ATS, 16 de Junio de 2016

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2016:6342A
Número de Recurso3304/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales Dª. José Granda Alonso, en nombre y representación del Ayuntamiento de Alcorcón, se interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Cuarta), de fecha 2 de julio de 2015, dictada en el recurso número 1031/2011 , en materia de expropiación forzosa.

SEGUNDO .- Por providencia de fecha 18 de enero de 2016 se puso de manifiesto, por plazo de diez días, para alegaciones a las partes el escrito de personación de 26 de noviembre de 2015 de la parte recurrida -Neonikos, S.A- oponiéndose a la admisión del recurso.

Asimismo, y sin perjuicio de lo anterior, se puso de manifiesto a las partes por el plazo antes indicado para alegaciones, la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión: Carencia manifiesta de fundamento en lo que respecta al motivo casacional cuarto, dado que se articula, al amparo de los apartados c ) y d) del artículo 88.1 LJCA , con carácter subsidiario ad cautelam, tratándose de motivos excluyentes entre sí ( artículo 93.2.d) LJCA y AATS, de 12 de diciembre de 2013 , recurso nº 1064/2013 y 5 de febrero de 2015, recurso nº 2883/204 ).

Dichos trámites han sido evacuados por la parte recurrente (Ayuntamiento de Alcorcón) y por la parte recurrida (Neonikos, S.A).

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima el recurso interpuesto por la representación procesal de la entidad Neonikos, S.A, contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de 6 de octubre de 2011 desestimatoria del recurso de reposición contra la resolución de 12 de mayo de 2011 sobre el proyecto de expropiación 1015, valoración de la finca registral nº 69.629 ubicada en Plaza Santa Ortigueira nº 3 de Alcorcón, a petición del interesado, denegándose la solicitud de valoración al no haber transcurrido un año desde que se subsanó el defecto de la falta de notificación tras el requerimiento realizado a tal efecto por el Ayuntamiento demandado.

El fallo judicial ahora recurrido fija como justiprecio la cantidad de 3.739.769,54 euros.

SEGUNDO .- Con relación a la causa de inadmisión opuesta por la recurrida sobre la defectuosa preparación de todos los motivos del recurso en relación al juicio de relevancia, hemos de expresar en primer lugar que el preceptivo requisito del artículo 89.2 de la Ley jurisdiccional no es exigible respecto del motivo preparado e interpuesto al amparo del artículo 88.1.c), pues como ha declarado reiteradamente esta Sala la carga procesal que impone el expresado artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional , sólo cobra sentido respecto al motivo casacional previsto en el artículo 88.1.d), y no respecto del previsto en el artículo 88.1.c) de la LJCA (por todos, AATS, 18 de junio de 2015, recurso nº 135572015 y 21 de enero de 2016, recurso nº 1600/2015 ).

Sentado lo anterior, y en segundo lugar, hemos de expresar que el artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, indicando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Por tanto, se precisa para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia (entre otros muchos, AATS, 18 de octubre de 2007, recurso nº 1240/06 , 20 de julio de 2009, recurso queja nº 102/09 , 6 de octubre de 2011, recurso nº 1886/011 , 20 de diciembre de 2012, recurso nº 1328/012 , 14 de noviembre de 2013, recurso nº 4/2013 y 8 de mayo de 2014, recurso nº 3679/2013 ), por lo que la mera cita de normas estatales no exime de la obligación de formular el juicio de relevancia, como tampoco dicho juicio está excusado si la parte recurrente expresa que la vulneración de los artículos citados era, de suyo, relevante y determinante del fallo.

