ATS, 23 de Junio de 2016

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2016:6383A
Número de Recurso3961/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Piña Ramírez, en nombre y representación de D. Teodulfo , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 15 de octubre de 2015 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 454/2013 , sobre retasación.

SEGUNDO .- Por providencia de 15 de marzo de 2016, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso interpuesto: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, pues al ser varias las fincas expropiadas y varios los propietarios, la cuantía viene determinada por la parte alícuota que a cada uno corresponde, teniendo en cuenta para cada una de las fincas expropiadas el justiprecio en que valoró las fincas la propiedad al solicitar la retasación ( artículos 93.2.a ), 86.2.b ), 41.2 , 41.3 y 42.1.b) LJCA ). Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente (D. Teodulfo ) y por la parte recurrida (Sr. Abogado del Estado y Autopista Madrid Sur CESA).

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación del ahora recurrente en casación, contra la desestimación por silencio del recurso de alzada sobre la resolución de la Demarcación de Carreteras del Estado en Madrid que desestimaba la solicitud de retasación de las fincas nº NUM000 , NUM001 y NUM002 del término municipal de Pinto, expropiadas con motivo de la construcción de la Autopista de Peaje R-4, tramo M-50 Ocaña, clave T-8-M-9005.A.

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo irrelevante, como ha dicho reiteradamente esta Sala, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia u ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Además, conforme al artículo 41.3 de la Ley jurisdiccional , en los supuestos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

TERCERO .- En el caso de autos la cuantía casacional del recurso viene determinada por la indemnización que en concepto de retasación solicita la parte recurrente por importe total de las tres fincas de 1.092.655,54 euros, pero teniendo presente que se trata de tres parcelas y que el propio actor, en la hoja de valoración que formuló, distinguió cada una de las fincas (nº NUM000 , NUM001 y NUM002 ), que se corresponden con parcelas catastrales diferentes (nº NUM003 , NUM004 y NUM005 , respectivamente) con la superficie expropiada señalada por el propio recurrente en la valoración realizada.

Lo anterior supone, como la recurrida Autopista Madrid Sur CESA hace ver en su escrito de alegaciones ante esta Sala, adjuntando las Actas Previas de Ocupación de cada una de las fincas citadas, que nos encontremos ante tres fincas diferentes, y que por tanto el justiprecio en retasación ha de individualizarse con relación a cada una de dichas fincas.

Y así resulta que el importe en retasación solicitado para cada finca no supera el límite legal exigible de 600.000 euros para acceder a la casación, habida cuenta que la finca nº NUM000 alcanza 436.172,54 euros, la finca NUM001 tiene una cantidad de 426.573,47 euros, y finalmente la finca nº NUM002 alcanza una cantidad de 229.675,39 euros.

Por tanto, habiéndose producido una acumulación de pretensiones objetiva, ninguna de dichas pretensiones, individualmente considerada, excede del límite legal exigible para acceder a la casación, por lo que con arreglo a lo dispuesto en los artículos 86.2.b ), y 41.1 y 3 de la Ley jurisdiccional resulta inadmisible el recurso interpuesto por razón de la cuantía.

CUARTO .- No obstan a la conclusión anterior de inadmisión del recurso las alegaciones formuladas por la parte recurrente en las que expresa que la cuantía del litigio supera el límite legal exigible habida cuenta que no existe la acumulación objetiva ni subjetiva de pretensiones reseñada en la providencia, dado que cada una de las parcelas tiene un único propietario, y porque además constituyen una única finca registral y siendo una única explotación económica, pues se oponen frontalmente a la reiterada doctrina de esta Sala en interpretación del artículo 41.3 de la Ley Jurisdiccional , aplicable a los supuestos de la acumulación objetiva de pretensiones, dado que lo que caracteriza a esta figura procesal es, precisamente, la reunión de dos o más pretensiones en un mismo procedimiento para ser resueltas en una sola decisión, que es justamente lo que aquí ha ocurrido.

En el sentido expresado, y como ya hemos dejado constancia expresa con antelación, la propia parte recurrente en su hoja de valoración diferenció cada una de las fincas, que además se trata de parcelas catastrales distintas, y dado que además cada finca tiene su propia Acta previa a la Ocupación.

En cualquier caso, las afirmaciones de la parte recurrente no pueden prevalecer frente a la consideración de que este Tribunal carece de potestad para soslayar la "plena aplicación" al recurso de casación que nos ocupa, de las reglas establecidas en la Ley de esta Jurisdicción para la determinación de la cuantía litigiosa, entre las que se encuentra la que limita el acceso al recurso de casación por causa de su insuficiente cuantía (artículo 86.2.b) de dicha Ley). En este sentido, la exigencia de que ésta supere el límite legal a que se ha hecho mención, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

QUINTO .- Finalmente, ha de expresarse que las posibles restricciones a la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución , ni con el principio de seguridad jurídica siempre que se articulen por Ley siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto en única instancia.

Además, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

SEXTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , declarándose que la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida (Sr. Abogado del Estado) es de 600 euros, y de 1000 euros por la recurrida (Autopista Madrid Sur CESA), por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Teodulfo , contra la Sentencia de 15 de octubre de 2015 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 454/2013 , resolución que se declara firme. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el Razonamiento Jurídico Sexto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR