STS 1596/2016, 29 de Junio de 2016

PonenteCESAR TOLOSA TRIBIÑO
ECLIES:TS:2016:3281
Número de Recurso1568/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1596/2016
Fecha de Resolución29 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 29 de junio de 2016

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación número 1568/2015, formulado por el Procurador D. Luis Arredondo Sanz, en la representación que ostenta de la mercantil RECUPERACIÓ DE PEDRERES, S.L., contra la Sentencia de diecinueve de diciembre de dos mil catorce, dictada por la sección tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso 298/2011 , sostenido contra la resolución del Consejero de Territorio y Sostenibilidad de fecha 30 de marzo de 2011, de aprobación definitiva del Pla Especial Urbanístic del dipòsit controlat del paratge Vacamorta ; habiendo comparecido, en calidad de recurrida, el AYUNTAMIENTO DE CRUÏLLES-MONELLS-SANT SADURNÍ DE LŽHEURA (Gerona), debidamente representado por el Procurador D. Antonio María Álvarez-Buylla Ballesteros.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó, con fecha diecinueve de diciembre de dos mil catorce, Sentencia en el recurso 298/2011 , cuyo Fallo decide:

"Primero. Estimar el recurso interpuesto por el Ajuntament de Cruïlles-Monells-Sant Sadurní de lŽHeura contra resolución del Conseller de Territori i Sostenibilitat de fecha 30 de marzo de 2011, de aprobación definitiva del Pla Especial Urbanístic del dipòsit controlat del paratge Vacamorta, que declaramos nulo de pleno derecho.

Segundo. No efectuar especial pronunciamiento impositivo de las costas procesales (...)"

Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de la recurrente presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando se tuviese por preparado recurso de casación, a ello se accedió por resolución de nueve de abril de dos mil quince, en la que se acordaba su emplazamiento para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEGUNDO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala las partes expresadas en el encabezamiento de la presente.

La representación procesal de la recurrente formalizó su escrito de interposición en base a dos motivos que, en lo esencial, defienden lo siguiente:

"Primero.- Por el motivo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción ,

  1. Por infracción de la regla contenida en el artículo 67.1 de la Ley de esta Jurisdicción , con arreglo a la cual la sentencia "decidirá sobre todas las cuestiones controvertidas en el proceso",

  2. Por falta de motivación suficiente e incongruencia omisiva

    Segundo.- Por el motivo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa ,

    a)Infracciones de la legislación estatal y de la normativa de la Unión Europea,

    A la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente,

    A la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001,

    Al Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo, de 20 de junio,

    A la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas y su Reglamente General del Régimen de la Minería, aprobado por el Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, en relación con el artículo 45.2 de la Constitución Española ,

    A la Ley 10/1998, de 10 de abril, de Residuos, la Directiva 1999/31/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, relativa al vertido de residuos, y del Real Decreto 1481/2001, de 27 de diciembre, sobre eliminación de residuos mediante depósito en vertedero que traspone esa Directiva,

    A la Ley 21/1992, de 16 de Julio, de Industria, la Ley 17/2009, de 23 de diciembre, y la Directiva 2006723/CE.

  3. La Sentencia recurrida en casación incurre, además, en Infracción de la jurisprudencia, tanto de esta Sala del Tribunal Supremo como de la propia Sala de lo Contencioso-Administrativo del mismo Tribunal Superior de Justicia de Cataluña."

TERCERO

Acordada la admisión a trámite por resolución de dos de julio de dos mil quince y remitidas las actuaciones a esta Sección quinta para su sustanciación, se dio el oportuno traslado: La representación procesal de la recurrida formuló su oposición para solicitar se "Declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Recuperació de Pedreres, SL contra la Sentencia núm. 778/2014, de 19 de diciembre de 2014, dictada por la Sala Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en el recurso ordinario 298/2011, declarando que queda firme. (...)"

