por medio de escrito de fecha 25 de marzo de 2013, formularon denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social contra la Xunta de Galicia, Consellería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria, Secretaria Xeral de Política Lingüística, por entender que la relación existente entre el profesorado colaborador de los denominados cursos CELGA y la Xunta era un auténtica relación laboral por cuenta ajena existiendo por tanto la obligación de darlos de alta en el Régimen General de la Seguridad Social por cuenta del empleador en este caso, la Xunta de Galicia. Como consecuencia de la denuncia interpuesta se giró visita el día 26 de abril de 2013 en la Secretaría Xeral de Política Lingüística de la Xunta de Galicia y se emitió por la Inspección de Trabajo informe de fecha 14 de noviembre de 2013, que concluía que una vez tramitadas las correspondientes comunicaciones a la Tesorería del alta de oficio en la Seguridad Social de los integrantes del mencionado colectivo que prestaron servicio en esta provincia, se procedía a la práctica de las correspondientes Actas.

El 31/10/2013 la TGSS comunicó al actor que se había procedido a tramitar de oficio su alta y baja en el Régimen General como trabajadora por cuenta ajena de la Empresa "X.G.S.C. Educación e Ordenación Universitaria". La Xunta de Galicia-Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria formuló reclamación previa (contra las Resoluciones por las que se acordó tramitar el alta y baja en el Régimen General de la Seguridad Social de los trabajadores afectados, que fue estimada, dejando sin efecto dichas altos y bajas de oficio.

Se publicó la lista provisional de profesores admitidos del año 2014, entre los que figuraba el actor con una puntuación de 6.45, y así mismo la lista provisional de colaboradores habilitados Celga 2014 entre los que figuraba el actor.

La prestación de servicios del demandante en la entidad pública demandada tenía por objeto impartir cursos de lengua gallega convocada de forma reiterada cada año, salvo en el 2010, con una duración de 75 horas hasta el año 2012, a partir del cual la duración de los cursos se fijo en 70 horas, con una retribución de pago único de 3000 euros hasta el año 2011 reducido a 2.800 a partir del 2012 (incluyendo todos los gastos del profesor, material y desplazamiento).

El actor nuca fue dada de alto por la Administración demandante en la Seguridad Social.

TERCERO

La sentencia, en cuanto a la incompetencia de jurisdicción, señala que la misma Sala ha dictado recientes sentencias sustanciando un litigio de análogas características, instado por otro trabajador profesor docente de cursos de lengua gallega contra la Xunta de Galicia, en el que se estableció, que la relación jurídica existente entre los profesores que -como el demandante- realizaban labores docentes dirigidas a la preparación de las pruebas para la obtención de los certificados oficiales acreditativos del nivel de conocimiento de la lengua gallega (los denominados cursos CELGA) y a la vista de los hechos de la sentencia de instancia, la Sala considera adecuada la calificación como relación laboral al concurrir las exigencias establecidas para la concurrencia de un contrato de trabajo de conformidad con el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores , a saber la prestación voluntaria de servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, denominada empleador. De esas exigencias, la dependencia, es decir la prestación de servicios dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, concurre en el caso de autos porque es la Xunta de Galicia la que convocaba los cursos, la que elegía al profesorado, la que establecía las pautas de desarrollo de los cursos, la que determinaba cuál era el material didáctico, la que seleccionaba al alumnado, la que fijaba el lugar y las fechas de impartición de los cursos, la que concretaba las tareas a realizar y los criterios de evaluación, y, salvo la labor de dar clase, la que regulaba todas las condiciones en que se desarrollaban los cursos CELGA. Y ello se compadece con que la normalización lingüística es competencia asumida por la Xunta de Galicia -sin que las circunstancias de que el pago a los profesores fuera único o comprendiera gastos, como materiales y desplazamientos-, impida reconocer la existencia de una retribución salarial, porque lo relevante es el hecho de la retribución, no tanto cuándo se paga. Igualmente se aprecia en el caso de autos el carácter personalísimo del contrato de trabajo, al no permitirse en ningún caso la sustitución del profesor por otro en virtud de una decisión de ambos profesores, siendo la Xunta de Galicia la que -demostrando sus potestades de dirección de la actividad- decide, en caso de una baja o de cualquier otra incidencia, quien sustituye al profesor.

