STS 1511/2016, 23 de Junio de 2016

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha23 Junio 2016
Número de resolución1511/2016

SENTENCIA

En Madrid, a 23 de junio de 2016

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de D. Carlos Alberto , quien actúa en nombre y representación como Presidente de la Asociación "Plataforma para la Defensa del Río Castril Siglo XXI", contra el Real Decreto 355/2013, de 17 de mayo, por el que se aprueba el Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Guadalquivir. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpuso el 18 de julio de 2013, contra Real Decreto 355/2013, de 17 de mayo, por el que se aprueba el Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Guadalquivir, publicado en el Boletín Oficial del Estado de fecha 21 de mayo de 2013.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, y con entrega del mismo a la parte recurrente, se confirió trámite para la formulación del correspondiente escrito de demanda.

En el escrito de demanda, presentado el día 12 de marzo de 2014, tras formular las correspondientes alegaciones, se dicte sentencia por la que se declare que los artículos siguientes del Real Decreto 355/2013, de 17 de mayo, por el que se aprueba el Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrológica del Guadalquivir, publicado en el BOE nº 121 de 21 de mayo de 2013, no se ajustan a Derecho: "(...) 1º.- El artículo 12.3 y el Cuadro C.12.1 Cuadro Caudales mínimos, por períodos temporales, aguas abajo de los principales embalses de regulación que se señalan (...) 2º.- El artículo 49 4.1 y la Tabla T.VIII.1 del Apéndice 8 (Relación de zonas protegidas en área de captación de agua para abastecimiento (Pantano de El Portillo). (...) El artículo 57 y la tabla T.VIII.15 del apéndice 8 (reservas naturales fluviales)" . Con condena en costas a la Administración demandada.

TERCERO

Habiéndose dado traslado a la Administración General del Estado del escrito de demanda, por el Abogado del Estado se presenta escrito de contestación en el que, tras las alegaciones oportunas, suplica que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, confirmando la disposición impugnada, con condena en costas a la parte demandante.

CUARTO

Solicitado el recibimiento a prueba, mediante Auto de 29 de abril de 2014 se acuerda recibir el proceso a prueba, y se admiten, salvo el interrogatorio del demandado en los puntos I, II y III, las pruebas propuestas, cuyo resultado de su práctica consta en las actuaciones.

QUINTO

Por providencia de fecha 29 de enero de 2016 se da traslado a las partes sobre la posible pérdida de objeto del presente recurso. Y en las alegaciones, el Abogado del Estado manifiesta que procede la finalización del recurso por pérdida de objeto y la representación de la parte recurrente solicita no haber lugar a dar por terminado el procedimiento.

SEXTO

Evacuado el correspondiente trámite de conclusiones por ambas partes, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso el día 14 de junio de 2016, fecha en la que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo se impugna el Real Decreto 355/2013, de 17 de mayo, por el que se aprueba el Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Guadalquivir.

Interesa destacar, antes de nada, una incidencia procesal. Esta Sala acordó oír, mediante providencia de 29 de enero de 2016 , a las partes personadas en el presente recurso contencioso administrativo, para que formularan las alegaciones que estimaran oportunas, sobre la posible pérdida de objeto del presente recurso ante la publicación del Real Decreto 1/2016, de 8 de enero, por el que se aprueba la revisión de los planes Hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura y Júcar, y de las partes españolas de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Oriental, Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro, cuya disposición derogatoria única deroga, entre otros, el citado Real Decreto 355/2013. Habiéndose formulado por las partes personadas las correspondientes alegaciones.

Audiencia que también se confirió en otros recursos contencioso administrativos, y que dieron lugar a la declaración de carencia sobrevenida de objeto ante la publicación del expresado Real Decreto 1/2016 que aprueba la revisión, entre otros, del plan impugnado. Nos referimos a nuestros Autos de 22 de febrero de 2016, (recurso contencioso administrativo nº 339/2014 ), 29 de febrero de 2016 (recurso contencioso administrativo nº 882/2014 ), 7 de marzo de 2016 (recurso contencioso administrativo nº 875/2014 y nº 881/2014 ) y Sentencia de 22 de junio de 2016 (recurso contencioso administrativo nº 400/2014 ), relativos a las demarcaciones Hidrográficas del Ebro, del Júcar y esta última relativa al Plan Hidrológico del Tajo.

SEGUNDO

En dichas resoluciones, concretamente la de fecha 22 de junio de 2016 (recurso contencioso administrativo nº 400/2014), declaramos, con carácter general, <<Sobre la pérdida de objeto como forma de finalizar un procedimiento, la doctrina de la Sala puede resumirse en los siguientes términos:

  1. La regla general - no única ni necesaria - es que si la norma impugnada ha sido derogada por otra posterior o declarada nula por sentencia o, en definitiva, ha sido eliminada por cualquier otro medio, queda sin contenido la pretensión anulatoria, luego hay pérdida sobrevenida del objeto del procedimiento al carecer de utilidad la controversia por desaparición real de la misma: la norma cuya nulidad se pretende ya ha sido expulsada del ordenamiento jurídico (cf. por todas, la Sentencia de esta sala, Sección Sexta, de 15 de abril de 2009, recurso 1470/2005 ).