CUARTO

Tramitado el recurso, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento, a cuyo fin se fijó, para su deliberación, votación y fallo, el veintidós de junio de dos mil dieciséis, fecha en la que se celebró con observancia de las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso la sentencia de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de diecinueve de diciembre de dos mil catorce, dictada en el recurso nº 298/2011 , interpuesto por el Ayuntamiento de Cruïlles-Monells-Sant Sadurní de l'Heura, contra la resolución del Consejero de Territorio y Sostenibilidad de fecha 30 de marzo de 2011, de aprobación definitiva del Plan Especial Urbanístico del depósito controlado del paraje Vacamorta, promovido por "Recuperació de Pedreres, S.L.

SEGUNDO

Fueron motivos de impugnación esgrimidos por la recurrente:

"a) anulación de la licencia ambiental, de fecha 10 de abril de 2003, que amparaba el depósito controlado de autos, por sentencia de esta Sala y Sección de fecha 23 de septiembre de 2011 ;

  1. radical disconformidad municipal con el emplazamiento de aquel depósito, para el que no se ha acometido estudio alguno de alternativas de localización, incluida la 0, siendo así que su planeamiento otorga al suelo afectado la clasificación de no urbanizable y la calificación de rústico general, que no tiene intención de mutar a la de sistema general de equipamientos comunitarios;

  2. imposibilidad de que el Plan Especial sustituya al planeamiento general en la función de ordenación integral del territorio;

  3. necesaria valoración de alternativas, a nivel urbanístico y ambiental, cuando de la implantación de un elemento integrante de la estructura general del territorio o sistema general se trata, la cual no ha tenido lugar;

  4. no tener los Planes Especiales Urbanísticos del art. 67.1.e) TRLUC la legalización de usos ya implantados y disconformes con el ordenamiento urbanístico;

  5. sujeción del Plan de autos al proceso de evaluación ambiental estratégica de la Ley 9/2006, el cual no se ha seguido;

  6. que el estudio de alternativas del estudio de impacto ambiental acompañado al instrumento de planeamiento, fechado a 2002, no prevé más que alternativas constructivas, no de emplazamiento, lo cual es insuficiente a los efectos de aquella sujeción;

  7. incidencia del planeamiento sobre el pronunciamiento de esta misma Sala y Sección en su sentencia nº 709/2011 , con pretensión de adaptar el planeamiento a la actividad, e incumplimiento de la motivación reforzada que se exige en supuestos como el que nos ocupa;

  8. concurrencia al amparo de lo anterior de arbitrariedad y desviación de poder en el ejercicio de las potestades de planeamiento urbanístico; y

  9. atentado al principio de autonomía local al dejarse a la voluntad de un particular la calificación de sistema general contra las previsiones del planeamiento general de que el municipio se ha dotado".

TERCERO

La Administración demandada en la contestación a la demanda solicitó la desestimación del recurso. Adujo como razones para la desestimación:

"a) compatibilidad del Plan Especial de autos con el planeamiento general municipal;

  1. sometimiento del Plan Especial a evaluación de impacto ambiental de la Directiva 85/337/CEE, obteniéndose la correspondiente declaración de impacto.

  2. coincidencia del objeto del PE con la actividad de depósito controlado de residuos preexistente, la cual contaba a la fecha de aprobación de aquél con la correspondiente licencia ambiental, dada la revocación de la primera sentencia anulatoria de ésta;

  3. que, según informe de fecha 19 de octubre de 2010, de la Direcció General de Polítiques Ambientals i Sostenibilitat, "atès que les previsions del pla es corresponenh estrictament amb el projecte que va ser objecte d'una declaració d'impacte favorable i que aquesta no establia cap condició addicional, no procedeix cap determinació addicional al respecte", entendiéndose con ello bastante la tramitación ambiental del instrumento impugnado;

  4. que el seguimiento del procedimiento de evaluación ambiental de la Ley 6/2009 significaría una duplicidad de actuaciones evaluadoras dada la declaración de impacto ambiental ya obtenida en el marco de la previa autorización administrativa (la de 2003, anulada por esta Sala), "difícilmente congruente con el principio de economía administrativa", resultando obvio que el PE "no pot tenir efectes significatius sobre el medi ambient";

