STS 431/2016, 17 de Mayo de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución431/2016
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha17 Mayo 2016

SENTENCIA

En Madrid, a 17 de mayo de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Oscar , representado y defendido por el letrado D. Andrés Castell Feliú, contra la sentencia dictada el 6 de junio de 2014 , aclarada por autos de 10 de julio de 2014 y de 21 del mismo mes y año, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, en el recurso de suplicación núm. 8/2014 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Palma de Mallorca, de fecha 12 de junio de 2013 , recaída en autos núm. 526/2012 , seguidos a instancia del ahora recurrente contra la entidad Gestió d'Emergències de les Illes Balears, S.A.U., y la Consellería d'Administracións Pùbliques, Govern de les Illes Balears, sobre despido.

Ha sido parte recurrida la entidad Gestió d'Emergències de les Illes Balears, S.A.U. (GEIBSAU), representada y defendida por el Abogado de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de junio de 2013 el Juzgado de lo Social nº 1 de Palma de Mallorca dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

1º .- El demandante, D. Oscar , con NIE número NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, Gestió d'Emergències de les Illes Balears, S.A.U. (en adelante GEIBSAU), con antigüedad en nómina de 1 de febrero de 1997, categoría profesional de técnico de comunicaciones, y percibiendo un salario bruto mensual de 2.272,51 euros, con parte proporcional de pagas extra incluida. Previamente, el actor había venido prestando servicios por cuenta de la empresa Idus de Comunicación, con categoría profesional de "tec. Dis.", y habiéndose emitido por ésta la nómina correspondiente a la mensualidad de febrero de 1998. En fecha 1 de febrero de 2004 por el actor y la entidad Idus de Comunicación, S.A., se suscribió contrato de prestación de obra y servicio, para la prestación por parte del actor de los servicios propios de su profesión de Gerente de servicios y productos tecnológicos, fijándose una duración inicial del contrato de un año, con renovación por períodos de doce meses salvo desistimiento de cualquiera de las partes notificado con tres meses de antelación, y estableciéndose una contraprestación de 26.700 euros anuales. El la estipulación decimocuarta de dispuso que "las partes consideran que el presente contrato tiene carácter civil, por prevalecer en él los elementos de esta naturaleza (...)". En fecha 11 de noviembre de 2005 por las partes de mutua acuerdo se acordó la resolución del citado contrato. En fecha 29 de marzo de 2006 por el Director de Gestión de Emergencias se emitió informe interno en el que se manifestaba que el actor "(...) fue traspasado a GEIBSA en virtud de la resolución el Conseller de Interior, de fecha 24 de noviembre de 2005, relativa al inicio de un procedimiento de resolución del contrato de gestión de servicio público, en la modalidad de concesión, del Sistema Integral de Gestión de Emergencias 112 de las Islas baleares (SEIB 112) y varias medidas provisionales, (...). El Sr. Oscar venía desempeñando, hasta la fecha de la suspensión, funciones de Jefe del Área de Diseño y Publicidad de la concesionaria, mediante facturación como profesional libre y cobrando por ello una cantidad de aproximadamente 24.000 €. En el momento en el que se produce la suspensión y consiguiente traspaso de personal, se le incluye en el listado de trabajadores afectos al SEIB-112, pero con una categoría inferior (grupo D y novel 5, Responsable de Servicio, según el convenio de Telemarketing) y con la consiguiente pérdida de nivel retributivo (sueldo de unos 16.600 €). (...). Teniendo en cuenta que está prevista la potenciación del área de Comunicación Pública y que el Sr. Oscar viene desempeñando las funciones antes mencionadas a satisfacción del que suscribe el presente informe, solicito se den las instrucciones pertinentes al Gerente de GEIBSA para que proceda a reclasificar al trabajador (...) en la categoría de Jefe de Área de Comunicación Pública (...)" . En fecha 17 de mayo de 2006 el Director/Gerente de GEIBSA remitió al comunicación en la que se ponía de manifiesto que "al objeto de atender, de forma transitoria, la disfunción económica en el puesto de trabajo que viene realizando actualmente, en relación al que realizaba con anterioridad a la subrogación", se le abonaría una cantidad complementaria en su nómina.

