STS 1583/2016, 29 de Junio de 2016

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha29 Junio 2016
Número de resolución1583/2016

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el número 1456 de 2015, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Antonio Ramón Rueda López, en nombre y representación del Ayuntamiento de Calpe, contra la sentencia pronunciada, con fecha 18 de diciembre de 2014, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo número 58 de 2012 , sostenido por la representación procesal de la entidad mercantil Alquitent S.L. contra el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante, de fecha 1 de marzo de 2011, por el que se aprobó el Plan Especial de Protección de la Zona Arqueológica de los "Baños de la Reina" en el municipio de Calpe.

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, la entidad mercantil Alquitent S.L., representada por el Procurador Don Pedro Antonio González Sánchez, y la Administración de la Comunidad Autónoma Valenciana, representada por la Abogada de la Generalidad, quien no formuló oposición al recurso de casación y, con fecha 11 de abril de 2016, manifestó que se apartaba de dicho recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad valenciana dictó, con fecha 18 de diciembre de 2014, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 58 de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Estimar el recurso planteado por ALQUITENT S.L. contra "Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de 1.4.2011 -(BOP. Nº 22, de 1.2.2012- por el que se aprueba el Plan Especial de Protección de la Zona Arqueológica de los Baños de la Reina". SE ANULAN LAS RESOLUCIONES RECURRIDAS. Todo ello con expresa condena en costas lo recurrentes, solidariamente y por mitad, se limitan a 1500 euros por honorarios de Letrado y 334,38 euros de honorarios de Procurador».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico quinto: «En primer lugar procede analizar la causa de inadmisibilidad aducida por el Ayuntamiento demandado con base en el art. 45.2.b) de la Ley 29/1998 . El demandante junto al escrito de interposición del recurso presentó escritura de poder otorgada por D. Agapito señalando que actuaba como apoderado de la sociedad Alquitent S.L. Y que se encontraba facultado -con carácter solidario- en virtud de escritura de 1.12.2009 que constabas inscrita en el Registro Mercantil. Junto con el escrito de conclusiones, haciéndose eco de la excepción procesal del Ayuntamiento, presentó certificación de D. Agapito , en su calidad de Administrador de la Sociedad en la que ponía de relieve que en la reunión celebrada el 8.02.2012, el órgano de administración de la sociedad, había acordado recurrir el acuerdo. La Sala con fecha 7 de Octubre 2014, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo requirió a la parte por 10 días para que aportase los estatutos de la sociedad y escritura de constitución, de ambos documentos se extrae:

»1. Según el art. 17 la representación está confiada a dos administradores.

»2. Según el art. 18 atribuye a los administradores la representación de la sociedad.

»3. El art. 18.i) establece, además de la potestad genérica de representar a la sociedad, resolver lo conveniente sobre la ejercicio ante los Tribunales ordinarios y especiales, de las acciones que correspondan a la sociedad y el apartado j) les faculta para otorgar poderes.

»En consecuencia, a juicio de la Sala, la empresa ha acreditado la legal representación de la sociedad y el acuerdo para interponer el presente recurso. Se desestima la causa de inadmisibilidad».

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del Ayuntamiento de Calpe presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió mediante diligencia de ordenación, de fecha 31 de marzo de 2015, en la que se mandó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurridas, la entidad mercantil Alquitent S.L., representada por el Procurador Don Pedro Antonio González Sánchez, y la Administración de la Comunidad Autónoma Valenciana, representada por la Abogada de la Generalidad, y, como recurrente, el Ayuntamiento de Calpe, representado por el Procurador Don Antonio Ramón Rueda López, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación con fecha 6 de mayo de 2015.