En el sentido expuesto, se ha de notar que no se trata de articular en el escrito preparatorio del recurso el motivo o motivos que han de servir de fundamento al recurso de casación, lo que ciertamente constituye el contenido propio del escrito de interposición, sino de anunciar la norma o normas jurídicas concretas, de derecho estatal o comunitario europeo, que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la sentencia y de justificar, eso sí, que su infracción, que en la fase de preparación hay que dar por supuesta, es relevante y determinante del fallo (entre otros muchos, AATS, 10 de mayo de 2007, recurso nº 7673/05 , 2 de octubre de 2008 , 5161/06 , 19 de noviembre de 2009, recurso nº 6043/08 , 11 de noviembre de 2010, recurso nº 5145/09 , 6 de octubre de 2011, recurso nº 1886/011 , 14 de junio de 2012, recurso nº 4123/011 , 7 de febrero de 2013, recurso nº 3301/012 , 28 de noviembre de 2013, recurso nº 2003/2013 , 9 de enero de 2014, recurso nº 1268/2013 , 3 de abril de 2013, recurso nº 3560/2013 y 8 de mayo de 2014, recurso nº 3679/2013 ).

Además, hemos de tener presente que la jurisprudencia de la Sala Tercera del Alto Tribunal (entre otros, AATS, 1/12/2005, RC 9910/2003 , 15/1/2007, RC 7695/2004 , 4/6/2009, RC 3979/2008 , 25/3/2010, RC 4790/2009 , 8/9/2011, RC 1712/2011 , 12/12/2013, RC 1186/2013 , 9/01/2014 RC 1268/2013 y 24/04/2014 RC 3439/2013 ) ha declarado que el artículo 89.2 de la Ley jurisdiccional es también de aplicación cuando se invoca como motivo de casación la infracción de jurisprudencia, pues la doctrina jurisprudencial que se reputa infringida debe invocarse oportunamente en el escrito preparatorio y justificarse que su infracción ha sido relevante y determinante del fallo. Por tanto, ha de citarse la jurisprudencia que se reputa infringida y las cuestiones que la misma aborda, explicando - siquiera sucintamente- en qué medida su supuesta infracción ha podido incidir en el fallo de la Sentencia recurrida, desarrollando argumentalmente cuál es la interpretación que patrocina y cómo debe aplicarse dicha doctrina al supuesto concreto. El incumplimiento de estos presupuestos conlleva la inadmisibilidad del recurso.

TERCERO .- Sentado lo anterior, y examinado el escrito de preparación del recurso interpuesto, se observa que se ajusta a lo que dispone el citado artículo 89.2, pues es evidente que se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el mencionado precepto, al invocarse los preceptos del ordenamiento estatal que se reputan infringidos y razonarse suficientemente la relevancia en el fallo, a juicio de la parte recurrente, de dicha infracción, y sin que, por otro lado, en este trámite del artículo 90.3 de la Ley jurisdiccional , pueda someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el escrito de preparación por corresponder al fondo del asunto, y que ya fueron citadas por la ahora recurrente en casación en su escrito de Contestación a la Demanda, en contra de lo manifestado por la parte recurrida en su escrito de oposición al recurso interpuesto.

Por lo expuesto, no se aprecia la concurrencia de la causa opuesta por la recurrida, considerando esta Sala correctamente preparado el recurso interpuesto, toda vez que los términos del escrito de preparación satisfacen suficientemente la carga de los artículos 89.2 y 86.4 de la Ley Jurisdiccional .

CUARTO .- En relación con la falta de fundamento opuesta por la parte recurrida sobre algunos de los motivos del recurso interpuesto, tampoco puede tener favorable acogida, pues como ha dicho esta Sala reiteradamente (entre otros muchos, Autos de 03-12-2003 Rec. 4039/01, de 29-04-2004 Rec. 7807/2002 , 21-01- 2007 Rec. 4508/2005 AATS, de 4-11-2010, Rec. nº 1370/2010 , 11-052012, Rec nº 2950/2011 , 12-09-2013, Rec. nº 1093/2013 , 6 de febrero de 2014, Rec. nº 2239/2013 y 12 de noviembre de 2015, Rec. nº 1960/2015 ), en el trámite de personación la parte recurrida puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en la letra a) del artículo 93.2 LJCA - no por las demás a que se refieren las letras b), c), d) y e) del mismo-; es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, ya que la oposición a la admisión del recurso, de que trata el artículo 90.3 LJCA , es correlativa a la prohibición impuesta a la parte recurrida para reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que ésta no puede interponer recurso alguno.