  5. autonomía de determinados planes especiales urbanísticos, como el de autos, en relación con el planeamiento urbanístico general;

  6. innecesariedad de la valoración de alternativas allí donde la única posible, de no permitirse la actividad de que se trata en su actual emplazamiento, hubiera sido dejar el espacio a la resultas de la previa actividad extractiva en él desarrollada, y de los vertidos incontrolados que en él tenían lugar hasta la inauguración de la actividad de depósito de residuos; y

  7. que en todo caso la Memoria ya justifica suficientemente el emplazamiento de la actividad de depósito.

La representación de la entidad codemandada mantuvo idénticos motivos de oposición a la impugnación".

CUARTO

La sentencia comienza recordando su pronunciamiento en torno a la actividad de depósito controlado, contenido en la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2011 , confirmada por STS de fecha 14 de febrero de 2014 , para pasar, a continuación a resolver la cuestión planteada sobre la ausencia de seguimiento del proceso de evaluación ambiental "(la estratégica o de planes y programas) que el Plan de autos, en atención a su naturaleza, demandaba, no bastando al efecto la simple incorporación al instrumento a aprobar de un estudio de impacto ambiental que no colma las exigencias del proceso legalmente exigible a la figura impugnada, habiéndose el mismo, a mayor reproche, elaborado con ocasión del procedimiento de concesión de titulación ambiental, la de 2003, anulada por la sentencia precitada".

Según la sentencia "Este Tribunal no comparte tales argumentos, estimando que el Plan de autos, cumpliendo funciones de sistema general, sí se hallaba sujeto a los rigores del proceso de EAE, estudio de alternativas de emplazamiento incluido", porque "dada la fecha de aprobación inicial del PE de autos, le es aplicable plenamente la Ley 9/2006 sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente"

Por otra parte, se afirma que "En Cataluña, y en virtud de lo dispuesto en el apartado 9 del anexo del Decreto 114/88 de Evaluación de Impacto Ambiental, están sometidos a la misma las instalaciones de tratamiento de residuos urbanos y asimilables siempre que la planta haga un tratamiento superior a 300 toneladas/día. Y el vertedero de autos, según lo expuesto, los superará sin duda".

Concluyendo que "Por tanto, resultaba plenamente aplicable al caso la Ley 9/06 citada, que tiene carácter básico; y a la misma conclusión sobre necesidad de la evaluación ambiental estratégica de planes en el PE que enjuiciamos, se llega si contemplamos la cuestión desde la óptica del derecho autonómico, ya que la Disposición Transitoria Sexta del D. Leg. 1/05 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo , indica en su apartado 1.c) que es objeto de evaluación ambiental el planeamiento urbanístico derivado para la implantación en suelo no urbanizable de equipamientos y servicios comunitarios no compatibles con los usos urbanos, de instalaciones y obras necesarias para la prestación de servicios técnicos.

Asimismo en el apartado 1.e) de la misma Transitoria se exige la evaluación ambiental de planes de la Directiva 2001/42 /CE para las modificaciones de instrumentos de planeamiento que establezcan el marco para autorizar proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental, de acuerdo con lo establecido por la legislación sectorial, lo cual nos remite al apartado 9 del anexo del Decreto 114/88, al que ya nos hemos referido más arriba. Finalmente procede indicar que la Disposición Transitoria 12 ª del Reglamento aprobado por D. 305/2006 remite también a la Disposición Transitoria Sexta del D. Leg. 1/05 que ya hemos expuesto.

En consecuencia, el Plan que analizamos debe incluir un informe ambiental con el contenido que establecen el art. 5 y el anexo 1 de la Directiva 2001/42 /CE (y recogido en el art. 8 y anexo 1 de la Ley 9/2006 ), a saber: conforme al art. 5.1 de la Directiva 2.001/42, "Cuando se requiera una evaluación medioambiental de conformidad con el apartado 1 del artículo 3, se elaborará un informe medioambiental en el que se identificarán, describirán y evaluarán los probables efectos significativos en el medio ambiente de la aplicación del plan o programa, así como unas alternativas razonables que tengan en cuenta los objetivos y el ámbito de aplicación geográfico del plan o programa.