En cuanto a la oposición de la recurrente a apreciar cualquier indicio de laboralidad en la relación con los profesores CELGA, la sentencia, aprecia aquél carácter laboral en la relación porque la Xunta gestionaba los locales en los que se impartían los cursos, aunque no fuera titular de los mismos, y además las instrucciones que impartían no se limitaban al inicio de la relación sino que la actuación de la Xunta de Galicia iba más allá de las facultades de inspección de la ejecución del contrato administrativo, pues se proyectaban sobre la gestión ordinaria de una prestación de servicios -cambios de horario, sustituciones- incluyendo el control horario -a través de los partes dirigidos a la verificación de la asistencia del alumnado, pero que también suponen la verificación de la asistencia del profesorado- y el de los contenidos impartidos -directamente a través del examen de la documentación remitida por el profesor al finalizar el curso e indirectamente a través de los conocimientos adquiridos por el alumnado en cuanto los cursos CELGA resultan preparatorios del examen de nivel CELGA-, siendo además la Xunta la que determinaba el horario y en general las condiciones de realización de los cursos CELGA.

Concluye la sentencia que difícilmente se puede considerar que la prestación de servicios del trabajador demandante sea canalizable a través de un contrato administrativo de prestación de servicios docentes amparado en el artículo 304 de la Ley de Contratos del Sector Público , que se refiere a aquellos contratos administrativos "que tengan por objeto la prestación de actividades docentes en centros del sector público desarrolladas en forma de cursos de formación o perfeccionamiento del personal al servicio de la Administración o cuando se trate de seminarios, coloquios, mesas redondas, conferencias, colaboraciones o cualquier otro tipo similar de actividad, siempre que dichas actividades sean realizadas por personas físicas". Descartado ab radice estemos ante el primer supuesto -es decir, los cursos de formación o perfeccionamiento del personal al servicio de la Administración- aparente asimismo evidente -y ello aunque hagamos una interpretación expansiva de la norma- el descarte del segundo supuesto porque los cursos CELGA no son seminarios, coloquios, mesas redondas, conferencias, colaboraciones o cualquier otro tipo similar de actividad, sino consecuencia del ejercicio de las competencias de normalización lingüística de la Xunta de Galicia reconocidas en la Ley 3/1983, de 15 de junio, de normalización lingüística.

En cuanto a la vulneración de la garantía de indemnidad, la sentencia recuerda en este caso que el propio demandante ha efectuado además de la denuncia de la CIG, otra denuncia en nombre propio por escrito de 25 de marzo de 2013 ante la inspección de trabajo y seguridad social contra la demandada, por entender que la relación existente entre el actor y el profesorado colaborador de los denominados cursos CELGA y la Xunta es una auténtica relación laboral por cuenta ajena existiendo por tanto la obligación de darlos de alta en el régimen general de la seguridad social por cuenta de la Xunta de Galicia. se añade que la jurisprudencia ha incluido dentro de la garantía de indemnidad al trabajador que reclama ante la Inspección de Trabajo e incluso y superando la exigencia de reclamación individual, se ha incluido dentro de la garantía de indemnidad a los trabajadores afectados por la demanda de conflicto colectivo interpuesta por un sindicato. Así pues constata la sentencia que La Xunta de Galicia decidió, precisamente, cambiar el sistema de cursos CELGA en el momento en que las reclamaciones de laboralidad de los profesores CELGA estaban empezando a cosechar éxitos. Y lo hizo precisamente, para dejar fuera a aquellos profesores CELGA que se veían beneficiados por la denuncia sindical, desestimando los argumentos de la recurrente en el sentido de conectar ese cambio con condicionantes de ahorro económico que constituyen más bien una mera alegación genérica.