2º .- En fecha 29 de marzo de 2012 la entidad demandada remitió al demandante carta de extinción de su contrato de trabajo, con efectos desde el día 31, carta ésta cuyo tenor literal es el siguiente: Amb aquest escrit us comunicam que, en data 29 de marc; de 2012, el Consell d'Administració de I'empresa Gestió d'Ernergencies d'Ernergencies de les Illes Balears, SAU, va acordar iniciar un procés d'amortització de places provocat per la necessitat de reestructurar el servei amb I'objectiu de reduir el déficit causat per la situació económica actual. Per aquest motiu, s'ha duit a terme un reajustament de la plantilla de I'empresa. El criteri que s'ha aplicat en I'amortització del seu lIoc de treball ha estat exclusivament organitzatiu de la propia empresa. 3 Us informam que, d'acord amb I'article 49.1 e de l'Estatut deis treballadors, en data 31 de marc; de 2012 es fa efectiva I'extinció de la vostra relació laboral amb la societat mercantil pública Gestió d'Ernergencies de les IlIes Balears, SAU, ates que la vostra placa és una de les que s'ha amortitzat (tecnic en comunicacions). Tenint en compte que el vostre contracte laboral és indefinit i ates que no s'ha duit a terme cap procés selectiu per ocupar una placa fixa, heu adquirit la condició d'indefinit no fix, la qual és equiparable, pel que fa a I'extinció, a la de les persones que tenen un contracte d'interinitat per vacant. Amb aquesta carta us tramet adjunta la liquidació del vostre contracte que ascendeix a 564,42 €. Us ho comunicam perque en prengueu coneixement i tengui els efectes legals que corresponguin. Us saludam atentament i aprofitam per agrair-vos els serveis que heu prestat a la nostra entitat.

3º .- En fecha 12 de marzo de 2012 se celebró reunión informativa sobre la reestructuración de la plantilla de la empresa demandada GEIBSAU, a la que fue convocado el Comité de empresa de la misma. En fecha 15 de marzo de 2012 por la Presidente del citado Comité se presentó escrito ante la demandada solicitando documentación sobre el referido plan. En fecha 29 de marzo de 2012 se celebró sesión del Consejo de Administración de la demandada, en cuyo punto sexto del orden del día, se aprobó la propuesta de amortización de los siguientes puestos de trabajo: 1 agente de emergencias nivel IV en Mallorca, 1 agente de emergencias nivel V en Mallorca, 1 técnico de emergencias nivel III en Mallorca, 1 jefe de área de Gestión de recursos, y técnico en telecomunicaciones, 1 técnico en comunicaciones, 1 jefe de prensa, 1 técnico de protección civil, 2 rescatadores, y 1 Jefe de unidad operativa, así como 1 técnico de sistemas en una segunda fase. En la citada sesión se aprobó la propuesta de memoria explicativa del Plan de saneamiento Económico y Financiero y de reestructuración de la plantilla de la demandada, en el que se hacía constar que en fecha 20 de febrero de 2012 la demandada acumulaba un saldo de facturas de proveedores vencidas y pendientes de pago de 1.346.146 euros.

4º .- La Comunidad Autónoma de las Islas Baleares presentó un déficit en el año 2006 de 301 millones de euros, que pasó a ser de 921'1 millones de euros en el año 2009, a 1.064,9 millones de euros en el año 2010 y de 1.063,4 millones de euros en el año 2011. A finales de junio de 2011 el déficit no financiero de la Comunidad era de 575 millones de euros, con una deuda financiera de 4.560 millones de euros y una deuda comercial superior a los 1.000 millones de euros.

5º .- La entidad demandada GEIBSAU en fecha 31 de marzo de 2012 contaba con 106 trabajadores, habiéndose procedido a la amortización de 11 puestos de trabajo, 9 de ellos en una primera fase del proceso de reestructuración por la demandada abordado.

6º .- Por la parte demandada se aportó como Documento 28 de su ramo de prueba relación de puestos de trabajo de la demandada GEIBSAU, la cual se da por reproducida.