Pues bien, basta comparar estas exigencias con el informe ambiental de autos para constatar la insuficiencia del mismo fundamentalmente por no haber efectuado ningún análisis de alternativas, incluida entre otras la alternativa cero o no realización del plan o programa".

QUINTO

La sentencia rechaza las manifestaciones de las partes recurridas de que no era preciso el estudio de alternativas porque nos encontráramos sólo ante un vertedero ya preexistente y la remisión a la evaluación de impacto del proyecto de actividad, para evitar la duplicidad de evaluaciones, entendiendo que "el plan tiene efectos significativos en el medio ambiente y debe someterse a evaluación ambiental estratégica".

SEXTO

Frente a la citada sentencia, se interpone el presente recurso, en el que como primer motivo, al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , se denuncia la infracción de la regla contenida en el artículo 67.1 de la citada ley , al haber incurrido la sentencia en falta de motivación suficiente e incongruencia omisiva.

Básicamente, la recurrente sostiene que la Sentencia deja de pronunciarse sobre buena parte de los motivos alegados por el Ayuntamiento de Cruilles-Monells- Sant Sadurní de l'Heura, y que se pronuncia exclusivamente sobre la falta de evaluación ambiental del Plan y la necesidad de un análisis de alternativas, no deteniéndose en las cuestiones de naturaleza urbanística.

Por otra parte, reprocha a la Sentencia que no tiene en cuenta las alegaciones de las demandadas en relación con la compatibilidad de la actividad de vertedero con el Plan General del municipio, sobre el hecho de que el vertedero además de tener esta función tiene también la función de restauración de un área con una actividad minera preexistente y sobre la no necesidad de la evaluación ambiental por haberse sometido la actividad en funcionamiento a la correspondiente declaración de Impacto Ambiental, con motivo de la solicitud de la autorización ambiental.

El motivo debe ser desestimado.

En cuanto a la falta de respuesta a los argumentos planteados por el Ayuntamiento recurrente, sólo éste puede hacer valer en casación las eventuales indefensiones que dicha conducta le haya ocasionado, sin que la empresa recurrente pueda esgrimir indefensiones ajenas o lesiones a normas que no fueran alegadas por el mismo. Por otra parte, la posibilidad de denuncia casacional de la incongruencia por omisión de pronunciamiento, sólo puede reconocerse a la parte perjudicada en cuanto solicitante del pronunciamiento omitido.

Respecto a la falta de respuesta a los argumentos planteados en la instancia por el aquí recurrente, conviene recordar que no se incurre en incongruencia por desviarse de las alegaciones de las partes en sus escritos esenciales del pleito, salvo cuando esa inadecuación afecte a los hechos que determinan sus peticiones, es decir, a la causa de pedir y a la expresa petición que formulen, que constituyen las cuestiones delimitadoras del contenido imprescindible de las sentencias. Por ello, la sentencia no incurre en ese defecto, si la inadecuación de su contenido afecta a la fundamentación jurídica ofrecida por las partes, que aportan como soporte jurídico de sus respectivas pretensiones, porque la determinación del derecho aplicable al caso controvertido es materia reservada a la función de juzgar.

Igualmente debemos subrayar que no toda omisión de pronunciamiento sobre temas del juicio genera incongruencia, porque la sentencia satisface las exigencias de coherencia cuando da respuesta razonada a las pretensiones de las partes, aunque no contenga un razonamiento autónomo y pormenorizado de todos y cada uno de los fundamentos jurídicos en que aquellas se sustenten. No es necesario que la sentencia conteste uno por uno a todos los pedimentos o pretensiones jurídicas desglosados por las partes en sus pretensiones. Basta que decida, aunque sea globalmente, todas las cuestiones debatidas y propuestas por las partes, como ha ocurrido en el presente caso, máxime, cuando, como luego se dirá, alguna de las alegaciones no eran sino reiteración de argumentos que ya habían sido rechazados en el procedimiento de impugnación de la autorización ambiental.. "La exigencia de congruencia de las resoluciones judiciales, no exige, que los Jueces y Tribunales se pronuncien concreta y detalladamente sobre todos y cada uno de los argumentos que, según las partes, puedan fundamentar sus pretensiones".