QUINTO .- Finalmente en cuanto a la falta de fundamento del motivo cuarto del recurso planteada de oficio por la Sala, y también por la recurrida Neonikos, S.A, la parte recurrente inicia el motivo invocando el artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional , denunciando la falta de motivación de la sentencia recurrida y el principio de contradicción en cuanto a la determinación del justiprecio, y, finaliza el motivo manifestando que caso de no ser apreciado como infracción de la letra c) del referido precepto, se somete a consideración de la Sala como infracción de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional al infringir las reglas de valoración del artículo 22 y concordantes del Reglamento de Valoraciones de la Ley del Suelo y jurisprudencia que cita.

Pues bien, tal y como está planteado el motivo, adelantamos que incurre en causa de inadmisión por su manifiesta falta de fundamento.

Como reiteradamente hemos dicho la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquel ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia. De ahí que no sea susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

Además, es doctrina consolidada de esta Sala la que establece que los motivos de los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional son motivos de casación mutuamente excluyentes, así como la que establece que no es posible la articulación de forma subsidiaria o ad cautelam de motivos de casación que también son excluyentes entre sí, siendo carga que incumbe al recurrente la de determinar si se impugna la resolución de instancia por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales - artículo 88.1 c) de la Ley Jurisdiccional - o bien por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate - artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción - (por todos, Autos de 17 de junio de 2010, recursos de casación núms. 809/2009 y 5544/2009; 27 de julio de 2010, recurso de casación núm. 2224/2010, de 24 de febrero de 2011, recurso de casación núm. 3668/2010, y 21 de abril de 2016, recurso nº 2698/2015 ).

Por lo expresado con antelación, resulta que los términos en que se plantea el referido motivo cuarto del recurso revelan que el mismo carece manifiestamente de fundamento, ante la ausencia de los requisitos mínimos precisos para ser admitido, al no discurrir por los cauces legales de imperativa observancia a que la Ley procesal subordina la válida y eficaz interposición, ya que la confusión y el desviado planteamiento de los motivos en que aquél debe fundarse, a tenor de lo que exige el artículo 88.1 de la LRJCA , impiden al Tribunal el enjuiciamiento de los posibles vicios "in procedendo" o "in iudicando" de que pudiera eventualmente adolecer la resolución recurrida.

En consecuencia procede, declarar la inadmisión del motivo cuarto del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción , por su carencia manifiesta de fundamento. Y sin que las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite de audiencia conferido combatan la conclusión de inadmisión a la que ha llegado la Sala, pues no se cumplen mínimamente las exigencias del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , no siendo función de la Sala suplir la labor que ha de desplegar la representación procesal de la parte recurrente en la elaboración del recurso de casación, siendo carga exclusiva de la actora formular los motivos casacionales con arreglo a las prescripciones de la Ley jurisdiccional y de la jurisprudencia que la interpreta, dado el rigor formal de la casación, no resultando ajustado a esta vía extraordinaria plantear el motivo con carácter subsidiario, tal y como ha hecho, de manera absolutamente improcedente, la parte recurrente.

Finalmente, la inadmisión del motivo de casación examinado no supone, en modo alguno, una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE , ya que, este derecho fundamental -de configuración legal en su vertiente de acceso a los recursos- no autoriza a desconocer los requisitos legales que condicionan la admisibilidad del recurso de casación.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No acceder a la solicitud de inadmisión del recurso propuesta por la parte recurrida -Neoikos, S.A- con relación a las causas examinadas, y cuya inadmisión rechaza la Sala. Sin costas.

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Alcorcón, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Cuarta), de fecha 2 de julio de 2015, dictada en el recurso número 1031/2011 , con relación al motivo casacional cuarto. Y admitir los motivos primero, segundo y tercero del recurso contra la antedicha sentencia. Y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala a la que corresponde su tramitación con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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