ATS, 23 de Junio de 2016

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2016:6371A
Número de Recurso292/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Abelardo Miguel Rodríguez González, en nombre y representación de D. Jose Carlos , se ha interpuesto recurso de casación contra el auto de 27 de octubre de 2015, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 8ª) de la Audiencia Nacional, en la pieza separada de medidas cautelares del recurso nº 175/2014 .

SEGUNDO .- Por providencia de 30 de marzo de 2016 se acordó poner de manifiesto a las partes para alegaciones, por plazo común de diez días, la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

"- Por no haberse observado los requisitos exigidos para la impugnación de la resolución judicial recurrida al no haberse interpuesto previamente recurso de reposición contra la misma ( artículos 87.3 y 93.2.a) de la LRJCA ).

- Por no haberse hecho indicación en el escrito de preparación de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales que se desarrollarán en el escrito de interposición ( artículos 88.1 , 89.1 y 93.2 a) de la LRJCA ; Auto de 10 de febrero de 2011, rec. 2927/10 )."

Han presentado alegaciones las partes personadas, el Sr. Abogado del Estado como parte recurrida y D. Jose Carlos como parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El ahora recurrente en casación interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de instancia contra la resolución del Ministerio del Interior de 18 de diciembre de 2013 que le denegó el derecho de asilo y la protección subsidiaria. Por auto del Tribunal de instancia de 22 de septiembre de 2015 la Sala acordó dar a las actuaciones el trámite previsto en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional . En la pieza separada de suspensión, se dictó auto con fecha 27 de octubre de 2015 , con la siguiente parte dispositiva: "denegar la medida cautelar solicitada por la representación procesal de don Jose Carlos en relación con la Resolución del Subsecretario de Interior de 18 de diciembre de 2013 (...)" .

Contra ese auto de 27 de octubre de 2015 se ha interpuesto el presente recurso de casación.

SEGUNDO .- El artículo 87.1.b) de la vigente Ley Jurisdiccional establece que son susceptibles de recurso de casación, en los mismos supuestos previstos que en el artículo anterior, los autos que pongan término a la pieza separada de suspensión, añadiendo el número 3 del propio artículo 87 que " para que pueda prepararse el recurso de casación en los casos previstos en los apartados anteriores es requisito necesario interponer previamente el recurso de súplica ", debiendo entenderse que la referencia a la súplica lo es al actual recurso de reposición.

Pues bien, la parte hoy recurrente en casación no ha interpuesto el citado recurso de súplica (actualmente de reposición), por lo que, en consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación, al haber ganado firmeza la mencionada resolución judicial. Criterio este que ha sido aplicado por este Tribunal en anteriores resoluciones de inadmisión, como, a título de muestra, los autos de esta Sala y Sección de 16 de junio de 2011 (recurso nº 4248/2010 ) y 18 de septiembre de 2014, recurso nº 206/2014 .

No obstan a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia concedido al efecto, pues el artículo 87.3 es taxativo en la determinación de exigir la previa interposición de recurso de súplica (actualmente de reposición) para poder preparar recurso de casación en cualquiera de los casos previstos en los anteriores apartados del propio artículo 87. Además, ha de recordarse que la circunstancia de que la Sala de instancia haya tenido por preparado el recurso de casación no impide el ejercicio por esta Sala de la facultad que le otorga el artículo 93.2.a) de la Ley de la Jurisdicción para dictar auto de inadmisión "si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se apreciare en este trámite que no se han observado los requisitos exigidos o que la resolución impugnada no es susceptible de recurso de casación" , como es el caso. Por lo demás, la falta de agotamiento de los recursos pertinentes no puede considerarse un defecto formal subsanable sino el incumplimiento de un presupuesto procesal previo y necesario que es preciso ejercitar antes de acudir al recurso de casación. De modo que la falta de interposición del mismo, en el plazo legalmente establecido, impide su subsanación extemporánea, sin que la aplicación de los requisitos procesales necesarios para acceder al recurso de casación pueda considerarse restrictiva o vulneradora de un derecho fundamental, ya que el principio de tutela judicial efectiva no autoriza a este Tribunal a desconocer los requisitos legales que condicionan la preparación de un recurso jerárquico.

Así, conviene señalar que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal STC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 ) (...) el principio hermeneútico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)" .

TERCERO .- En consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 87.3 en relación con el articulo 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional .

CUARTO .- A mayor abundamiento, concurre, además, otra causa de inadmisión, cual es la de que en el escrito de preparación la parte recurrente no expresó cuáles eran los preceptos o jurisprudencia que estimaba infringidos, sino que se limitó a citar el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que es un precepto puramente instrumental; siendo aquélla expresión de necesaria mención en el escrito de preparación, tal como ha declarado esta Sala de forma reiterada y constante desde el auto de fecha 10 de Febrero de 2011, casación nº 2927/2010 ; pues, en otro caso, concurre (como aquí) la causa de inadmisión del artículo 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional 29/98.

QUINTO. - Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley y a la vista de las actuaciones procesales, fija en 500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos, sin perjuicio de tener presente que conforme al artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, cuando sea condenado al pago de las costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere en mejor fortuna.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de casación nº 292/2016 interpuesto por la representación procesal de D. Jose Carlos contra el auto de 27 de octubre de 2015, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 8ª) de la Audiencia Nacional, en la pieza separada de medidas cautelares del recurso nº 175/2014 , que se declara firme; e imponemos a la parte recurrente las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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