QUINTO

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Calpe se basa en tres motivos de casación, todos esgrimidos al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , de los que sólo el primero fue admitido a trámite por auto de la Sección Primera de esta Sala de fecha 21 de enero de 2016 , en cuyo primer motivo se alega que el Tribunal de instancia ha conculcado lo dispuesto en los artículos 45.2.d ) y 138 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa porque rechazó la causa de inadmisión, oportunamente deducida por la representación procesal del Ayuntamiento demandado, con las razones expresadas en el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida, que, conforme a la doctrina jurisprudencial que se cita y transcribe, resulta insuficiente para desestimar la indicada causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, al haberse producido la subsanación del defecto de acreditar el acuerdo para ejercitar por la mercantil demandante la acción en el proceso de forma extemporánea, pues no se aportó el documento previsto en el citado artículo 45.2.d) de la Ley Jurisdiccional en el plazo legalmente procedente de diez días siguientes a su alegación, plazo que se sobrepasó en exceso, documento que, además de ser extemporáneo, aparece suscrito por quien dice ser administrador de la mercantil recurrente, sin que dato alguno permita comprobar su autenticidad, el que, además, se dice emitido en una fecha que hubiese permitido su presentación junto al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, y así finalizó con la súplica de que se dicte sentencia anulando la recurrida con los pronunciamientos que corresponda en derecho.

SEXTO

Como se ha indicado, la Sección Primera de esta Sala, mediante auto de fecha 21 de enero de 2016 , inadmitió a trámite los motivos de casación segundo y tercero de los invocados por la representación procesal del Ayuntamiento recurrente, y lo admitió a trámite exclusivamente en cuanto al referido motivo de casación primero, al mismo tiempo que ordenó remitir las actuaciones a esta Sección Quinta por venirle atribuido su conocimiento conforme a las vigentes normas de reparto, y, una vez recibidas en esta Sección, se convalidaron mediante diligencia de ordenación de fecha 25 de febrero de 2016, en la que se mandó dar traslado a las representaciones procesales de las comparecidas como recurridas para que, en el plazo de treinta días, formalizasen por escrito su oposición al recurso de casación, lo que llevo a cabo la representación procesal de la entidad mercantil Alquitent S.L. con fecha 11 de abril de 2016, habiendo presentado escrito la Abogada de la Generalidad Valenciana en el que manifestaba que se abstenía de formular oposición al recurso de casación y que se apartaba del mismo.

SEPTIMO

La representación procesal de la entidad mercantil Alquitent S.L. basa su oposición al único motivo de casación admitido a trámite en que dicho motivo está incorrectamente planteado por basarse en la infracción de dos preceptos que no cabe esgrimir al amparo del mismo precepto, ya que la infracción del artículo 45.2.d) de la Ley Jurisdiccional debió hacerse al del apartado d) del artículo 88.1 de la misma Ley , como un vicio in iudicando , y la infracción del artículo 138 de la misma Ley debía haberse realizado al del apartado c) del indicado precepto, como vicio in procedendo que es, y así lo ha interpretado la doctrina jurisprudencial que se cita, pero, en cualquier caso, el motivo de casación invocado debe ser desestimado, ya que el plazo de diez días señalado en el citado artículo 138 de la Ley de esta Jurisdicción no es un plazo preclusivo, de modo que, transcurridos los diez días, cabe la subsanación del defecto de presentación del documento que justifica la autorización para ejercitar la acción las personas jurídicas, y así lo ha interpretado la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo, hasta declarar que el Tribunal debe requerir al demandante para que proceda a subsanar el defecto de aportación del documento y estatutos de la entidad acreditativos de la persona u órgano con atribuciones para ejercitar acciones ante los jueces y tribunales, y así se ha pronunciado esta Sala del Tribunal Supremo de forma constante y uniforme con cita de las sentencias en que se declara el carácter subsanable del defecto y las posibilidades de subsanación del mismo, como sucedió en el proceso sustanciado ante la Sala de instancia, en el que la demandante reaccionó ante la denuncia del defecto por el Ayuntamiento demandado, por lo que la Sala de instancia le formuló el requerimiento para que presentase los estatutos sociales, terminando con la súplica de que se dicte sentencia que resuelva el recurso de casación declarando en su parte dispositiva: «1º.- La inadmisión del recurso de casación por no haber observado, el motivo casacional, los requisitos exigidos en el artículo 88 de la Ley 29/1998 . 2º.- Subsidiariamente, no haber lugar al recurso, desestimando íntegramente el motivo casacional por infundado, confirmando la sentencia de instancia impugnada. 3º.- Se condene expresamente y se impongan todas las costas causadas al Ayuntamiento de Calpe, como parte recurrente».

