ATS, 8 de Julio de 2016

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2016:6472A
Número de Recurso20442/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Penal

AUTO

CAUSA ESPECIAL

Nº de Recurso : 20442/2016

Fallo/Acuerdo: Auto Archivo Querella o Denuncia

Procedencia: DENUNCIA

Fecha Auto: 08/07/2016

Ponente Excmo. Sr. D. : José Ramón Soriano Soriano Secretaría de Sala : Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo Escrito por : FGR

Causa Especial

Recurso Nº: 20442/2016

Ponente Excmo. Sr. D.: José Ramón Soriano Soriano

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

D. Manuel Marchena Gómez

D. José Ramón Soriano Soriano

D. Francisco Monterde Ferrer

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 12 de mayo pasado se recibió en el Registro General de este Tribunal escrito presentado por DON Justino formulando denuncia contra DON Teodoro .

SEGUNDO

Formado rollo en esta Sala y registrado con el núm. 3/ 20442/2016 por providencia de 19 de mayo se designó Ponente para conocer de la presente causa y conforme al turno previamente establecido, al Magistrado Excmo. Sr. Don José Ramón Soriano Soriano y se interesó del Ilmo. Sr. Secretario Gobierno certificación acreditativa de la condición de Miembro actual de la Diputación Permanente del Congreso de los Diputados del Sr. Teodoro al haber sido disueltas las Cortes Generales por Real Decreto 184/2016.- Acreditada tal condición se remitieron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre competencia y contenido de la denuncia formulada.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en el trámite correspondiente, evacuó traslado con fecha 27 de junio de 2016 interesando se declare la competencia de la Sala segunda del Tribunal Supremo no admitiendo a trámite la denuncia y decretando el archivo del procedimiento, conforme al art. 269 LEcrm.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Por DON Justino se ha presentado escrito formulando denuncia contra Don Teodoro , Miembro actual de la Diputación Permanente del Congreso de los Diputados por los hechos siguientes:

"...El Gobierno de Candido efectuó un pago de 272.325 dólares a Teodoro a través de un banco situado en un paraíso fiscal. La operación se realizó en marzo de 2014, dos meses después de la fundación de Podemos. La orden realizada por las autoridades venezolanas se camufló como un pago de "asesorías para el desarrollo social en el país". se adjuntan doc. nº 1 al 3.- Según unos documentos publicados el viernes 6-5-16 por el periódico digital OKDIARIO, Leoncio , Ministro del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, ordenó realizar unatransferencia por un total de 272.325 dólares a pagar a Teodoro . El encargado de ejecutar la orden de pago fue Benjamín , Tesorero Nacional.- Dicho pago opaco a Teodoro se realizó a una cuenta bancaria radicada en las Islas Caribeñas de San Vicente y las Granadinas.- Esta cuenta podría ser de Teodoro , si bien los jerarcas bolivarianos se refieren a él en clave como " Elvira ", segundo apellido de su madre, Carla . El banco utilizado para llevar a cabo esta operación es el Euro Pacific Bank, con sede en Kingstown, capital de la Isla San Vicente y las Granadinas..." . La denuncia se acompaña de tres fotocopias.

SEGUNDO

Al dirigirse la denuncia contra quien ostenta la condición de Miembro actual de la Diputación Permanente del Congreso de los Diputados, esta Sala es competente conforme al art. 71.3 CE y 57.1.2º LOPJ para su conocimiento

TERCERO

Tras una atenta lectura de la denuncia, en ella no se ofrece elemento o principio de prueba alguno que avale razonablemente la realidad de la posible comisión de un hecho delictivo.

La circunstancia de que los hechos relatados por el denunciante se sustenten en el contenido de informaciones periodísticas publicadas en el periódico digital OKDIARIO, sin aportar ningún dato objetivo adicional, del que el denunciante haya podido tener conocimiento, y que permita su encaje en algún tipo penal, no puede cumplir esta función. La mera publicación de informaciones en los medios de comunicación no puede justificar la apertura de un procedimiento penal para su investigación si la denuncia que los incorpora, como es el caso, no aporta u ofrece algún indicio de su comisión que pueda ser calificado como accesible y racional. En esas condiciones, la denuncia se concreta en la mera remisión al Tribunal de una serie de informaciones, difundidas públicamente a través de medios de comunicación.

En este mismo sentido, hemos dicho en auto de 7 de junio de 2010 (Causa Especial núm. 20602/2009, querella presentada contra un ex Ministro) que procede la inadmisión de una querella cuando el querellante se limita a narrar unos hechos sustentados únicamente en una información periodística, careciendo de mínimo apoyo probatorio, y que desde su perspectiva considera ocurridos, pero sin que acompañe a su denuncia datos objetivos y accesibles de la realidad de lo sucedido en cuanto a la intervención de la persona querellada.

Decisión también adoptada en el auto de 31 de mayo de 2011 (Causa Especial núm. 20080/2011, presentada contra un ex Presidente del Congreso). Ello porque la mera remisión al contenido de las informaciones supone que quien interpone la denuncia no asume como propia la imputación de tales hechos ni, por ello, las responsabilidades que podrían derivarse de una eventual falsedad.

Tampoco es posible afirmar en el caso examinado que las informaciones periodísticas citadas por el denunciante sean verdaderos «indicios», concepto que en su acepción penal es entendido como "todo rastro, vestigio, huella, circunstancia y, en general, todo hecho conocido, o mejor dicho, debidamente comprobado, susceptible de llevarnos, por vía de inferencia, al conocimiento de otro hecho desconocido" ( STS núm. 548/2009, de 1 de junio ), sino de simples noticias.

Apariencia delictiva decimos no existe, pues el pago por asesoramientos al Gobierno de Venezuela, no constituye el delito de financiación ilegal que por primera vez se tipificó en la reforma de 2015, ni tampoco blanqueo de capitales o fiscal, pues para su existencia en relación con el primero, tendría que constar el origen delictivo de los bienes y no pueden presumirse ilegítimos y procedentes de delito los bienes recibidos del Gobierno de un país en contraprestación por servicios de asesoramiento, y en el segundo delito, no consta la elusión del pago de tributos por esa cantidad en cuantía superior a la cuota prevista del art. 305 CP .

En definitiva, a tenor de los hechos descritos en la denuncia y a la vista de la carencia de elementos que indiciariamente los puedan sustentar como delictivos, conforme peticiona el Ministerio Fiscal ante esta Sala y dispone el art. 269 LEcrm, procede abstenerse de todo procedimiento y acordar el archivo de lo actuado.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: 1.-) Declarar la competencia de esta Sala para conocer de la denuncia presentada por DON Justino contra DON Teodoro . 2.-) Abstenerse de todo procedimiento por no ser los hechos constitutivos de ilícito penal alguno y acordar el archivo de lo actuado.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

D. Manuel Marchena Gómez D. José Ramón Soriano Soriano D. Francisco Monterde Ferrer

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