Finalmente en cuanto a la determinación de la antigüedad del trabajador a los efectos de la indemnización por despido, y en el que la recurrente argumentaba que durante el año 2010 el actor no había impartido ningún curso, la sentencia considera que al haber reanudado los cursos a partir del año 2011, y aparte de que el trabajador no hubiera sido llamado aquel año, a pesar de figurar en las listas de profesores habilitados, la denuncia resulta finalmente irrelevante al ser declarado nulo el despido del actor con la consiguiente condena de readmisión a la demandada en su puesto de trabajo con la condición de indefinido discontinuo.

CUARTO

Recurre la Xunta de Galicia en unificación de doctrina, articulando su recurso con base en cinco puntos de contradicción, para los cuales propone cinco distintas sentencias de contraste.

Para el primer motivo de recurso, la recurrente centra el núcleo de la contradicción en la incompetencia de jurisdicción, considerando que en este caso es la Jurisdicción Contencioso-Administrativa la que debería enjuiciar el conflicto entre las partes al estar derivado de un contrato de servicio.

Cita de contradicción la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 23 de mayo de 2012, R. Supl. 504/2012 .

En la referencial, habían venido prestando servicios para la Consellería de Traballo e Benestar de la Xunta de Galicia, impartiendo cursos de formación ocupacional, dentro de las acciones formativas del plan FIP y del plan AFD, en diversos centros de formación ocupacional, en virtud de sucesivos contratos laborales de duración de terminada y de índole administrativa; y la Sala declaró la incompetencia de la Jurisdicción Social para conocer sus demandas, por considerar que no constaba que los demandantes no gozaran de plena autonomía a la hora de impartir sus clases. La sentencia consideró además que no había quedado acreditado que los posible incumplimientos de los actores pudieran ser merecedores de sanción alguna, al no existir poder de dirección efectivo, añadiéndose que en este caso, cabía el absentismo de los actores, lo que para la sentencia excluye claramente el carácter laboral de los servicios prestados, pudiendo recuperar las clases perdidas, sin ninguna limitación, solicitando ocasionalmente permiso al director del centro. Tampoco consta, según la sentencia, control efectivo de la impartición, sometimiento a directrices o fines dictados por la Administración demandada en las clases.

Se añadía además que no constaba control efectivo de la impartición o sometimiento a directrices o fines dictados por la Administración demandada en las clases. No existía prueba de control de la materia sobre la que se impartían las clases, ni constaba que se obligase a los actores a adaptarse a la materia contratada (pese a la entrega de programas normalizados), ni que se valorase o controlase ni su contenido, ni sus objetivos o resultados, ni la forma en que se prestaba. Además, tampoco constaba que la Administración se ocupase de cómo se proporcionan los conocimientos al alumnado o se orientase su actividad en la clase, ni se evaluase el resultado de los cursos programados, sino que no se apreciaba control alguno en la actividad, ni se valoraban otros criterios de sometimiento al control organicista y disciplinario del empresario, propio de una relación laboral.

La contradicción no puede apreciarse para este primer motivo de recurso porque las características destacadas por las respectivas sentencias que se comparan en orden a la apreciación en los respectivos supuestos de hecho de las notas de ajenidad y dependencia son netamente distintas.

Así en la sentencia de contraste se evidenciaban, entre otras circunstancias, que no constaba control efectivo de la impartición o sometimiento a directrices o fines dictados por la Administración demandada en las clases. No existía prueba de control de la materia sobre la que se impartían las clases, ni constaba que se obligase a los actores a adaptarse a la materia contratada (pese a la entrega de programas normalizados), ni que se valorase o controlase ni su contenido, ni sus objetivos o resultados, ni la forma en que se prestaba. Además, tampoco constaba que la Administración se ocupase de cómo se proporcionan los conocimientos al alumnado o se orientase su actividad en la clase, ni se evaluase el resultado de los cursos programados.

