ATS, 4 de Julio de 2016

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2016:6389A
Número de Recurso2274/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de julio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por D. Juan Ramón , mediante escrito presentado ante esta Sala, de fecha 18 de septiembre de 2015, se solicitó nombramiento de Abogado y Procurador del turno de oficio con el fin de interponer recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 21 de julio de 2015, por el que se inadmitía, o, en su caso, se desestimaba el recurso de alzada núm. 33/15, interpuesto por el aquí recurrente contra el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, adoptado en reunión de 19 de noviembre de 2014, por el que se establecían para el año 2015 los criterios precisos para la composición y funcionamiento de las salas y secciones del Alto Tribunal, así como las normas de asignación de las ponencias que deben turnar los magistrados.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 22 de septiembre de 2015, se requirió a los Colegios de Abogados y Procuradores de Madrid a fin de, conforme al artículo 7.3 de la Ley 1/96, de Asistencia Jurídica Gratuita , se designara Abogado y Procurador del turno de oficio.

TERCERO

Designados profesionales, mediante diligencia de ordenación de 7 de octubre de 2015, se concedió al procurador designado, D. José Carlos García Rodríguez, un plazo de dos meses para que interpusiera recurso contencioso-administrativo contra la citada resolución.

CUARTO

Mediante escrito presentado el día 11 de diciembre de 2015, el procurador mencionado, con la asistencia letrada de D. Casiano , interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución.

QUINTO

Remitido el expediente administrativo, mediante diligencia de ordenación de 13 de abril de 2016, se tuvo por formalizada la demanda a la vista del contenido del escrito de interposición, dándose traslado de la misma al Abogado del Estado para que formulara contestación.

SEXTO

Por el Abogado del Estado, al amparo del artículo 58.1 de la Ley Jurisdiccional , se formularon alegaciones previas interesando la inadmisión del recurso contencioso-administrativo por falta de legitimación activa del recurrente, de cuyo escrito se dio traslado a la parte recurrente sin que presentara alegación alguna en el plazo conferido, quedando los autos pendientes de resolver.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 21 de julio de 2015, cuya parte dispositiva literalmente señala que procede " inadmitir, o en su caso, desestimar el recurso de alzada núm. 33/15, interpuesto por D. Juan Ramón , contra el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, adoptado en reunión de 19 de noviembre de 2014, por el que se establecen para el año 2015 los criterios precisos para la composición y funcionamiento de las salas y secciones del Alto Tribunal, así como las normas de asignación de las ponencias que deben turnar los magistrados ".

Se argumenta, en síntesis, en el citado acuerdo, que antes de que las normas de reparto queden proyectadas sobre un concreto proceso jurisdiccional, los particulares no ostentan mayor interés sobre aquellas que un genérico deseo de defensa de la legalidad, que no basta como elemento legitimador en el ámbito del procedimiento administrativo, pues sólo a partir del momento en que un determinado asunto es distribuido a un concreto Juzgado o Sección, en aplicación, precisamente de esas normas de reparto, puede entenderse que surge en el ciudadano afectado por tal decisión la relación jurídica individualizada que constituye el presupuesto inexcusable de la legitimación. Añadiendo que, aunque pudiera entenderse que ello es lo ocurrido en el caso, no es posible utilizar el mecanismo de impugnación utilizado para conseguir la revisión del acto, por cuanto las consecuencias de la aplicación de las normas de reparto deben hacerse valer ante el órgano jurisdiccional afectado, a través de los recursos y demás medios establecidos en la ley, lo que ha acontecido en el caso, respecto de la puesta en marcha del mecanismo de recusación para impedir que determinados Magistrados conozcan del incidente excepcional de nulidad de actuaciones y, en su caso, cabría contra la resolución del mismo recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

Por su parte, el recurrente solicita, en el suplico de su demanda, la anulación del citado Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial, " al no recoger el denominado incidente excepcional de nulidad de actuaciones como categoría independiente en el reparto de asuntos para su distribución entre magistrados- persona, y ordenando por tanto al respecto, a la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo el que dicte nuevas normas de "reparto de asuntos" con la finalidad de que entre las normas de reparto se recoja el incidente excepcional de nulidad de actuaciones como categoría independiente a las ya previstas en el Acuerdo objeto de impugnación, de forma que no sean los magistrados-persona que han dictado la resolución objeto de impugnación mediante incidente de nulidad, los que a su vez sean los encargados de resolver el indicado incidente de nulidad de actuaciones ".

