STS 324/2016, 22 de Abril de 2016

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2016:3184
Número de Recurso3251/2014
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución324/2016
Fecha de Resolución22 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil dieciséis.

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Ángeles , representada y asistida por la letrada D.ª Ida Quintián Pacheco, contra la sentencia dictada el 2 de julio de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 2879/2014 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Mataró, de fecha 11 de febrero de 2014 , recaída en autos núm. 379/2013, seguidos a instancia de la ahora recurrente contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), sobre subsidio por desempleo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego, Magistrado de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de febrero de 2014 el Juzgado de lo Social nº 1 de Mataró dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

1º.- En fecha 13 de octubre de 2011, el SPEE reconoció a Ángeles el derecho de percibir prestación por desempleo, de 180 días prorrogables, por causa de ingresos inferiores al 75% del SMI.

2 º.- En fecha 17 de enero de 2013, el SPEE resolvió declarar la percepción indebida de prestaciones por desempleo en una cuantía de 2.935,54 euros correspondientes al periodo del 1 de diciembre de 2011 al 30 de octubre de 2012, por que en el mes de diciembre de 2011 las rentas de su trabajo fueron de 552,69 euros.

3 º.- Frente a dicha resolución la parte actora presentó reclamación previa el 7 de febrero de 2013 y demanda judicial el 2 de mayo de 2013

.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «Desestimar la demanda en materia de desempleo interpuesta por Ángeles contra el SPEE, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones efectuadas en su contra».

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D.ª Ángeles ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 2 de julio de 2014 , en la que, dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta el siguiente fallo: «Que desestimando el recurso interpuesto por Ángeles contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Mataró en el procedimiento 379/2013 promovido por la recurrente frente al SPEE (Servicio Público de Empleo Estatal) debemos de confirmar y confirmamos la sentencia recurrida».

TERCERO

Por la representación de D.ª Ángeles se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 23 de septiembre de 2014. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 15 de noviembre de 2012 (RSU 4224/2012 ), alegando, como primer y único motivo, al amparo de los artículos 207 e ) y 223 de la LRJS , la interpretación errónea de lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS).

CUARTO

Con fecha 5 de marzo de 2015 se admitió a trámite el presente recurso. Y no habiéndose personado la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de marzo de 2016, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Conforme consta en los hechos probados de la sentencia del Juzgado de instancia y resulta indiscutido, la demandante es beneficiaria del subsidio de desempleo que le había sido reconocido en resolución del SPEE de fecha 13 de octubre de 2011, al ser sus ingresos inferiores al 75% del salario mínimo interprofesional (SMI).

Desde el año 2009 viene prestando servicios como trabajadora por cuenta ajena para la empresa Bon Preu, percibiendo mensualmente de forma regular una retribución aproximada de 480,69 euros, que en el mes de diciembre de 2011, y solo en esta mensualidad, es de 552,69 euros, volviendo en los meses posteriores a ser de 480,69 euros.

El SMI en el periodo de referencia era de 641,40 euros mensuales, y el 75% de esa cantidad asciende a 481,05 euros, con lo que no hay duda que los ingresos del mes de diciembre de 2011 superan aquel límite.

Por este motivo y al no haber comunicado la actora ese superior salario del mes de diciembre, el SPEE incoa expediente sancionador que culmina en resolución de 17 de enero de 2013, en la que se aplica lo dispuesto en los arts. 47.1 b ) y 25.3º de la LISOS y se le impone la sanción de extinción de la prestación.

Frente a dicha resolución se formula demanda por parte de la beneficiaria, que es desestimada en sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Mataró, de 11 de febrero de 2014 .

Interpone la demandante recurso de suplicación, que es desestimado en la sentencia de la Sala Social del TSJ de Cataluña de 2 de julio de 2014 (rec.- 2879/2014 ), que confirma la de instancia, al entender que la actuación de la trabajadora es constitutiva de una falta grave de las tipificadas en el art. 25.3º de la LISOS , por no poner en conocimiento del SPEE los ingresos obtenidos por rentas del trabajo en el mes de diciembre de 2011, superiores al 75% del SMI, y conforme al art. 47.1 b) de la misma norma corresponde aplicar la sanción de extinción de la prestación.

  1. - Contra esta sentencia se presenta el recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de lo Social del TSJ de Cataluña de 15 de noviembre de 2012 (rec.- 4224/2012 ).

  2. - Procede el examen de la sentencia de contraste, para determinar si concurre el requisito de la contradicción tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos, lo que exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo.

La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 , 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

SEGUNDO

1.- La aplicación de esos criterios al caso de autos conduce necesariamente a concluir que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas.

