ATS, 16 de Junio de 2016

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2016:6336A
Número de Recurso2535/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 5 de junio de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 345/2014 , sobre denegación de nacionalidad española por residencia.

SEGUNDO .- Por providencia de 21 de diciembre de 2015 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones acerca de la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso consistente en: "- Carecer de interés casacional, por concurrir en el caso examinado en este recurso de casación las circunstancias previstas a tal efecto en el artículo 93.2.e) de la Ley de la Jurisdicción 29/1998."

Han presentado alegaciones las partes personadas, el Sr. Abogado del Estado como parte recurrente, y D. Donato como parte recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima el recurso interpuesto por D. Donato contra la resolución del Ministerio de Justicia de 21 de junio de 2013 - confirmada en reposición por otra posterior de 2 de abril de 2014-, que le denegó la nacionalidad española.

Contiene la sentencia de instancia la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos en cuanto ahora interesa):

"[...] En casos como el que nos ocupa hemos advertido que los defectos en la documentación que ha de acompañarse a la petición de Nacionalidad , entre la que destaca el certificado de antecedentes penales del país de origen debidamente traducido y legalizado o apostillado, a fin de garantizar su autenticidad , son subsanablesconforme al artículo 71.1 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

Dicho precepto impone que "Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo anterior y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42". La dicción del precepto no deja lugar a dudas, siendo de preceptivo cumplimiento, de suerte que si el órgano encargado de tramitar o resolver entendía que la solicitud y sus documentos no reunían los requisitos necesarios, debió dar la oportunidad al peticionario para subsanar los defectos, que a tenor del artículo 71.1 eran subsanables ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª, Sentencia de 4 Febrero 2003, rec. 3437/2001 , Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, Sentencia de 31 Enero 2008, rec. 4329/2004 ; Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso- Administrativo, Sección 5ª, Sentencia de 27 Abril 2007, rec. 9501/2003 ; Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª, Sentencia de 3 Febrero 2014, rec. 2473/2012 ; Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª, Sentencia de 27 Noviembre 2013, rec. 3212/2012 ), en lugar de guardar silencio, para posteriormente denegar la petición so pretexto de un defecto documental sobre el que nada se dijo hasta entonces, manteniendo al interesado en la creencia de que sus documentos no merecían reproche para producir efectos.

QUINTO.- Sin perjuicio de la citada irregularidad, que a lo sumo debería llevar a la retroacción del procedimiento, del expediente puede fácilmente constatarse que el interesado acreditó que carecía de antecedentes penales en el país de origen mediante el certificado y el resto de los elementos de prueba que obran en las actuaciones .

En este supuesto, consta el certificado negativo de antecedentes penales de 2 de agosto de 2011, con validez hasta el 31 de octubre de 2011 , a tenor de la legislación de Ecuador; a su vez obra el pasaporte del interesado del que se desprende que la última salida de España se produjo en 2007 (con entrada en mayo de 2007). Tal pasaporte tiene una vigencia hasta el 21 de septiembre de 2012. El informe de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil de 3 de noviembre de 2012 asevera que el interesado carece de antecedentes penales, y que cuenta con tarjeta de residencia válida desde el 30 de mayo de 2007, la cual se ha venido prorrogando hasta el 17 de julio de 2010, fecha en que obtuvo la tarjeta de residencia de larga duración (indefinida).

El conjunto de elementos de prueba, nos lleva a considerar que no hay signos contrarios a la buena conducta, ya que las referidas pruebas evidencian ausencia de reseñas por antecedentes que pudieran constituir un impedimento para acoger la pretensión.

Por consiguiente, si del expediente se desprenden el resto de los elementos que son necesarios , ausencia de antecedentes en España, suficiente integración acreditada a través de la entrevista con el Encargado del Registro Civil, contrato de trabajo, residencia legal durante más de 4 años a la fecha de la petición, la conclusión ha de ser que no constatamos tacha en la conducta del interesado, en el sentido del artículo 22.4 del Código Civil ; lo que nos lleva a la estimación del recurso. [...]"

(La negrita se añade).

SEGUNDO .- El escrito de interposición del recurso de casación, se estructura en dos motivos, formulados ambos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional 29/1998.