Sin embargo en la sentencia recurrida se constataban las exigencias establecidas para la concurrencia de un contrato de trabajo de conformidad con el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores , a saber la prestación voluntaria de servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, denominada empleador. De esas exigencias, la dependencia, es decir la prestación de servicios dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, concurría en el caso de autos porque era la Xunta de Galicia la que convocaba los cursos, la que elegía al profesorado, la que establecía las pautas de desarrollo de los cursos, la que determinaba cuál era el material didáctico, la que seleccionaba al alumnado, la que fijaba el lugar y las fechas de impartición de los cursos, la que concretaba las tareas a realizar y los criterios de evaluación, y, salvo la labor de dar clase, la que regulaba todas las condiciones en que se desarrollaban los cursos CELGA. Y ello se compadece con que la normalización lingüística es competencia asumida por la Xunta de Galicia.

QUINTO

El segundo motivo de recurso gira en torno a la pretensión de destrucción de la presunción de laboralidad de la relación, al existir un contrato que establecía el carácter administrativo de aquella.

Se cita de contradicción para este motivo de recurso, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 30 de julio de 1993, R. Supl. 903/1992 .

El objeto de recurso en la referencial era determinar la naturaleza laboral o administrativa de los contratos de profesores asociados, celebrados por los recurrentes con la Universidad del País Vasco, y en los que de forma expresa se hacía constar su naturaleza administrativa.

La referencial desestimó el recurso de los demandantes a quienes a su vez se había desestimado su demanda, partiendo de que de acuerdo con las cláusulas expresas y el contenido del contrato de los demandantes, este aparece como sujeto al régimen administrativo. Así, constata la Sala que en los últimos contratos que suscribieron los recurrentes con el Colegio Universitario de Álava, ya se preveía su transformación y modificación cuando se produjera la integración, lo que era conocido por los contratantes, además de ser algo previsto en la Ley de Reforma Universitaria. La ley 23/88, seguía diciendo la sentencia de contraste, establecía que los contratos docentes universitarios de profesores asociados, tendrán la naturaleza administrativa y se regirán por lo dispuesto en la Ley Orgánica de Reforma Universitaria y sus disposiciones de desarrollo, por las normas de derecho administrativo que les sean de aplicación y por los estatutos de la universidad.

La contradicción no puede apreciarse, para este segundo motivo de recurso, porque en la sentencia de contraste, el carácter administrativo de la relación no viene a deducirse en absoluto de la valoración concreta de los datos y circunstancias que definían la relación entre las partes, sino que lo que se valora es el conocimiento por las partes y el cumplimiento de un condicionamiento legal, que era expresamente aceptado en el contrato, valorando exclusivamente la Sala la cobertura legal existente en este caso para este tipo de contratación, que era en aquel caso la ley 23/88, que establecía que los contratos docentes universitarios de profesores asociados, tendrían la naturaleza administrativa y se regirían por lo dispuesto en la Ley Orgánica de Reforma Universitaria y sus disposiciones de desarrollo, por las normas de derecho administrativo que les fueran de aplicación y por los estatutos de la universidad.

En la sentencia recurrida sin embargo la Xunta gestionaba los locales en los que se impartían los cursos, aunque no fuera titular de los mismos, y además las instrucciones que impartían no se limitaban al inicio de la relación sino que la actuación de la Xunta de Galicia iba más allá de las facultades de inspección de la ejecución del contrato administrativo, pues se proyectaban sobre la gestión ordinaria de una prestación de servicios -cambios de horario, sustituciones- incluyendo el control horario -a través de los partes dirigidos a la verificación de la asistencia del alumnado, pero que también suponen la verificación de la asistencia del profesorado -y el de los contenidos impartidos- directamente a través del examen de la documentación remitida por el profesor al finalizar el curso e indirectamente a través de los conocimientos adquiridos por el alumnado en cuanto los cursos CELGA resultan preparatorios del examen de nivel CELGA, siendo además la Xunta la que determinaba el horario y en general las condiciones de realización de los cursos CELGA, por lo que difícilmente se puede considerar que la prestación de servicios del trabajador demandante sea canalizable a través de un contrato administrativo de prestación de servicios docentes amparado en el artículo 304 de la Ley de Contratos del Sector Público , porque los cursos CELGA no son seminarios, coloquios, mesas redondas, conferencias, colaboraciones o cualquier otro tipo similar de actividad, sino consecuencia del ejercicio de las competencias de normalización lingüística de la Xunta de Galicia reconocidas en la Ley 3/1983, de 15 de junio, de normalización lingüística.