7º .- Por Decreto 93/2011, de 2 de septiembre de 2011, de la Presidencia de las Islas Baleares se creó la Comisión de Análisis y de Propuesta de Reestructuración del Sector Público Instrumental de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares. Por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 30 de marzo de 2012 se aprobó la primera fase del Proyecto de Reestructuración del Sector Público Instrumental de las Islas Baleares, que afectaba a las entidades relacionadas en el mismo. Dicho acuerdo fue dejado sin efecto por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 13 de abril de 2012, por el que se aprobaba la primera fase del Proyecto de Reestructuración del Sector Público Instrumental de las Islas Baleares. En fecha 1 de junio de 2012 por la Presidencia de las Islas Baleares se aprobó el Decreto Ley 5/2012, de medidas urgentes en materia de personal y administrativas para la reducción del déficit público del sector público de la comunidad autónoma de las Islas Baleares y de otras instituciones autonómicas. Por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 28 de junio de 2012 se aprobó la segunda fase del Proyecto de Reestructuración del Sector Público Instrumental de las Islas Baleares, que afectaba a las entidades relacionadas en el mismo, y por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 16 de noviembre de 2012 se aprobó la tercera fase del Proyecto de Reestructuración del Sector Público Instrumental de las Islas Baleares, el cual fue completado por Acuerdo de 30 de noviembre de 2012 y 10 de mayo de 2013.

8º .- El demandante no ostenta ni ha ostentado durante el último año la representación legal o sindical de los trabajadores.

9º .- Habiéndose formulado reclamación previa por la parte actora mediante escrito presentado en fecha 20 de abril de 2012, la misma fue desestimada mediante resolución de fecha 14 de mayo de 2012. De igual modo, en fecha 3 de mayo de 2012 se celebró acto de conciliación ante el Tribunal de Arbitraje y Mediación de las Islas Baleares, con el resultado de sin acuerdo

.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «Estimar parcialmente la demanda interpuesta por D. Oscar contra GEIBSAU, declarando la improcedencia del despido efectuado en fecha 31 de marzo de 2012 por la parte demandada, la cual en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución deberá optar entre la readmisión del trabajador o a abonarle una indemnización cifrada en 51.831,94 euros, opción que deberá ejercitar mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente sentencia, así como que en caso de que se opte por la readmisión, al abono al trabajador de los salarios de tramitación, consistentes en una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, a razón de 75,75 euros diarios, advirtiendo a la demandada de que en el caso de no optar en el plazo y forma indicado se entenderá que procede la readmisión. Y lo anterior, con absolución de la Comunidad Autónoma demandada, al apreciarse falta de legitimación pasiva de la misma».

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de GEIBSAU ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, la cual dictó sentencia en fecha 6 de junio de 2014 , en la que, dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta el siguiente fallo: «Se estima en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Gestió d'Emergències de les Illes Balears S.A.U. (GEIBSAU), contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Social num. 1 de los de Palma de Mallorca, de fecha 12 de junio de 2013 , en virtud de demanda de despido formulada por D. Oscar , y, en su consecuencia, se revoca parcialmente la sentencia recurrida, de limitar la condena a la referida entidad pública demandada (SFM) a que abone a la actora una indemnización de 4.999,5 euros, dejando sin efectos el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia. Se acuerda la devolución del depósito de 300 euros constituido para recurrir. Lo que se llevará a término una vez firme la presente resolución. Dése a la consignación efectuada el destino legal procedente de conformidad a lo dispuesto en la presente resolución».

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, mediante auto de 10 de julio de 2014 , acuerda modificar de oficio la precitada sentencia, al apreciar la existencia de un error material en su parte dispositiva en relación al nombre de la entidad pública demandada, quedando el fallo redactado en los siguientes términos: «Se estima en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Gestió d'Emergències de les Illes Balears S.A.U. (GEIBSAU), contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Social num. 1 de los de Palma de Mallorca, de fecha 12 de junio de 2013 , en virtud de demanda de despido formulada por D. Oscar , y, en su consecuencia, se revoca parcialmente la sentencia recurrida, de limitar la condena a la referida entidad pública demandada Gestió d'Emergències de les Illes Balears S.A.U. (GEIBSAU) a que abone a la actora una indemnización de 4.999,5 euros, dejando sin efectos el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia. Se acuerda la devolución del depósito de 300 euros constituido para recurrir. Lo que se llevará a término una vez firme la presente resolución. Dése a la consignación efectuada el destino legal procedente de conformidad a lo dispuesto en la presente resolución».