En el primer motivo, se denuncia la infracción del artículo 22.4 del CC así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa al significado de este requisito y a la prueba del mismo. Alega en esencia el Sr. Abogado del Estado que de la sentencia resulta que es la Administración la que debe probar la ausencia de buena conducta cívica, cuando lo que dice el precepto es justamente lo contrario, lo cual ha sido corroborado por la jurisprudencia de esta Sala, citando y transcribiendo parcialmente lo dicho en STS de 15-12-2004 (que no llega a poner en relación con su caso).

En el segundo motivo, se denuncia la infracción de los artículos 9.3 y 24 de la Constitución , al entender que se ha realizado por la Sala de instancia una valoración arbitraria e irrazonable de la prueba. Alega el Sr. Abogado del Estado que al deducir la sentencia que, por no constar salida alguna en las hojas del pasaporte no se han generado antecedentes penales, llega a una conclusión carente de fundamento pues ello no equivale a buena conducta cívica, omitiendo la Sala un aspecto fundamental en materia de protección y asistencia consular, cual es el relativo a la comisión de delitos en el extranjero, pues es posible que un ciudadano extranjero residente en España, sin haber viajado a su país de origen, hubiera cometido delitos en un tercer país, circunstancia que no sería puesta en conocimiento de España, sino en el que es su país de origen, circunstancias estas que no son tenidas en cuenta por la Sala de instancia, lo que lleva al Abogado del Estado a concluir que el Tribunal "a quo" hace una valoración de la prueba irrazonable e ilógica.

TERCERO .- Como antes apuntamos, se ha suscitado en este caso la posible concurrencia de la causa de inadmisión consistente en carecer el recurso de interés casacional, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.2.e] de la LJCA , a cuyo tenor la Sala dictará Auto de inadmisión "en los asuntos de cuantía indeterminada que no se refieran a la impugnación directa o indirecta de una disposición general, si el recurso estuviese fundado en el motivo del artículo 88.1. d) y se apreciase que el asunto carece de interés casacional por no afectar a un gran número de situaciones o no poseer el suficiente contenido de generalidad" .

Situados, pues, en esta perspectiva de análisis, resulta evidente la concurrencia de los requisitos formales a que se anuda la aplicación de la causa de inadmisión concernida, pues, en efecto: a) se trata de un litigo de cuantía indeterminada; b) no se ha suscitado en el proceso ninguna impugnación de disposiciones generales; y c) el escrito de interposición del recurso de casación se funda en el motivo casacional del subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

Así pues, el tema realmente controvertido es si, al margen de estas consideraciones, debe apreciarse la concurrencia de la causa de inadmisión planteada, por concurrir los requisitos exigidos a tal efecto por el artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional .

CUARTO .- Pues bien, acerca de la interpretación de dicho artículo 93.2.e) nos hemos pronunciado en Autos de esta Sala y Sección de 28 de octubre y 25 de noviembre de 2010 ( RRC 3287/2009 y 2785/2009 ), señalando en este último lo siguiente:

"[...] para responder a ese interrogante resulta obligado situar la controversia en el contexto de la naturaleza y significado del recurso de casación y de la propia posición institucional del Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes ( art. 123 CE ), de la que fluye que el recurso de casación tiene como misión fundamental asegurar la unidad del Ordenamiento Jurídico garantizando una aplicación judicial de las Leyes correcta, uniforme y previsible. Por eso, esta Sala ha afirmado reiteradamente que la finalidad del recurso de casación es corregir los errores en que hubieran podido incurrir los Tribunales de instancia en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia.

Es en este contexto como debe entenderse la previsión del artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, a cuyo tenor el recurso de casación carecerá de interés casacional cuando no afecte a un gran número de situaciones o no posea el suficiente contenido de generalidad.

El precepto contempla dos supuestos diferenciados en los que puede apreciarse carencia de interés casacional como causa de inadmisión del recurso de casación: el primero, cuando el recurso no afectare a un gran número de situaciones, y, el segundo, cuando no poseyera el suficiente contenido de generalidad.

Respecto del primero de los supuestos enunciados y a la hora de delimitar el ámbito de aplicación de esa causa de inadmisión, resulta obligado partir de la base de que cuando en el recurso de casación se plantea, como corresponde conforme a su naturaleza, una cuestión atinente a la recta interpretación y aplicación de una norma jurídica, siempre cabrá sostener que la cuestión suscitada trasciende del caso litigioso y puede proyectarse sobre otros pleitos, pues lo habitual es que las normas jurídicas se aprueben con vocación de generalidad, siendo excepcionales las llamadas "normas singulares" o "normas de caso único".

