ATS 1102/2016, 16 de Junio de 2016

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2016:6325A
Número de Recurso484/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1102/2016
Fecha de Resolución16 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Séptima), en el Rollo de Sala 268/2015 , dimanante del Sumario Ordinario 1/2012, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Majadahonda, se dictó sentencia, con fecha 30 de noviembre de 2015 , en la que se condenó a Lucas , como autor penalmente responsable de un delito continuado de abusos sexuales previsto y penado en los arts. 181.3 y 4 y 74 del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 8 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, imponiéndole además la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros de la perjudicada Angustia ., de su domicilio o lugar de trabajo o estudio, y de comunicarse con ella de cualquier manera por un plazo de 10 años, debiendo abonar las costas del presente procedimiento incluidas las de la acusación particular e indemnizar a la perjudicada Angustia . en la cantidad de 15.000 euros en concepto de daño moral, cantidad que, desde la fecha de esta sentencia, devengará el interés a que se refiere el art. 576 de la LEC .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Lucas mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales D. Alberto Collado Martín, con base en un único motivo por quebrantamiento de forma.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo, al igual que la acusación particular ejercida por Angustia ., a través de la Procuradora Dña. Eugenia Pato Sanz.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el motivo del recurso formalizado al amparo de los arts. 5.4 LOPJ , 849.1 y 2 de la LECRIM y 850 de la LECRIM , se invoca de forma entremezclada la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y quebrantamiento de forma.

  1. El recurrente, sin excesiva claridad y de forma entremezclada, alega que se le ha generado indefensión ante la denegación de una prueba pericial que tenía como objeto someter a contradicción el informe de evaluación emitido por la psicóloga colegiada NUM000 y por la psicóloga colegiada NUM001 de fecha de 1-12- 2010 acerca de la perjudicada Angustia ., realizado con ocasión de su participación en un programa de evaluación y tratamiento de menores víctimas de violencia sexual, así como el informe emitido por la psicóloga Dña. Felicidad sobre la personalidad del acusado y la credibilidad de su testimonio.

    En realidad el motivo se refiere al quebrantamiento de forma por denegación de prueba.

  2. Cuando el Tribunal rechace diligencias de pruebas que no considere pertinentes o deniegue la suspensión del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar. Desde el punto de vista material, los requisitos son los siguientes: a) la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; b) ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone; c) ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión; y d) ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica.

    Y desde el punto de vista formal: a) las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso; b) ante la resolución del Tribunal, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta; c) si se trata de prueba testifical, han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que, primero el Tribunal de enjuiciamiento, y después esta Sala, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta.

  3. En el supuesto de autos, la práctica de la prueba a la que se refiere el recurrente, fue propuesta en el escrito de conclusiones provisionales y denegada por auto de 27-10 2015 por la Sala de instancia con base en que se trata de unas pruebas periciales basadas en otras periciales y por tanto innecesarias. El recurrente volvió a solicitarlas al inicio del acto de juicio y ante su denegación, formuló protesta.

    En efecto, la prueba carece de utilidad y pertinencia para el esclarecimiento de los hechos, ya que las pruebas periciales propuestas no versan sobre cuestiones distintas a las otras pruebas periciales admitidas y cuyos informes fueron ratificados por los peritos en el acto de juicio, sino que se trata de una "pericia sobre pericia" o de "prueba sobre prueba" que es inadmisible por su propia innecesariedad ( STS 177/2016, de 2 de marzo y STS 1107/2011, de 18 de octubre ).

    Cabe destacar asimismo que la Sala de instancia llega a la conclusión de que el testimonio de la víctima es verosímil, con base en los elementos corroboradores del mismo, como son los testimonios emitidos por la madre de la menor, su prima Manuela , Pura a quienes la menor Angustia . les narra todo lo sucedido y los peritos del Servicio de evaluación y tratamiento de Menores víctimas de agresiones sexuales de Granada. Pues bien, de la valoración conjunta de estas pruebas, la Sala de instancia llega a la conclusión de que el recurrente es autor de un delito de abusos sexuales. Sin embargo la prueba pericial denegada sobre este aspecto, en vez de aportar una valoración técnica sobre el testimonio de la menor, lo que pretendía era analizar otra prueba pericial ya practicada y por tanto resulta inadmisible, ya que a través de la impugnación de la misma y del interrogatorio al mismo perito en el acto de juicio, se puede mostrar a la Sala aquellos puntos en los que pueda cuestionarse dicha prueba, pero no practicar una nueva prueba pericial sobre el dictamen de otra ya existente. En relación a la pericial sobre la personalidad del recurrente, tampoco puede considerarse relevante ni necesaria para el esclarecimiento de los hechos, ya que el perfil psicológico que pueda tener el recurrente, no descarta la autoría de los hechos.

    Por tanto, con la falta de práctica de las periciales propuestas no se vulnera el derecho del interesado, ya que no se le priva de un elemento esencial para su defensa que pudiera haber incidido de ese modo en el resultado del juicio.

    Por ello, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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