SEXTO

En el tercer motivo de recurso, la recurrente sostiene la inexistencia de despido, al no existir obligación de llamamiento para los trabajadores discontinuos, de conformidad con el art. 15.8 ET , lo que constituye una cuestión nueva que no fue planteada en suplicación. Así como ya se ha dicho anteriormente, la recurrente en suplicación formulaba tres denuncias en su recurso, referidas a la incompetencia de jurisdicción; la infracción del artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el 24 de la Constitución al entender que no se había vulnerado ningún derecho de la trabajadora al no haber formulado ésta ninguna denuncia en defensa de sus derechos excluyendo cualquier sospecha de represalia; y finalmente la oposición al abono de los salarios de tramitación por no haberse acreditado por parte de la actora que le hubiera correspondido impartir el curso.

La Sala ha señalado, con reiteración, que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que todo motivo formulado en este recurso que no coincida con el recurso de suplicación constituye una cuestión nueva, dado que la identidad, a efectos de la contradicción exigida en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se produce a partir de la controversia en suplicación, en cuanto el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente en el recurso de suplicación".

La identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en la sustanciación de la suplicación impide que dicha contradicción pueda ser apreciada, de modo que, en definitiva, nada hay que unificar, objeto de este recurso extraordinario, cuando no existen doctrinas contrapuestas, porque una de las sentencias comparadas no abordó el problema, SSTS 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 21/07/2014 ( R. 2099/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Ahora, cita de contradicción para este tercer motivo, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 16 de octubre de 2012, R. Supl. 3049/2012 , en cuyo supuesto de hecho, el trabajador había prestado servicios para la Consellería de Traballo de la Xunta de Galicia, como experto docente, impartiendo cursos de jardinería pertenecientes a la acción formativa del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional, en el centro de Formación Ocupacional de Ferrol, habiendo suscrito inicialmente contratos administrativos y posteriormente contratos de trabajo para obra o servicio determinado, volviendo más tarde al régimen administrativo. Finalmente para el centro ocupacional de Ferrol se convocó la contratación por el procedimiento abierto y tramitación ordinaria del servicio para la impartición de acciones formativas.

La Sala, considera que la actividad formativa concreta es parte de la actividad ordinaria y habitual de la demandada, de duración cierta y determinada en el tiempo, si bien desarrollada cíclica o intermitentemente, lo que avala la consideración del actor con la demandada como indefinida discontínua, al haber estado vinculado laboralmente para cubrir una necesidad de trabajo de carácter cíclico y en cuanto a la infracción del artículo 15.8 del Estatuto de los Trabajadores y la ausencia de obligación de llamamiento, considera la Sala que en este caso no hay despido porque no había obligación de llamamiento, considerando concluyente la Sala, como lo hizo el juzgador de instancia, que la derogación del sistema de expertos docentes anteriormente vigente y la externalización del servicio no suponía un despido ni incidía sobre la relación laboral.

Aparte de constituir una cuestión nueva, tampoco puede apreciarse la contradicción pretendida, porque independientemente de la falta de adecuación de la sentencia de contraste a la vigente doctrina jurisprudencial en cuanto a la falta de llamamiento de los trabajadores indefinidos no fijos, en la sentencia recurrida lo que se constató y valoró especialmente fue la ausencia de llamamiento dentro de un contexto de vulneración de la garantía de indemnidad, evidenciando además que en este caso el cambio de sistema de cursos CELGA se había producido en el momento en que las reclamaciones de laboralidad de los profesores estaban comenzando a cosechar éxitos, por lo que se confirmó el carácter nulo del despido; nada parecido ocurrió, sin embargo, en la sentencia de contraste en la que sólo se constataba una ausencia de llamamiento tras la derogación del sistema de expertos docentes y la externalización del servicio, por lo que se desestimó el recurso y con él, la demanda del trabajador.