  1. - La sentencia recurrida conoce de un asunto en el que la causa de extinción del subsidio de desempleo es la imposición a la beneficiaria de la sanción de extinción de la prestación que contempla el art. 47.1º letra b) de la LISOS , por haber incurrido en la falta grave que tipifica el art. 25.3º de la misma norma , esto es: "No comunicar, salvo causa justificada, las bajas en las prestaciones en el momento en que se produzcan situaciones determinantes de la suspensión o extinción del derecho, o cuando se dejen de reunir los requisitos para el derecho a su percepción cuando por cualquiera de dichas causas se haya percibido indebidamente la prestación, siempre que la conducta no esté tipificada como infracción leve en el artículo 24.4 b) de esta ley ".

    Este es el motivo por el que se inicia el expediente sancionador por parte del SPEE, y el único fundamento de la resolución dictada por este organismo en fecha 17 de enero de 2013, frente a la que se formula la demanda y constituye el objeto del litigio, tal y como así lo ha resuelto la sentencia recurrida en los términos antedichos.

  2. - La sentencia que se invoca de contraste, resuelve en cambio un asunto diferente, en el que la cuestión en litigio reside en determinar si la percepción de ingresos superiores a los límites legales durante el mes de marzo de 2009, puede dar lugar a la extinción de la prestación o a la suspensión de la misma durante el periodo en el que se han percibido tales ingresos, inferior a doce meses.

    No se trata en ese caso de la aplicación de la normativa sancionadora de la LISOS, ni se cuestiona tampoco la existencia o no de comunicación de esos superiores ingresos por parte de la beneficiaria.

    Ninguna de estas cuestiones es objeto del procedimiento que resuelve la sentencia de contraste, que no hace la menor alusión a la normativa de la LISOS y que fundamenta su decisión, exclusivamente, en la interpretación de lo dispuesto en el art. 219.2º de la LGSS , cuando establece que "el subsidio se suspenderá por la obtención, por tiempo inferior a doce meses, de rentas superiores a las establecidas en el artículo 275 y por dejar de reunir por tiempo inferior a doce meses el requisito de responsabilidades familiares cuando hubiese sido necesario para el reconocimiento del derecho. Tras dicha suspensión, el trabajador podrá reanudar la percepción del subsidio siempre que acredite el requisito de carencia de rentas y, en su caso, el de responsabilidades familiares, en los términos establecidos en el artículo 275".

    Lo que se discute en la sentencia de contraste es si procede la suspensión o la extinción del subsidio de desempleo, cuando la unidad familiar de la beneficiaria solamente ha tenido durante el mes de marzo de 2009 ingresos superiores al 75% del SMI, concluyendo, que la correcta interpretación de lo dispuesto en el art. 219.2º de la LGSS , obliga a entender que procede la suspensión porque la obtención de esas rentas superiores al límite legal corresponden a un periodo inferior a doce meses.

  3. - No es coincidente esta cuestión con la que se ha resuelto en la sentencia recurrida, que viene referida a los efectos jurídicos que se derivan de la circunstancia de que la beneficiaria del subsidio no hubiere comunicado al SPEE la percepción de ingresos superiores a ese límite legal.

    Es verdad que en ambos casos es coincidente el periodo de un mes al que afecta la percepción de tales superiores ingresos, pero la cuestión jurídica que se resuelve en una y otra sentencia no supera el juicio de contradicción.

    Como en el propio recurso se admite, en el caso de la sentencia de contraste el motivo por el que el SPEE extingue la prestación es porque los ingresos de la unidad familiar de la beneficiaria han superado en el mes de marzo el 75% del SMI, discutiéndose únicamente si esa circunstancia, al ser inferior a un periodo de doce meses, debe dar lugar a la suspensión o a la extinción del subsidio, aplicando en este punto lo dispuesto en el art. 219.2º de la LGSS . Nada se plantea sobre la posible comisión de una falta por parte de la beneficiaria, al no comunicar esa circunstancia al SPEE.

    Mientras que en la sentencia recurrida, lo único que se discute es si la falta de comunicación de tales rentas superiores al 75% del SMI en el mes de diciembre de 2011, es suficiente para justificar la imposición de la sanción de extinción del subsidio en aplicación de los arts. 25.3 º y 47.1º de la LISOS .

  4. - No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las dos sentencias comparadas, por cuanto no hay identidad entre las cuestiones jurídicas suscitadas en una y otra, ni, consecuentemente, en las razones de decidir de las mismas.

TERCERO

1. Los razonamientos procedentes conllevan, oído el Ministerio Fiscal, a desestimar en este momento procesal, por falta del requisito ineludible de contradicción, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la demandante, sin que proceda pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Ángeles , representada y asistida por la letrada D.ª Ida Quintián Pacheco, contra la sentencia dictada el 2 de julio de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 2879/2014 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Mataró, de fecha 11 de febrero de 2014 , recaída en autos núm. 379/2013, seguidos a instancia de la ahora recurrente contra el Servicio Público de Empleo Estatal, sobre subsidio por desempleo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Sebastian Moralo Gallego hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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