ATS, 16 de Junio de 2016

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2016:6353A
Número de Recurso104/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Ana Lázaro Gogorza, en nombre y representación de D. Luis Antonio , se ha interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia, de 4 de diciembre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional, en el Recurso nº 208/2014 , en materia de universidades.

SEGUNDO .- Por Providencia, de 7 de marzo de 2016, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso: Primero.- Su defectuosa preparación, ya que no se ha hecho indicación de las correspondientes infracciones normativas o de la jurisprudencia que se desarrollarán en el escrito de interposición [ artículos 88.1 , 89.1 y 93.2.a) LJCA y AATS de 1 y 15 de octubre de 2015 , RRCC 1276/2015 y 1121/2015 ]. Segundo.- Su carencia manifiesta de fundamento, por falta de correspondencia entre las infracciones denunciadas ( artículo 23.2 CE y 32.2 de la LO 6/2001, de 21 de diciembre ) y el cauce procesal utilizado, ya que, habiéndose formalizado al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley Jurisdiccional , debería haberse articulado con arreglo al apartado d) del citado artículo 88.1 LJCA [ artículo 93.2 d) LJCA y ATS de 23 de marzo de 2015, RC 3542/2014 ].Trámite que ha sido cumplimentado por las partes: la recurrente, D. Luis Antonio ; y la recurrida, Abogacía del Estado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Luis Antonio contra la Resolución, de 27 de febrero de 2014, de la Secretaría del Consejo de Universidades (dictada por delegación de la Presidencia), mediante la que se desestima el Recurso de Alzada formulado frente a la Resolución, de 26 de junio de 2013, de la Comisión de Reclamaciones, por la que se desestima la reclamación presentada respecto de la resolución dictada por la Comisión de Acreditación prevista para el Cuerpo de Catedráticos de Universidad, en la Rama de Ciencias Sociales y Jurídicas, por la que se deniega la acreditación solicitada.

SEGUNDO .- Cuando el artículo 89.1 LJCA establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos expresados en los artículos anteriores, y entre ellos figura de forma primordial la tajante regla procesal del artículo 88.1, que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso y no en cualesquiera otras razones no contempladas en la Ley Jurisdiccional, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación , aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de esos cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas , y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal, y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente. Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice, doctrina que ha venido siendo recogida por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en numerosos pronunciamientos, del que es fiel exponente el Auto de 10 de febrero de 2011 (Rec. 2927/2010 ), seguido de otros posteriores, entre los que pueden citarse los Autos de 26 de mayo de 2011 (Rec. 7033/2010), de 16 de junio de 2011 (Rec. 7046/2010 y 258/2011), de 30 de junio de 2011 (Rec. 772/2011) y de 12 de abril de 2012, RC 5595/2011.

Y más aún, en el caso específico de impugnación de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia en relación con el cauce casacional del apartado d) de dicho artículo 88.1, no sólo apuntar el motivo sino también justificar que la infracción de normas de Derecho estatal o de Derecho comunitario europeo ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO .- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, el escrito de preparación presentado ante la Sala a quo por la representación procesal de D. Luis Antonio no cumple los requisitos exigidos con anterioridad, ya que el recurrente se limita a anunciar (alegación Tercera.-) la interposición del recurso de casación al amparo del apartado c) del artículo 88.1 LJCA , sin indicar los preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o el contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición.

La primera fase de preparación del recurso de casación no se configura en el sistema de la Ley Jurisdiccional como un mero formalismo carente de mayor trascendencia, sino más bien como un trámite que adquiere sustantividad propia, en cuanto ha sido establecido por el legislador con la evidente finalidad de permitir al mismo Tribunal que ha dictado la resolución judicial efectuar un primer juicio sobre la procedencia del recurso y constatar si se dan las condiciones previstas en la Ley de la Jurisdicción para darle trámite y remitir lo actuado ante el Tribunal Supremo; y con el propósito de proporcionar a la parte recurrida información acerca de los motivos en que se fundamentará el recurso de casación. Obvio es que esa finalidad sólo puede cumplirse si la Sala a quo y las partes disponen de toda la información necesaria para formar criterio sobre tal cuestión; de ahí que sea carga del interesado en recurrir en casación proporcionar ya en el escrito de preparación los datos indispensables para comprobar el cumplimiento de esos requisitos, sin que, por lo demás, esta carga procesal que sólo al recurrente afecta, pueda ni deba ser cumplida o completada por la Sala, de oficio y en perjuicio de la parte procesal enfrentada a quien pretende recurrir.

Siendo, por tanto, evidente, que no se cumplen las exigencias formales del citado escrito, procede declarar la inadmisión del recurso de casación, de conformidad con el artículo 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional .

CUARTO .- No cabe estimar las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite de audiencia conferido, en las que solicita que se tenga por subsanado el error advertido, señalando que el escrito de preparación debe decir que el recurso se interpondrá fundado en el artículo 88.1.d) LJCA .

Según nos hemos pronunciado en otras ocasiones ( AATS de 4 de diciembre de 2000 -Rec. 2190/1999 -; 10 de septiembre de 2001 -Rec. 8211/1999 -; 15 de enero de 2004 -Rec. 204/2003 -), la subsanación no puede tener éxito, ya que el escrito de preparación no adolece de un mero defecto formal subsanable, sino de un vicio sustancial que afecta al contenido mismo de una actuación procesal de parte, insusceptible de subsanación por las alegaciones efectuadas en el trámite de audiencia o en el escrito de interposición del recurso, so pena de desvirtuar el significado mismo del escrito de preparación del recurso , siendo conveniente también recordar que según doctrina de esta Sala no cabe integrar el escrito de preparación con el de interposición ( ATS de 11 de septiembre de 2014, RC 2231/2013 , con cita en el de 12 de enero de 2012, RC 2084/2011 ).

Por otra parte, la modificación del apartado del artículo 88.1 LJCA que ahora se insta no alteraría que el recurso se encuentre defectuosamente preparado, habida cuenta que la infracción puesta de manifiesto por la Sala, en la Providencia de 7 de marzo de 2016, se refiere a la ausencia de indicación de las normas que se reputan infringidas. Es decir, sea con arreglo a uno u otro cauce, resulta incuestionable que en el escrito preparatorio no se citan los preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o el contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición.

En conclusión, tales alegaciones no combaten en modo alguno los razonamientos jurídicos expresados por la Sala con antelación, que sirven de base a la declaración de inadmisión del recurso de casación, sin que pueda aceptarse que la inexcusable carga procesal de su correcta preparación, que, insistimos, solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración el órgano jurisdiccional.

QUINTO. - La apreciación de la causa de inadmisión expuesta con anterioridad hace innecesario abordar la causa restante puesta de manifiesto de oficio por la Sala en la citada Providencia de 7 de marzo de 2016.

SEXTO. - Al ser inadmisible el recurso de casación interpuesto por las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Antonio contra la Sentencia, de 4 de diciembre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional, en el Recurso nº 208/2014 , resolución que se declara firme. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con el límite fijado en el último de los Razonamientos Jurídicos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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