Por eso, de aceptarse acríticamente la tesis consistente en que la concurrencia de la causa de inadmisión que nos ocupa debe descartarse siempre que la cuestión interpretativa y aplicativa de la norma, cuya infracción se denuncia, pueda repercutir sobre otros casos, la causa de inadmisión del artículo 93.2.e) sería prácticamente inaplicable y su inclusión en la Ley de la Jurisdicción resultaría superflua por inútil desde el momento que su operatividad real quedaría apriorísticamente reducida a casos anecdóticos; conclusión que, obviamente, ha de rechazarse, pues es evidente que si el legislador ha incluido en la Ley procesal esta causa de inadmisión del recurso de casación, es porque a través de la misma pretende filtrar y delimitar los asuntos que merecen ser examinados en el marco de este recurso extraordinario.

Sobre la base de estas consideraciones debe apreciarse la exigencia de que el asunto no afecte a un gran número de situaciones para que el recurso sea considerado carente de interés casacional.

Por otro lado, y en relación con el segundo supuesto previsto en la norma, conviene precisar que la inadmisión del recurso de casación cuando el asunto no posea el suficiente contenido de generalidad debe valorarse a la luz de la función institucional del recurso de casación, supra anotada. Si la misión de este recurso especial y extraordinario es básicamente proporcionar pautas interpretativas y aplicativas de las normas que proporcionen uniformidad, certeza y seguridad a los operadores jurídicos, esa función pierde sentido y relevancia, y, por tanto, pierde interés general cuando la tesis sostenida por el recurrente en casación ha sido ya reiteradamente examinada y resuelta por este Tribunal Supremo y no se aportan argumentos críticos novedosos que permitan reconsiderar la jurisprudencia asentada; pues en estos supuestos la admisión y posterior resolución del recurso de casación mediante sentencia, que examinara el fondo del asunto reiterando una doctrina consolidada, no aportaría ningún dato útil para el tráfico jurídico general, mientras que, por contra, puede entorpecer y dilatar el pronunciamiento sobre los asuntos que sí requieren una pronta respuesta por carecer de una doctrina jurisprudencial que contribuya a proporcionar la certeza y seguridad jurídica imprescindible para preservar la unidad del Ordenamiento. Por ello, de concurrir tales circunstancias habrá de apreciarse también que el recurso de casación carece de interés casacional, debiendo diferenciarse esta causa de inadmisión de la contemplada en el apartado c) del articulo 93.2 de la Ley Jurisdiccional , que a diferencia de aquella exige una identidad sustancial entre el recurso de casación sometido a trámite de admisibilidad y otros que hubieren sido desestimados en el fondo, cuya concurrencia no es necesaria para apreciar que la cuestión jurídica controvertida ha sido ya objeto de tratamiento por la jurisprudencia.

Por el contrario, debe afirmarse que un asunto revestirá un contenido de generalidad que justifique su admisión, entre otros, en los siguientes casos: primero, cuando se trate de un recurso que plantee una cuestión interpretativa y aplicativa del Ordenamiento Jurídico sobre el que no haya doctrina jurisprudencial, o aún habiéndola haya sido desconocida o infringida por el Tribunal de instancia; segundo, cuando se trate de un recurso que, aun versando sobre cuestiones que ya han sido examinadas y resueltas por la jurisprudencia, realiza un enfoque crítico de la misma que pudiera dar pie a una reconsideración de dicha doctrina y eventualmente a su cambio; y tercero, cuando el asunto suscitado, aun sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, plantea una cuestión que por sus repercusiones socioeconómicas revista tal entidad que requiera el pronunciamiento del Tribunal Supremo de España. Ahora bien, esta enumeración se realiza de forma ejemplificativa, y carece de pretensión de exhaustividad, lo que permitirá que en adelante este Tribunal, atendiendo a las singularidades que presente el caso concreto, delimite con mayor precisión el alcance de este concepto jurídico indeterminado.