SÉPTIMO

El cuarto motivo de recurso, centra el núcleo de la contradicción en la inexistencia de represalia por la ausencia de llamamiento, con la consecuente imposibilidad de declarar nulo el despido.

Cita de contradicción la recurrente, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 31 de enero de 2012, R. Supl. 4611/2011 que confirmó la sentencia de instancia que desestimaba la petición de nulidad del despido, a pesar de que la reclamación jurisdiccional del recurrente sobre la relación laboral indefinida-discontinua era anterior a la denunciada existencia del curso ocupacional (2011), para cuya impartición no fue llamado aquél. A pesar de reconocer la existencia del indicio represaliante, la Sala entendió que, tras la inversión de la carga de la prueba, la Administración demandada había acreditado que, en ejercicio legítimo de su facultad decisoria, no existió convocatoria del curso programado y que su no realización obedeció a motivos objetivos, tales como la demanda existente en el mercado laboral con base en la Orden de programación de los cursos, de 30-12-2010, que conllevó en aquella convocatoria tres cursos, constando en los hechos probados que en el centro de trabajo "CIFP" Santa María de Europa se venían impartiendo cada año entre treinta y cuarenta cursos y módulos transversales.

La contradicción no puede apreciarse, porque en la sentencia de contraste, la Sala consideró que la Administración había probado la justificación de la falta de llamamiento del trabajador, porque no existió convocatoria del curso programado y que su no realización obedeció a motivos objetivos, tales como la demanda existente en el mercado laboral con base en la Orden de programación de los cursos, de 30-12-2010, que conllevó en aquella convocatoria tres cursos, constando en los hechos probados que en el centro de trabajo "CIFP" Santa María de Europa se venían impartiendo cada año entre treinta y cuarenta cursos y módulos transversales.

Sin embargo en la sentencia recurrida se valoraba la vulneración de la garantía de indemnidad a partir de la denuncia formulada por un sindicato y el propio demandante a la Inspección de Trabajo, constatando la Sala que en ese caso la represalia había sido colectiva, porque la Xunta decidió precisamente cambiar el sistema de cursos CELGA en el momento en que las reclamaciones de laboralidad de los profesores CELGA estaban empezando a cosechar éxitos.

OCTAVO

El quinto motivo de recurso plantea la inexistencia de represalia, por afectar precisamente la medida a todo el colectivo. Se cita de contradicción para este último motivo de recurso, la sentencia de esta Sala IV, de 25 de febrero de 2008, RCUD 3000/2006 .

En la sentencia de contraste, La actora había venido prestando servicios para el Ministerio de Defensa, primero mediante contratos administrativos, luego a través de la empresa de trabajo temporal SEPROTEM, y por último, a través de la empresa Servicios Profesionales y Proyectos, con diversos contratos temporales, siendo el último, de fecha 1 de septiembre de 2003, que como otros anteriores se refería a una obra o servicio determinado vinculado a un contrato de prestación de servicios entre la indicada empresa y el Ministerio.

El 10 de diciembre de 2004 el Ministerio comunicó a la empresa la no renovación del contrato de prestación de servicios con fecha de 31 de diciembre de 2004, lo que determinó el cese de la demandante. En julio de ese año la actora había presentado demanda, en la que reclamaba el reconocimiento del carácter indefinido de su relación y la antigüedad acreditada desde 1994.

En los hechos de la sentencia de instancia constaba también que el día 31 de diciembre de 2004 habían cesado todos los trabajadores que prestaban servicios en el Museo del Ejército por cuenta de Servicios Profesionales y Proyectos.