SÉPTIMO

En el presente caso, la sentencia de instancia centra sus razonamientos en uno de los motivos de impugnación deducidos en la demanda, el que se refería la necesidad de evaluación ambiental y, al considerar, que el instrumento de planeamiento debía estar sometido a tal trámite ambiental, extrae como lógica consecuencia, la declaración de nulidad del mismo, conclusión que le exime de efectuar un análisis de las demás cuestiones planteadas, por lo que, de confirmarse en este momento tal tesis, resultaría que ninguna indefensión se produce a las partes. A mayor abundamiento, muchas de las cuestiones planteadas, esencialmente las de contenido urbanístico, ya habían sido abordadas en la primera de las sentencias dictadas y, por otra parte, ningún perjuicio se ocasiona al ahora recurrente, por no darse respuesta a los motivos de oposición a los argumentos impugnatorios dirigidos contra una acto que le resultaba favorable, cuando dichos motivos no han servido para sustentar la declaración de nulidad del mismo.

OCTAVO

El segundo motivo, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa , denuncia la infracción de:

  1. La Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente,

  2. La Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001.

  3. El Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo, de 20 de junio.

  4. La Ley 22/1973,de 21 de julio, de Minas, y su Reglamento

    General del Régimen de la Minería, aprobado por el Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, en relación con el artículo 45.2 de la Constitución Española .

  5. La Ley 10/1998, de 10 de abril, de Residuos, la Directiva 1999131/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999, relativa al vertido de residuos, y del Real Decreto 1481/2001, de 27 de diciembre, sobre eliminación de residuos mediante depósito en vertedero que traspone esa Directiva.

  6. La Ley 21/1992. de 16 de Julio, de Industria, la Ley 17/2009, de 23 de diciembre y la Directiva 2006123/CE

NOVENO

Conviene recordar que parte de las actuales infracciones, ya fueron denunciadas con motivo del recurso nº 397/2012, interpuesto contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de septiembre de 2011 dictada en el recurso contencioso-administrativo 668/2003 , en la que se anuló la resolución de la Consejería de Medio Ambiente de la Generalitat de Cataluña de 10 de abril de 2003 por la que se otorgaba la autorización ambiental solicitada por Recuperació de Pedreres, S.L. para proyecto de depósito de residuos de clase I y II en el paraje de Vacamorta.

En la referida sentencia, señalamos que "Por último, abordaremos de manera conjunta, por tener contenidos sustancialmente coincidentes, el motivo de casación tercero del escrito de la Generalitat de Cataluña y en el motivo segundo del recurso interpuesto por la entidad Recuperació de Pedreres, S.L.

En el motivo tercero de su recurso la representación de la Generalitat alega la infracción del artículo 20 de la 6/1998, de régimen del suelo y valoraciones, así como los artículos 5.3 , 17.2 , 20.2.a /, 33.2 , 66 y 112.3 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas , y preceptos concordantes -que no se especifican- el Reglamento General para el Régimen de la Minería aprobado por Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto. También se citan como vulnerados, de nuevo sin especificar preceptos, la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, la Directiva 1999/31/CE, del Consejo, de 26 de abril de 1999, relativa al vertido de residuos, y el Real Decreto 1481/2001, de 27 de diciembre, sobre eliminación de residuos mediante depósito en vertedero, que traspuso al ordenamiento interno la citada Directiva. Esos mismos textos normativos -sin especificación de preceptos- se citan como vulnerados en el motivo segundo del recurso interpuesto por la representación de Recuperació de Pedreres, S.L., que, además, cita también como vulnerados -una vez más, sin concretar preceptos ni apartados- la Directiva 2006/23/CE, relativa a los servicios en el mercado interior, la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, la Ley 16/2002, de 1 de junio, de prevención y control integrados de la contaminación, así como el artículo 3.1 del Código Civil , y los artículos 38 y 45.2 de la Constitución .