No es ocioso señalar que el Tribunal Constitucional ha llegado a conclusiones similares en la reciente STC (Pleno) 155/2009 de 25 de junio de 2009 , donde, interpretando una causa de inadmisión del recurso de amparo constitucional que guarda similitudes con la aquí concernida, consistente en carecer el recurso de amparo de "especial trascendencia constitucional", ha afirmado lo siguiente:

"Este Tribunal estima conveniente, dado el tiempo transcurrido desde la reforma del recurso de amparo, avanzar en la interpretación del requisito del art. 50.1 b) LOTC . En este sentido considera que cabe apreciar que el contenido del recurso de amparo justifica una decisión sobre el fondo en razón de su especial trascendencia constitucional en los casos que a continuación se refieren, sin que la relación que se efectúa pueda ser entendida como un elenco definitivamente cerrado de casos en los que un recurso de amparo tiene especial trascendencia constitucional, pues a tal entendimiento se opone, lógicamente, el carácter dinámico del ejercicio de nuestra jurisdicción, en cuyo desempeño no puede descartarse a partir de la casuística que se presente la necesidad de perfilar o depurar conceptos, redefinir supuestos contemplados, añadir otros nuevos o excluir alguno inicialmente incluido. Tales casos serán los siguientes: a) el de un recurso que plantee un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya doctrina del Tribunal Constitucional, supuesto ya enunciado en la STC 70/2009, de 23 de marzo; b) o que dé ocasión al Tribunal Constitucional para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna, como acontece en el caso que ahora nos ocupa, o por el surgimiento de nuevas realidades sociales o de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental, o de un cambio en la doctrina de los órganos de garantía encargados de la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales a los que se refiere el art. 10.2 CE ; c) o cuando la vulneración del derecho fundamental que se denuncia provenga de la Ley o de otra disposición de carácter general; d) o si la vulneración del derecho fundamental traiga causa de una reiterada interpretación jurisprudencial de la Ley que el Tribunal Constitucional considere lesiva del derecho fundamental y crea necesario proclamar otra interpretación conforme a la Constitución; e) o bien cuando la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho fundamental que se alega en el recurso esté siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria, o existan resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental, ya sea interpretando de manera distinta la doctrina constitucional, ya sea aplicándola en unos casos y desconociéndola en otros; f) o en el caso de que un órgano judicial incurra en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional ( art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ (RCL 1985\1578, 2635)); g) o, en fin, cuando el asunto suscitado, sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, trascienda del caso concreto porque plantee una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica o tenga unas consecuencias políticas generales, consecuencias que podrían concurrir, sobre todo, aunque no exclusivamente, en determinados amparos electorales o parlamentarios".

QUINTO .- Partiendo, pues, de estas premisas, y descendiendo al examen del caso que ahora nos ocupa, hemos de concluir que este recurso de casación carece de interés casacional y por ende resulta inadmisible, toda vez que las cuestiones suscitadas en el mismo por la parte recurrente ya han sido analizadas por la Sala de forma reiterada y en sentido coincidente con el apuntado por la Sala a quo -en dicho sentido, baste citar a modo ejemplificativo las SSTS de 4 , 14 y 18 de diciembre de 2015 ( RRCC 2617/2014 , 3854/2014 y 3865/2014 , respectivamente), todas ellas desestimatorias de recursos de casación interpuestos por el Sr. Abogado del Estado, con un contenido muy similar al del presente recurso de casación-.

Partiendo de esta base, es claro que la cuestión litigiosa suscitada no presenta una relevancia jurídica tal que justifique su examen por el Tribunal Supremo.

SEXTO .- En definitiva, por versar el recurso de casación sobre un asunto marcadamente casuístico, que además plantea cuestiones interpretativas y aplicativas de normas jurídicas que ya han sido analizadas por la Sala de forma reiterada y en sentido coincidente con el apuntado por la Sala a quo , procede declarar la inadmisión del presente recurso, en aplicación del artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional ; no obstando a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, que ya han recibido cumplida respuesta a través de lo expuesto anteriormente en el cuerpo de esta resolución, pues, de acuerdo con lo ya razonado, a juicio de esta Sala, las cuestiones suscitadas en el presente recurso de casación carecen de interés casacional.

SÉPTIMO .- No procede imponer las costas, ex art. 93.5 de la misma Ley de la Jurisdicción .

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 2535/2015 interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, contra la sentencia de 5 de junio de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 345/2014 , resolución que se declara firme; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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