La parte recurrida, mediante escrito de 9 de julio de 2014, solicitó la aclaración de la precitada sentencia, en relación al cálculo de la indemnización. La Sala, por auto de 21 de julio de 2014, procedió a la aclaración de la sentencia, cuyo fallo definitivo es el siguiente: «Apreciando error aritmético en el cálculo de la indemnización determinada en la sentencia, su importe debe ser rectificado, correspondiendo en consecuencia a D. Oscar una indemnización de 9.190,98 euros. Se mantienen íntegros los restantes pronunciamientos de la sentencia número 198 dictada por esta Sala en fecha 06-06-2014 , y que ya fue aclarada mediante auto de fecha 10-07-2014 ».

TERCERO

Por la representación procesal de D. Oscar se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Baleares el 24 de septiembre de 2014, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Pleno de la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo, en fecha 24 de junio de 2014 (RC. 217/2013 ), al considerar que la sentencia impugnada vulnera por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el 52.c) y la Disposición Adicional Vigésima del mismo texto legal -Aplicación del despido por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción en el Sector Público- y los artículos 108.1 , 110 y 122.1 de la LRJS .

CUARTO

Con fecha 11 de mayo de 2015 se admitió a trámite el presente recurso. Dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de estimar el recurso procedente.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de mayo de 2016, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, consiste en determinar la calificación que haya de darse al cese del demandante, trabajador indefinido no fijo del organismo público demandado, cuya relación laboral se ha extinguido por amortización de la plaza sin indemnización de clase alguna y sin seguir el cauce del despido objetivo del art. 52 c) ET .

El Juzgado de lo Social 1 de Palma de Mallorca dictó sentencia estimando la demanda y calificando como despido improcedente la extinción contractual.

Recurrida esa sentencia en suplicación por la entidad pública Gestió d'Emergències de les Illes Balears, S.A.U, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares dictó la sentencia de 6 de junio de 2014 , que es la recurrida en casación para la unificación de doctrina junto con los dos posteriores autos de aclaración, estimando el recurso de suplicación y declarando que el cese por amortización de la plaza del actor era ajustado a derecho no siendo constitutivo de despido improcedente, revocando en este punto la sentencia de instancia y reconociendo al demandante el derecho a la indemnización de 8 días por año de servicio prevista en el art. 49.1.c) ET para la extinción de contratos temporales.

En la calificación del cese aplica la sentencia recurrida el criterio tradicional del Tribunal Supremo anterior a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 3/2012, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, que introduce la Disposición Adicional Vigésima del Estatuto de los Trabajadores , considerando que los contratos indefinidos no fijos de la Administración Pública pueden extinguirse por amortización de la plaza ocupada por el trabajador conforme al art. 49.1º b) ET , sin que sea preciso acudir a al despido objeto del art. 52.c) ET .

  1. - Recurre el trabajador demandante en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada por el Pleno de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo el 24 de junio de 2014 (rcud.- 217/2013 ), alegando que el cese es contrario a derecho porque se ha procedido a la amortización de la plaza, sin seguir los cauces que para el despido por causas objetivas establecen los arts. 51 , 52 y 53 ET .

El recurso ha sido impugnado por la representación letrada de la entidad pública demandada, habiendo informado el Ministerio Fiscal a favor de su estimación.

SEGUNDO

1.- Procede el examen de la sentencia de contraste invocada en el recurso para determinar si concurre el requisito de la contradicción tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

  1. - Ha tenido ya ocasión de pronunciarse esta Sala en asuntos sustancialmente idénticos al presente, en los que se ha invocado la misma sentencia de contradicción dictada por el Pleno de este Tribunal Supremo de 24 de junio de 2014 , y en los que igualmente se recurrían sentencias de suplicación que admitieron la posibilidad de extinguir mediante la amortización de la plaza este tipo de relaciones de trabajo en la Administración Pública, aplicando la doctrina tradicional de la Sala en esa materia anterior al cambio de criterio que se produce con la precitada sentencia tras la entrada en vigor del Real Decreto-ley 3/2012, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, que introduce la Disposición Adicional Vigésima del Estatuto de los Trabajadores .