Ante todo debe notarse que ambas recurrentes formulan defectuosamente sus respectivos motivos pues, como tuvimos ocasión de señalar en nuestra sentencia de 26 de enero de 2012 (casación 2260/2009 ) «...no es válido fundar el motivo de casación en la cita genérica de textos normativos completos, sin distinción de preceptos, al ser necesario, para que el recurso de casación pueda cumplir su función, que queden debidamente identificadas las normas que se consideran vulneradas ( artículo 92.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción puesto en relación con el artículo 88.21.d/ de la misma Ley )».

Centrándonos entonces en aquellos apartados en los que las recurrentes sí concretan las normas que consideran vulneradas, la referencia que se hace artículo 20 de la Ley 6/1998 , de régimen del suelo y valoraciones, debe ponerse en relación con el alegato de que la sentencia de instancia vulnera la normativa que permite el establecimiento en suelo no urbanizable de actividades específicas de interés público y su procedimiento urbanístico especial. Pues bien, baste señalar que la sentencia recurrida no rechaza de plano que esa clase de actividades puedan desarrollarse en suelo no urbanizable; lo que la Sala de instancia destaca -y esta es la ratio decidendi de la sentencia- es que en el planeamiento urbanístico del municipio " (...) No se recoge previsión alguna sobre un sistema general de equipamientos comunitarios, como el que el acto recurrido versa, cuando según dispone el artículo 34 LU, es en sede de planeamiento general donde deben plantearse las posibles alternativas a la instalación de un sistema, para finalmente justificar debidamente, en atención a la declaración de impacto ambiental, el emplazamiento que se disponga en cada clase de suelo. Esta determinación ha de ser previa a la autorización ambiental, cuyo otorgamiento no se puede sustentar única y exclusivamente en la clasificación del suelo como no urbanizable, sino que ha de sujetarse a las previsiones del planeamiento general en cuanto a sistemas urbanísticos".

En cuanto a los artículos 5.3 , 17.2 , 20.2.a /, 33.2 , 66 y 112.3 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas , a los que la representación de la Generalitat de Cataluña alude de forma genérica y sin describir ni aun de forma somera su relación con el caso, fácilmente se advierte que su invocación tiene un carácter meramente instrumental. Lo que se pretende con la cita de estos preceptos es, sencillamente, cuestionar la interpretación de la normativa autonómica que lleva a la Sala de instancia a considerar exigible que con anterioridad al otorgamiento de la autorización impugnada existiese la correspondiente previsión en el planeamiento urbanístico.

Lo mismo cabe decir respecto del artículo 3.1 del Código Civil , que la representación de Recuperació de Pedreres, S.L. señala como vulnerado. La cita de este precepto resulta artificiosa y tiene un carácter instrumental, pues bajo su formal invocación lo que en realidad se pretende es que revisemos la interpretación que ha llevado a la Sala de instancia a afirmar -a partir de lo dispuesto en la legislación urbanística (autonómica)- aquella necesidad de previsión del sistema de equipamiento en el planeamiento urbanístico."

En fin, carece de toda consistencia la invocación de los artículos 38 y 45.2 de la Constitución que se hace en el motivo de casación de Recuperació de Pedreres, S.L. La sentencia recurrida no cuestiona que la actividad de gestión de residuos pueda ser llevada a cabo por una empresa privada; y no alcanzamos a entender - la recurrente, desde luego, no lo explica- por qué razón aquella exigencia de que el planeamiento urbanístico contenga la previsión de los sistemas de equipamiento podría ser vulneradora del principio de libertad de empresa ( artículo 38 de la Constitución ), o, como también se afirma, constituir un incumplimiento del deber que incumbe a los poderes públicos de proteger, defender y restaurar el medio ambiente (artículo 45.2 del texto constitucional).