La actora demandaba por despido y la sentencia de instancia estimó en parte la demanda, calificándolo como improcedente. En suplicación la Sala desestimó el recurso que pretendía la nulidad del despido, razonando que la decisión de dar por extinguidos los contratos de trabajo se produjo respecto a todos los trabajadores de Servicios Profesionales y Proyectos, como consecuencia de la resolución del contrato con el Ministerio de Defensa, con independencia de que aquéllos hubieran accionado o no solicitando el reconocimiento del carácter indefinido de su relación.

La referencial desestimó el recurso de casación para la unificación de doctrina argumentando inicialmente que la fundamentación de la infracción prescindía de los hechos probados de la sentencia recurrida, para apoyarse en otro hecho del que no había constancia, y que tampoco había sido alegado oportunamente, considerando la Sala que ello era suficiente para desestimar el recurso. Sin embargo la sentencia hace análisis de la vulneración de la garantía de indemnidad que se postulaba por la recurrente y concluye que en aquel caso, se había acreditado de contrario otro hecho que a juicio de la sentencia que se recurría destruía el indicio de apariencia lesiva, y era que el cese acordado no había afectado sólo a los trabajadores que presentaron demandas de fijeza, sino con carácter general a todos los contratados, contraindicio que la Sala consideró aceptable en términos de razonabilidad determinando finalmente que no se produjera el desplazamiento de la carga de la prueba con la exigencia de justificar el despido, por lo que el mismo fue declarado improcedente y no nulo.

No concurre la contradicción que se pretende para este último motivo de recurso, porque en la referencial la Sala entró a valorar la concurrencia de vulneración de la garantía de indemnidad, a pesar de haber constatado ya un primer motivo de desestimación del recurso por prescindir de los hechos probados de la sentencia, estando esta circunstancia ausente en absoluto en la sentencia recurrida; además, la destrucción del indicio de vulneración de la garantía de indemnidad por afectar la medida a todos los trabajadores contratados y no sólo a los que presentaron demandas, no es circunstancia idéntica a la apreciada en la sentencia recurrida, porque en ésta, como ya se ha reiterado para anteriores motivos, se partía de la denuncia de un sindicato, y en este caso del propio demandante que reclamó la laboralidad ante la Inspección de Trabajo lo que provocó actuaciones inspectoras y la sentencia valora esa actuación colectiva con calidad de resorte para activar la garantía de indemnidad, constatando finalmente que la Xunta de Galicia decidió precisamente cambiar el sistema de cursos CELGA en el momento en el que las reclamaciones de laboralidad de los profesores CELGA estaban empezando a cosechar éxitos, y lo hizo precisamente, para dejar fuera a aquellos profesores CELGA que se veían beneficiados por la denuncia sindical.

La parte recurrente, descomponiendo artificialmente el significado unitario de la controversia, ha tratado de introducir varios temas de contradicción para poder designar otras tantas sentencias de contraste a estos efectos. Este proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario, como tiene reiteradamente establecido esta Sala en SSTS, entre otras muchas, de 09/02/2009 y 05/05/2009 ( R. 4115/2007 y 761/2008 ), 08/07/2010 (R. 3137/2009 ), 03/04/2012 (R. 956/2011 ) y 02/10/2012 (R. 3280/2011 ).

NOVENO

Por providencia de 18 de enero de 2016, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

La parte recurrente, en su escrito de 3 de febrero de 2016, insiste en la existencia en la existencia de las identidades requeridas y de contradicción, para cada uno de los motivos de recurso formulados en su día. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Xunta de Galicia, en nombre y representación de la CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN E ORDENACIÓN UNIVERSITARIA, representado en esta instancia por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 14 de abril de 2015 aclarada por auto de 8 de mayo de 2015, en el recurso de suplicación número 183/2015, interpuesto por la CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN E ORDENACIÓN UNIVERSITARIA DE LA XUNTA DE GALICIA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Santiago de Compostela de fecha 1 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 422/2014 seguido a instancia de D. Florencio contra la CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN E ORDENACIÓN UNIVERSITARIA DE LA XUNTA DE GALICIA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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