OCTAVO

Formalizada la oposición al recurso de casación por la representación procesal de la entidad mercantil comparecida como recurrida y apartada del recurso la Administración autonómica también comparecida como recurrida, las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 18 de junio de 2016, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La causa de inadmisibilidad del único motivo de casación admitido a trámite, opuesta por el representante procesal de la entidad mercantil comparecida como recurrida, no puede prosperar, dado que, al invocar el Ayuntamiento recurrente la infracción cometida por la Sala de instancia de los artículos 45.2.d ) y 138 de la Ley de esta Jurisdicción , se está cuestionando que no se declarase por dicha Sala sentenciadora inadmisible el recurso contencioso- administrativo interpuesto al no haberse acreditado por la entidad mercantil demandante la legitimación para ejercitar la acción según lo exigido por el citado artículo 45. 2.d), de modo que, con tal invocación, se denuncia un vicio in iudicando y no in procedendo , en contra de lo que opina el representante procesal de la recurrida, por lo que resulta correcta su alegación al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

SEGUNDO

En el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida, transcrito en el antecedente segundo de esta nuestra, la Sala de instancia describe con toda exactitud lo sucedido en la sustanciación del pleito respecto de la excepción opuesta por el Ayuntamiento demandado en relación con el requisito exigido a las personas jurídicas para entablar acciones, y es precisamente el devenir de lo actuado al respecto lo que evidencia que la Sala sentenciadora ha dado cumplimiento a lo declarado por la doctrina jurisprudencial a partir de la sentencia del Pleno de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 5 de noviembre de 2008 (recurso de casación 4755 de 2005 ), seguida, entre otras, por las de fechas 16 de julio de 2012 (recurso de casación 2043/2010 ), 24 de julio de 2014 (recurso de casación 254/2012 ), 27 de enero de 2015 (recurso de casación 3939/2012 ) y 22 de octubre del mismo año (401072013), pronunciadas por esta misma Sala y Sección, de las que se deduce que, si no se hubiese requerido a la mercantil demandante para que aportase los estatutos sociales y se hubiera declarado la inadmisibilidad de la acción ejercitada, esta Sala de Casación, de acuerdo a la referida doctrina jurisprudencial, habría anulado esa sentencia de instancia (de haber sido recurrida) y hubiera ordenado a la Sala territorial llevar a cabo el requerimiento para que pudiese subsanarse el defecto de acreditamento de la legitimación en el ejercicio de la acción.

No es, por tanto, acorde con nuestra doctrina jurisprudencial la interpretación que la representación procesal del Ayuntamiento recurrente propugna del artículo 138 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , el que, como en aquélla se ha insistido, debe ser interpretado en los términos más favorables al derecho a una tutela judicial efectiva, contemplado en el artículo 24 de la Constitución , y así lo hemos considerado también en nuestra reciente sentencia pronunciada el 28 de junio de 2016 en el recurso casación 1433 de 2015 .

En cuanto a la duda acerca de la autenticidad de la certificación presentada, ésta aparece librada por quien, conforme a la escritura pública aportada, es el Administrador solidario de la entidad mercantil demandante con facultades para el ejercicio de acciones ante los juzgados y tribunales, como así lo declara el Tribunal a quo .

TERCERO

Por las razones expuestas en el precedente fundamento jurídico, el único motivo de casación admitido a trámite debe ser desestimado, y, en consecuencia, procede que declaremos que no ha lugar al recurso interpuesto con imposición al Ayuntamiento recurrente de las costas procesales causadas, según establece el artículo 139.2 de la ley de esta Jurisdicción , si bien, como permite el apartado tercero de este precepto, debemos limitar su cuantía, por los conceptos de representación y defensa de la entidad mercantil comparecida como recurrida, a la cifra de cuatro mil euros más el IVA correspondiente, dada la actividad desplegada por aquéllas para oponerse a dicho recurso.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

Que, rechazando la causa de inadmisibilidad alegada y con desestimación del único motivo de casación admitido a trámite, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso interpuesto por el Procurador Don Antonio Ramón Rueda López, en nombre y representación del Ayuntamiento de Calpe, contra la sentencia pronunciada, con fecha 18 de diciembre de 2014, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo número 58 de 2012 , con imposición al referido Ayuntamiento de Calpe de las costas procesales causadas hasta el límite, por los conceptos de representación y defensa de la entidad mercantil comparecida como recurrida, de cuatro mil euros más el IVA correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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