DÉCIMO

En el mismo motivo, se alega la infracción de la jurisprudencia.

Para el planteamiento de tal motivo "no basta la mera cita y transcripción parcial de una o varias sentencias de este Tribunal, sino que es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado, lo que en este caso se ha omitido" ( sentencias de 10 de octubre de 2004 , y 3 de marzo y 7 de abril de 2005 ), y como dice la sentencia de 27 de febrero de 2003 , "en casación debe estudiarse en concreto cuál es el caso específico decidido en la sentencia alegada, y su similitud o identidad con el del pleito, pues sólo así puede juzgarse sobre su aplicabilidad al caso. Y esta labor debe hacerla la propia parte recurrente", añadiendo la de 5 de febrero de 2004, que "no es útil en casación la cita de pasajes sueltos de sentencias sin explicar el caso a que se refieren, la similitud o diferencia con el debatido y la razón de decidir del Tribunal, única forma de venir en conocimiento de la posible existencia de una infracción jurisprudencial".

Sentada esta doctrina general , sólo una sentencia de esta sala se cita como infringida, dado que las demás corresponden a otras resoluciones dictadas por la sala de instancia, en concreto, la Sentencia de 10 de octubre de 2014, dictada en recurso de casación 631/2011 , sobre la relación entre plan general y plan especial, olvidando la parte recurrente que, al margen de las cuestiones urbanísticas, la ratio decidendi de la sentencia se concreta en la ausencia de la evaluación ambiental estratégica prevista en la Ley 9/2006.

DECIMOPRIMERO

Procede, en consecuencia entrar a abordar la verdadera motivación de la decisión anulatoria del Plan Especial que constituye el objeto del presente recurso.

Los motivos en que se basa la sentencia son:

1) - Falta de evaluación ambiental del Plan Especial.

2) - Falta de valoración de alternativas de emplazamiento a nivel urbanístico y ambiental al tratarse de un elemento integrante de la estructura general del territorio o sistema general.

3) - El estudio de alternativas contenida en el estudio de impacto ambiental que se acompaña a la figura de planeamiento (Plan Especial autónomo para la implantación de un sistema general) está fechada a 2002 y solo prevé alternativas constructivas y no de emplazamiento.

DECIMOSEGUNDO

Conviene empezar por destacar que el procedimiento de EAE es independiente de la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) de proyectos, tal y como se deduce de la Ley de Suelo, 8/2007, de 28 de mayo, y su Texto Refundido de la Ley de Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, de 20 de junio (TRLS08), que en su artículo 15.1 han establecido que "los instrumentos de ordenación territorial y urbanística están sometidos a evaluación ambiental de conformidad con lo previsto en la legislación de evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente y en este artículo, sin perjuicio de la evaluación de impacto ambiental de los proyectos que se requieran para su ejecución, en su caso".

Por tanto, la EAE, realizada conforme a la LEPP de 2006, no excluye la aplicación de la legislación sobre evaluación del impacto ambiental de proyectos, es decir que, como ahora establece claramente el artículo 15.1 del TRLS08, es independiente de ella, y, por consiguiente, puede resultar exigible la evaluación ambiental de un plan o programa y de sus modificaciones aun cuando las instalaciones o actividades que dicho plan o programa autoricen no queden sujetas a evaluación de impacto ambiental o cuando dicha evaluación ya se haya producido, supuesto en el que habrá de establecerse una necesaria coordinación entre ambos instrumentos ambientales.

DECIMOTERCERO

Lo que se sostiene en el presente caso es que, habiendo sido objeto el proyecto del depósito de residuos, con carácter previo a su autorización ambiental, de declaración de impacto ambiental de 9 de abril de 2003 y de autorización ambiental integrada en aplicación de la Ley catalana 3/1998 y de la Ley estatal 16/2002, es totalmente innecesaria la evaluación ambiental del plan, así como la decisión previa al respecto y el informe de sostenibilidad ambiental y memoria ambiental de las Leyes 9/2006 y 6/2009. En este sentido se remiten al Informe de la Subdirección General de Evaluación Ambiental, de 19 de octubre de 2010, que establece que el Plan especial del depósito de residuos: «... no se ha de someter al procedimiento de evaluación ambiental, en el bien entendido de que de su aprobación no se pueden derivar nuevas afectaciones con repercusiones ambientales y que los objetivos de integración ambiental fueron debidamente atendidos con la evaluación de impacte ambiental efectuada en su momento ».