La sentencia que se invoca de contraste conoce de un asunto en el que se formuló demanda de despido colectivo por parte de trabajadores de una universidad pública que prestaban servicio como interinos por vacante, y cuyas plazas fueron amortizadas con extinción de la relación laboral sin seguir el procedimiento del despido objetivo.

La sentencia de esta Sala estimó el recurso de los trabajadores y declaró la nulidad de los despidos, rectificando la anterior doctrina del Tribunal Supremo en esta materia, como consecuencia de la entrada en vigor de la Disposición Adicional Vigésima del Estatuto de los Trabajadores , para concluir que es de aplicación lo dispuesto en los artículos 51 y 52.c) del Estatuto de los Trabajadores al personal laboral de las Administraciones Públicas.

Al igual que concluimos en nuestra sentencia de 8 de marzo de 2016 (rcud.- 3423/2014 ), al analizar la concurrencia de contradicción en uno de esos supuestos en los que se ha invocado de contraste aquella sentencia del pleno de esta Sala: " Entre ambas resoluciones existe la preceptiva contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 de la L.P.J.S. no siendo óbice que en la recurrida se trate de un despido individual para el que se pide de la declaración de improcedencia en tanto que en la de contraste se trata de un despido colectivo siendo la pretensión principal de declaración de nulidad ", a lo que ahora añadimos, que tampoco es obstáculo el hecho de que en el caso de la sentencia de contraste los trabajadores estuvieren vinculados a la administración pública mediante contratos de interinidad por vacante y en el supuesto de la recurrida el vínculo sea indefinido no fijo, porque lo esencial en uno y otro caso es si la administración pública puede extinguir sin más la relación laboral por amortización de la plaza, o debe acudir a los cauces del despido objetivo.

TERCERO

1.- Como decimos en nuestra sentencia de 27-10-2015, (rec. 2574/2014 ), la doctrina mantenida en la sentencia recurrida, si bien era conforme con la dictada por esta Sala Cuarta del TS en el momento de su pronunciamiento, se encuentra en disconformidad con la nueva doctrina unificada que, rectificando la anterior, ha sido fijada por el Pleno de esta Sala en la sentencia invocada de contraste de 24 de junio de 2014 (rec. 217/2013 ), a la que han seguido otras muchas en el mismo sentido.

Sentencia que se dicta tras la entrada en vigor de la Disposición Adicional Vigésima del Estatuto de los Trabajadores , introducida por el Real Decreto-Ley 3/2012 de 10 de febrero, que ha venido a mejorar lo dispuesto en la Directiva Comunitaria 1998/59/CE, de 20 de julio, en relación al personal de las administraciones públicas.

Concluyendo esta sentencia, que debe rectificarse aquella anterior doctrina " al entender que la simple amortización de una plaza vacante, ocupada por un trabajador indefinido no fijo o por uno con contrato de interinidad por vacante, no conlleva la extinción de los contratos sin necesidad de acudir al procedimiento previsto en los artículos 51 y 52-c) del E.T . Ello, incluso, cuando se haya aprobado una nueva R.P.T., supuesto en el que, sin perjuicio del valor probatorio que la nueva R.P.T. tenga para acreditar la concurrencia de las causas económicas, organizativas y demás que puedan justificar la extinción, deberán seguirse los procedimientos de extinción previstos en esos preceptos". Lo que hemos ratificado en posteriores sentencias, entre otras muchas, de 27 de octubre de 2015 (rec. 2574/14 ), 13 de julio de 2015 (rec.- 2405/14 ), 30 de junio 2015 (rec. 2068/14 ).

  1. - Nuestra sentencia de 26 de mayo de 2015 (rec. 391/14 ), recoge esta evolución jurisprudencial, remitiéndose al examen de la misma que se hace en la anterior sentencia de 25 de noviembre de 2013 , en la que se recuerda la doctrina tradicional de la Sala: «La relación laboral "indefinida no fija" queda sometida a una condición resolutoria (provisión de la vacante por los procedimiento legales de cobertura), cuyo cumplimiento extingue el contrato por la mera denuncia del empleador y sin necesidad de acudir al procedimiento contemplado en los arts. 51 y 52 ET ... ( SSTS SG 27/05/02 -rcud 2591/01 -; 02/06/03 -rcud 3243/02 -; y 26/06/03 -rcud 4183/02 -). (.......) La doctrina es extensible a los casos en que el puesto desempeñado desaparece por amortización... porque no podrá cumplirse la provisión reglamentaria y habrá desaparecido el presupuesto de la modalidad contractual ( SSTS SG 27/05/02 -rcud 2591/01 -; 20/07/07 -rcud 5415/05 -; y 19/02/09 -rcud 425/08 -.