El Abogado del Estado interesa, como alegación previa, la inadmisión del citado recurso por entender, en síntesis, que el recurrente no menciona dato alguno en relación con su legitimación concreta, sino que únicamente hace referencia a una supuesta vulneración por el Acuerdo impugnado del derecho a un juez imparcial, pero sin concretar el interés legítimo y directo que le legitimaría para impugnar el acuerdo que recurre. En definitiva, argumenta esta parte que procede declarar la inadmisión del recurso contencioso-administrativo, en aplicación del artículo 51.1.b) de la LJCA , por falta de legitimación activa del recurrente.

SEGUNDO

Conforme al artículo 19.1.a) de la Ley Jurisdiccional , están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo.

La legitimación activa, con carácter general, constituye un presupuesto inexcusable del proceso, que exige una relación unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de tal forma que la anulación de ésta o aquél produzca automáticamente un efecto positivo -beneficio- o negativo -perjuicio-, actual o futuro, pero cierto para el demandante.

Nuestra jurisprudencia viene señalando al respecto que la falta de legitimación es apreciable de oficio por los Tribunales, sin que la circunstancia de que se haya reconocido legitimación en vía administrativa vincule al Tribunal, pues tal legitimación se erige como un requisito procesal para que el órgano jurisdiccional pueda examinar la pretensión procesal, tratándose de una exigencia previa al examen de la pretensión de fondo, cuya falta de concurrencia determina que se declare la inadmisibilidad del recurso conforme al artículo 69.b) de la LJCA . La noción básica para definir la legitimación es, insistimos, la de un "derecho o interés legítimo" ( artículo 19.1.a) de la LJCA ), que comprende en su ámbito subjetivo a las personas que puedan resultar directamente afectadas por la decisión a adoptar, así como aquellas cuyos legítimos intereses personales pudieran serlo, como pusimos de manifiesto en Sentencia de 25 de noviembre de 1998 .

En consecuencia, el título legitimador para el ejercicio de la acción es que de la actividad impugnada se derive para el particular un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), los cuales no han de ser necesariamente de naturaleza jurídica, sino que también pueden ser de otra índole, como es el caso de los perjuicios morales, como también señalamos en Sentencia de 22 de noviembre de 1996 .

En efecto, según reiterada y conocida doctrina jurisprudencial, la atribución de legitimación, para promover un recurso contencioso-administrativo, responde a la idea fundamental de que sea titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo en el caso de prosperar su pretensión. Interés legítimo que puede ser tanto directo como indirecto, de carácter patrimonial o moral. Este carácter legítimo equivale a una titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica (o de desventaja o perjuicio) por parte de quien actúa la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta.

Por otra parte, conforme hemos dicho, entre otras, en Sentencias de este Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2002 y de 11 de febrero de 2004 , no todo interés puede integrar el interés legítimo que sirve de soporte a la legitimación activa en el proceso contencioso-administrativo, debiéndose descartar como tal, por lo que ahora importa, el mero interés por la legalidad o basado en motivos extrajurídicos, pues el acto administrativo o disposición de carácter general ha de afectar a un ámbito de interés propio, distinto del de la generalidad de los ciudadanos.

TERCERO

Pues bien, la alegación previa planteada por el Abogado del Estado, lo que suscita es si el recurrente ostenta legitimación, es decir, interés legítimo para impugnar, o, más en concreto, promover la revisión de las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo en el legítimo ejercicio de sus competencias atribuidas por el artículo 152.2.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

En este sentido, como pone de manifiesto la sentencia de esta misma Sala y Sección de 27 de junio de 2014 , FJ 6.º, las normas de reparto constituyen disposiciones o acuerdos de naturaleza gubernativa que, desde luego, no tienen por finalidad establecer, ni alterar el régimen competencial de los distintos Juzgados y Tribunales, puesto que tal tarea únicamente puede ser realizada por las leyes procesales, reguladoras de las normas de competencia y procedimiento.

Su objetivo, por tanto, no es otro que distribuir el trabajo entre las distintas Secciones de sus Salas ( artículo 152.1.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial ) o entre las distintas Secciones de las Audiencias Provinciales o Juzgados del mismo orden jurisdiccional ( artículo 152.2.1º de la citada Ley ). En consecuencia, sigue señalando la referida sentencia, antes de que las normas de reparto queden proyectadas sobre un concreto proceso jurisdiccional, los particulares no ostentan mayor interés sobre aquellas que un genérico deseo de defensa de la legalidad, que no basta, conforme a constante jurisprudencia de innecesaria cita, como elemento legitimador en el ámbito del procedimiento administrativo, salvo en aquellos supuestos excepcionales en que el ordenamiento jurídico reconoce la acción pública, lo que no es el caso. Y por tanto, no concurriendo ningún interés legitimador, no cabe que pueda promoverse la revisión de tales acuerdos.