En definitiva, la tesis de la recurrente es que habiendo existido una evaluación de impacto ambiental realizada en el año 2003, con motivo de la autorización ambiental otorgada en fecha 10 de abril de 2003, evaluación de impacto que es la que se acompaña, tal y como señala el informe citado, como anexo a la resolución de 10 de abril de 2010.

DECIMOCUARTO

Esta tesis no es admisible. En primer lugar porque, con independencia de la exigencia de medios de coordinación y coherencia de ambos instrumentos ambientales, resulta patente que los mismos ostentan características propias y un contenido diferenciado, de forma tal que no puede sostenerse que la existencia de uno, haga innecesario la tramitación del otro. Por otra parte dada su naturaleza, la secuencia temporal, impone que se realice primero la evaluación ambiental estratégica y sólo con posterioridad en ejecución de las previsiones del plan o programa, se proceda a la evaluación del proyecto, conclusión que se ve fundamentada, porque en cuanto a la relación entre ambas técnicas, la ley dispone que "la evaluación ambiental estratégica de un plan o programa no excluye la evaluación de impacto ambiental de los proyectos que de ellos se deriven", aunque permite que, bajo determinadas condiciones, el órgano ambiental acuerde motivadamente la incorporación de trámites y de actos administrativos de la EAE al procedimiento de EIA (art. 13).

Por otra parte, la EAE al referirse a los planes y programas, por definición, abarcan un ámbito de actuación mucho mayor que los proyectos individualmente considerados y condicionan la ejecución de éstos, por lo que son susceptibles de causar un impacto ambiental más importante. Además, al realizarse este análisis ambiental en un nivel de decisión superior es posible analizar los impactos desde un punto de vista global, sistemático e integrado, teniendo en cuenta todos los posibles efectos indirectos, acumulativos y sinérgicos de la política que se pretende aplicar.

Por último, ha de tenerse en cuenta, no sólo el tiempo trascurrido entre la elaboración de ambos instrumentos ambientales, sino el hecho de que la autorización donde se inserta la evaluación de impacto del proyecto, ha sido anulada judicialmente, aunque no lo haya sido por razones ambientales.

DECIMOQUINTO

La desestimación de todos los motivos de casación invocados comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas, según establece el artículo 139.2 de la Ley esta Jurisdicción , si bien, como autoriza el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios del Abogado del Ayuntamiento a la cantidad de cuatro mil euros más IVA, sin que proceda incluir en dicha condena los derechos arancelarios del Procurador, al no ser preceptiva su intervención, dada la actividad desplegada para oponerse al recurso interpuesto.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido No ha lugar al recurso de casación número 1568/2015, formulado por la mercantil RECUPERACIÓ DE PEDRERES, S.L., contra la Sentencia de diecinueve de diciembre de dos mil catorce, dictada por la sección tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso 298/2011 , sostenido contra la resolución del Consejero de Territorio y Sostenibilidad de fecha 30 de marzo de 2011, de aprobación definitiva del Pla Especial Urbanístic del dipòsit controlat del paratge Vacamorta . Imponer las costas a la recurrente, con la limitación y salvedades expresadas en el último fundamento jurídico de la presente resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes interesadas e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Rafael Fernandez Valverde. Jose Juan Suay Rincon, Cesar Tolosa Tribiño, Francisco Jose Navarro Sanchis, Jesus Ernesto Peces Morate, Mariano de Oro-Pulido y Lopez. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Cesar Tolosa Tribiño , estando la Sala reunida en audiencia pública, lo que certifico.

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