  2. La citada regla también juega en caso de recursos indirectos contra disposiciones generales cuando lo directamente impugnado son actos de aplicación de la norma derogada o declara nula. En estos casos se ha considerado que desaparece su objeto cuando esa circunstancia posterior priva de eficacia al recurso, hasta el punto de determinar la desaparición real de la controversia (cf. entre otras, la sentencia de esta Sala, Sección Tercera, de 21 febrero 2013, recurso 254/2010 ).

  3. La jurisprudencia no hace sino aplicar la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con los recursos de inconstitucionalidad en los que la ley impugnada ha sido derogada por otra posterior (cf. sentencias del Tribunal Constitucional 111/1983 , 199/1987 y 385/1993 , entre otras). Ambos casos tienen en común que se está ante recursos abstractos, objetivos, dirigidos a la depuración del ordenamiento jurídico.

  4. Este efecto tiene el respaldo en el artículo 72.2 de la LJCA , precepto que corrobora la innecesariedad de un pronunciamiento judicial que elimine del ordenamiento jurídico, con eficacia general ex nunc,una disposición que, por haber sido ya derogada, ha resultado excluida del propio ordenamiento jurídico antes del hipotético fallo judicial anulatorio (cf. Sentencia de esta Sala, Sección Segunda, de 18 de mayo de 2006, recurso 45/2004 ).

  5. Una excepción a la regla general expuesta son los casos en que la disposición impugnada, pese a su derogación, contiene previsiones que hace que mantenga cierta ultraactividad, que despliegue efectos que se extiendan hasta el momento de la sentencia, esto es, que la norma derogada sea aplicable a hechos posteriores a su pérdida de vigencia. En estos casos una hipotética declaración de nulidad de la disposición impugnada mantiene su finalidad, por lo que el procedimiento no habría perdido su utilidad (cf. Sentencia de esta Sala, Sección Tercera, de 21 de abril de 2016, recurso 2574/2012 ).

  6. Si tal pérdida de objeto es clara cuando la norma posterior derogatoria se aparte de la derogada, si la reproduce - caso de autos - se está ante un supuesto en el que quien alega que el recurso mantiene su objeto y que hay utilidad en que el tribunal se pronuncie respecto de la norma derogada, en este caso, decimos, es carga de quien esto postula razonar en qué medida permanece el interés en declarar la nulidad de preceptos que ya no forman parte del ordenamiento jurídico; en qué medida esa regulación ya derogada se está aplicando».

TERCERO

Respecto de La identidad de ambas regulaciones, la contenida en el Plan hidrológico impugnado y la modificación sobrevenida, también hemos declarado, en la ya citada sentencia, que <<debe tenerse presente que el recurso promovido por la demandante es un recurso directo y plantea un enjuiciamiento abstracto y objetivo de una norma. Como se ha dicho, que la norma posterior derogue la anterior y entre ambas haya preceptos de idéntico contenido no determina necesariamente la pérdida de objeto, pero la impugnación se refiere a concretos preceptos y la demandante, aparte de exponer la identidad de preceptos, no razona de manera pormenorizada en qué medida resulta útil, en su caso, anularlos>> . Dicho de otro modo, atendida la complejidad del contenido de los planes hidrológicos, la mera constatación de identidad entre algunas normas no determina, de forma automática, el mantenimiento del objeto del recurso que puede verse privado o alterado por el cambio del marco jurídico de aplicación , de la realidad cambiante sobre la que se proyecta y, en fin, respecto del contenido no normativo del plan.

En todo caso, conviene reparar que mediante el Real Decreto 1/2016, se ha normalizado el régimen de la planificación hidrológica en lo que a plazos de aprobación se refiere, de modo que la proximidad entre el Real Decreto 355/2013 y el Real Decreto 1/2016 debe reputarse excepcional, «de forma que la tutela judicial invocada queda satisfecha (...) por la posibilidad de impugnar el Real Decreto 1/2016», como declaramos en la citada Sentencia de 22 de junio pasado.

CUARTO

Por razón de lo expuesto se declara la pérdida de objeto del presente recurso, sin hacer imposición de las costas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido PRIMERO.- Se declara la pérdida sobrevenida del objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Asociación "Plataforma para la Defensa del Río Castril Siglo XXI", contra el Real Decreto 355/2013, de 17 de mayo, por el que se aprueba el Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Guadalquivir. SEGUNDO.- No se hace imposición de las costas en la forma expuesta en el último Fundamento de Derecho de esta Sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Segundo Menendez Perez Dª Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Luis Requero Ibañez D. Jesus Cudero Blas D. Angel Ramon Arozamena Laso D. Rafael Toledano Cantero

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