Pero en la citada STS/IV 24-junio-2014 (rcud 217/2013 , Pleno) se ha rectificado el criterio precedente y se ha mantenido que: a) Los contratos de interinidad por vacante están sujetos al cumplimiento del término pactado (la cobertura reglamentaria de la plaza) y que consiguientemente estamos ante una obligación a término y no ante una condición resolutoria, porque las obligaciones condicionales ( arts. 1113 y sigs. CC ) son aquellas cuya eficacia depende de la realización o no de un hecho futuro e incierto, en tanto que en las obligaciones a término se sabe que el plazo necesariamente llegará, en forma determinada (se conoce que llegará y cuando ello tendrá lugar) o indeterminada (se cumplirá, pero se desconoce el momento). b) En la interinidad por vacante estamos en presencia de un contrato a término, siquiera indeterminado, que es el momento en que la vacante necesariamente se cubra tras finalizar el correspondiente proceso de selección; c) La amortización de la plaza por nueva RPT -permitida por el art. 74 EBEP -, no puede suponer la automática extinción del contrato de interinidad, pues no está prevista como tal, sino que requiere seguir previamente los trámites de los arts. 51 y 52 ET , aplicables al personal laboral de las Administraciones Públicas ( arts. 7 y 11 EBEP ), y en los que la nueva RPT ha de tener indudable valor probatorio para acreditar la concurrencia de la correspondiente causa extintiva. d) La doctrina es aplicable igualmente a los trabajadores indefinidos no fijos , cuya extinción contractual está igualmente sujeta a la cobertura de la plaza y -en su caso- a la amortización .

Por ello, (......) tanto en los supuestos de nuda interinidad por vacante, como en los de su transformación en indefinido no fijo por el transcurso del plazo máximo ( arts. 70.1 EBEP y art. 4.2 b) del RD 2720/1998 : a) La amortización de la plaza desempeñada por modificación de la RPT no está legalmente prevista como causa extintiva de estos contratos, porque no está sujetos a condición resolutoria, sino a término; y b) Para poder extinguir los contratos sin previamente haber cubierto reglamentariamente las plazas, la Administración Pública deberá acudir a la vía de extinción prevista en los arts. 51 y 52 ET (cauce ya previsto por la DA vigésima ET )."

CUARTO

1.- Conforme a lo razonado y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la conclusión no puede ser otra que la de entender que el organismo público demandado debió seguir el cauce del artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores , para extinguir la relación laboral del actor en su condición de indefinido no fijo y, al no haberlo hecho así, el cese es constitutivo de despido que ha de ser calificado como improcedente a tenor de lo dispuesto en el art. 122.2º de la LRJS , por no haberse cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 del art. 53 ET , con las consecuencias legales inherentes de acuerdo con el art. 56.2º ET , tal y como en su momento determinó la sentencia del juzgado de lo social y conforme a la cuantía indemnizatoria establecida en la misma que sustituye a la fijada en la sentencia recurrida.

  1. - No procede la imposición de costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 de la LRJS .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada de D. Oscar , contra la sentencia dictada el 6 de junio de 2014 , aclarada por autos de 10 de julio de 2014 y de 21 del mismo mes y año, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, en el recurso de suplicación núm. 8/2014 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Palma de Mallorca, de fecha 12 de junio de 2013 , recaída en autos núm. 526/2012 , seguidos a instancia del ahora recurrente contra la entidad Gestió d'Emergències de les Illes Balears, S.A.U., y la Consellería d'Administracións Pùbliques, Govern de les Illes Balears, sobre despido. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de tal clase interpuesto por Gestió d'Emergències de les Illes Balears, S.A.U y confirmamos en sus términos la sentencia del juzgado de lo social. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Sebastian Moralo Gallego hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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