Conviene tener en cuenta que, conforme relata el recurrente y acredita mediante los documentos unidos al escrito de demanda, formuló, con fecha 5 de enero de 2015, incidente de nulidad de actuaciones contra el auto dictado por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en fecha 13 de noviembre de 2014, en el recurso de casación nº 944/2014 , interpuesto contra la sentencia dictada con fecha 20 de febrero de 2014, con el número 116/2014, por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Valencia , mediante el que se inadmitía el recurso de casación. Habiendo promovido posteriormente, con fecha 16 de enero de 2015, incidente de recusación contra los Magistrados que dictaron el mismo, con el fin de que no fueran los mismos que dictaron el auto de inadmisión los que resuelvan el incidente de nulidad de actuaciones. Y, finalmente, el 9 de febrero de 2015, interpuso, en el sentido antes referido, recurso de alzada contra las normas de reparto del Tribunal Supremo, aprobadas en sesión de su Sala de Gobierno, de 19 de noviembre de 2014, cuya inadmisión constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo.

Así las cosas, esta Sala entiende que procede la estimación de la alegación previa formulada por el Abogado del Estado, por cuanto, en primer lugar, y proyectando la doctrina antes expuesta, la eventual estimación del recurso contencioso-administrativo ninguna incidencia tendría en el proceso jurisdiccional que refiere en su demanda, pues únicamente solicita, en el suplico de su escrito rector, la nulidad del acuerdo impugnado y la implantación a futuro de nuevas normas de reparto con inclusión del incidente de nulidad de actuaciones como categoría independiente; y en segundo lugar, como señala la Sentencia de esta misma Sala y Sección de 27 de junio de 2014 , con cita de otra de la Sección Séptima de fecha 14 de septiembre de 2006 , el artículo 68 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable supletoriamente al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, conforme a la disposición final primera de la Ley Jurisdiccional , en relación con el artículo 4 de la citada Ley Procesal Civil , ha residenciado la impugnación por las partes afectadas de los acuerdos gubernativos sobre reparto de asuntos en la vía procesal correspondiente al orden jurisdiccional en donde las consecuencias de las normas de reparto se han producido. Es, por tanto, en ese ámbito jurisdiccional, donde el recurrente formuló incidente de recusación contra los Magistrados que dictaron el auto de inadmisión, donde debe sustanciarse. Y en su caso, como apunta el acto recurrido, contra la resolución del incidente de nulidad cabría la interposición de recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, conforme al artículo 44 de la Ley Orgánica 2/1979, del Tribunal Constitucional .

En todo caso, no es posible desconocer que la competencia funcional para conocer del incidente de nulidad de actuaciones viene directamente determinada por el artículo 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en su segundo párrafo, al establecer que " será competente para conocer de este incidente el mismo Juzgado o Tribunal que dictó la resolución que hubiese adquirido firmeza ", por lo que, en ningún caso, la eventual estimación del recurso contencioso- administrativo depararía efecto positivo alguno en la esfera jurídico procesal del recurrente.

En consecuencia, al no concurrir el interés legitimador exigido por el artículo 19.1 de la Ley Jurisdiccional , procede declarar la inadmisión del presente recurso contencioso-administrativo, con estimación de la alegación previa formulada por el Abogado del Estado.

CUARTO

En lo que respecta a las costas procesales, el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , en virtud de la redacción introducida por la Ley 37/2011, de 10 de Octubre, de medidas de agilización procesal, dispone, en su apartado primero, que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, añadiendo el apartado tercero que la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima.

Así, en el presente caso, procede la imposición de las costas procesales al recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.4 de la Ley Jurisdiccional , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos.

Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación.

LA SALA ACUERDA:

Estimar la alegación previa formulada por el Abogado del Estado y, en consecuencia, declarar la inadmisión, por falta de legitimación, del recurso contencioso- administrativo nº 02/2274/15, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Carlos García Rodríguez, en representación de D. Juan Ramón . Con imposición de las costas procesales en los términos expuestos en el último razonamiento.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Jorge Rodriguez-Zapata Perez Eduardo Espin Templado Octavio Juan Herrero Pina Maria del Pilar Teso Gamella

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