ATS 1077/2016, 23 de Junio de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:6290A
Número de Recurso182/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1077/2016
Fecha de Resolución23 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 7ª), en el Rollo de Sala 26/2014 dimanante del Sumario 2/2014, procedente del Juzgado de Instrucción nº 7 de Barcelona, se dictó sentencia, con fecha 2 de octubre de 2015 , en la que se condenó a Juan Enrique como autor criminalmente responsable de un delito de abuso sexual del art. 181.1 y 2 CP , concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de dos años de prisión, y a indemnizar a la víctima en la cantidad de 5.000 euros por daños morales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Juan Enrique , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Isabel Salamanca Álvaro, articulado en tres motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero de recurso, formalizado al amparo del art. 5.4 LOPJ , se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE . En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 849.2 LECrim ., se invoca error en la apreciación de la prueba. Ambos motivos están, en el caso, vinculados entre sí, de ahí que los abordemos agrupadamente.

  1. Sostiene, en el motivo primero, que no hay prueba suficiente para la condena, pues ante las dos versiones contrapuestas no existe razón alguna para atribuir mayor credibilidad al denunciante que a la versión del acusado, quien negó los hechos imputados. En el motivo segundo señala que el informe médico demuestra que no se produjo el abuso sexual denunciado.

  2. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia.

    La declaración de la víctima, desde planteamientos de carácter general, puede ser tenida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia aun cuando sea la única prueba disponible, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional. Pero debe ser valorada con cautela, pues se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión.

    Es por eso que esta Sala se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con su valoración, que, sin desconocer la importancia de la inmediación, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal. En este sentido, valoración en conciencia no significa ni es equiparable a valoración irrazonada o a valoración oculta, de modo que la conclusión razonada del órgano jurisdiccional debe expresarse en la sentencia, como vía inexcusable para facilitar su conocimiento por parte del acusado y la revisión en vía de recurso.

    De todos modos, como se dice en la STS nº 331/2008, de 9 de junio , con cita de la sentencia de 1 de junio de 2007 , "...en la casación, como en el amparo constitucional, no se trata de evaluar la valoración del tribunal sentenciador conforme a criterios de calidad u oportunidad y ello porque el proceso, ya en este trance de la casación, no permite el conocimiento preciso y completo de la actividad probatoria, ni prevé las garantías necesarias de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción que deben rodear dicho conocimiento para la adecuada valoración de las pruebas..." (como subraya el Tribunal Constitucional en su sentencia 262/2006 de 11 de septiembre en relación con el ámbito del control en vía de amparo de la citada garantía, situación equiparable a la casación cuando es ésta el motivo invocado)".

    Por otra parte, los requisitos que ha exigido la reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación (del art. 849.2 LECrim .), pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Consecuentemente, este motivo de casación no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto ni hace acogible otra argumentación sobre la misma que pudiera conducir a conclusiones distintas de las reflejadas en el relato fáctico de la sentencia, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.

  3. En los hechos probados de la sentencia se declara expresamente acreditado, en síntesis, que el acusado en la madrugada del día 16 de abril de 2014, cuando se encontraba en la celda que compartía con los también internos en el Centro Penitenciario de Hombres de Barcelona, Horacio y Primitivo , aprovechando la circunstancia de que Horacio se hallaba fuertemente sedado por haber tomado "Ribotil", en dosis de 2 miligramos, desde la litera superior que ocupaba, con intención libidinosa, le metió la mano por debajo de los calzoncillos y le tocó la zona genital, acción que mantuvo por espacio de unos dos minutos, sin que Horacio pudiera reaccionar a causa de la somnolencia que le provocaba el medicamento. Se añade que "no ha quedado acreditado que Juan Enrique llegara a introducir alguno de sus dedos en el ano de Horacio ". Se completa ese relato aludiendo a la condena impuesta al acusado por sentencia firme como autor de dos delitos de agresión sexual.

    Ese relato se construye sobre prueba de cargo válida, suficiente y razonada y razonablemente valorada para llegar a esa convicción o convencimiento. En efecto, el acervo probatorio se aborda y analiza exhaustivamente y con rigor en el fundamento de derecho primero de la sentencia, constituido básicamente por la declaración de la víctima del abuso. Se destaca, con la garantía que ofrece la inmediación, que el testimonio de Horacio resultó de lo más convincente y sincero, explicando que tenía un recuerdo perfecto de que el hecho denunciado le sucedió en realidad, que no fue una alucinación o fantasía y que el medicamento que había tomado le impidió reaccionar, destacando que lo dejo de tomar inmediatamente después de los hechos para evitar una experiencia similar, pese a que lo necesitaba para dormir. La única duda en su testimonio es la de si el acusado llegó o no a introducirle algún dedo en el ano, y también se lo manifestó así a la médico del Centro. La exploración subsiguiente en la que no se observan signos de penetración anal, llevan a la Sala, en virtud del principio in dubio, a no declarar probado ese extremo. Los testimonios de referencia de los funcionarios y de la médico vienen a corroborar la declaración de la víctima.

    El acusado, con varios antecedentes por delitos sexuales, negó en instrucción los hechos, y en el plenario se acogió a su derecho a no declarar.

    No se cita, por otro lado, ningún "documento" que resulte literosuficiente para evidenciar el error en la apreciación de la prueba que se denuncia. En el caso, el Tribunal de instancia no se aparta del informe médico sino que, antes bien, se apoya en el mismo y sigue su contenido para no dar por acreditado que el acusado le introdujera los dedos en el ano. En cuanto a la prueba pericial, esta Sala ha señalado en numerosas ocasiones que, en realidad, se trata de una prueba personal, aunque excepcionalmente le haya reconocido virtualidad para permitir la alteración del relato fáctico cuando el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario o bien cuando haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen. No es el caso como decimos.

    Por lo tanto, el informe pericial no puede ser empleado como base de la alteración del relato fáctico por la vía del artículo 849.2º LECrim .

    Por lo tanto, ha existido prueba de cargo y ha sido valorada de forma racional por el Tribunal de instancia, que ofrece una valoración tan completa como extensa y plenamente fundada.

    Los motivos, por ello, se inadmiten ( art. 885.1º LECrim .).

SEGUNDO

En el motivo tercero, formalizado al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación del art. 181 CP .

  1. Alega que los hechos denunciados no han resultado acreditados y que por ello no debió ser condenado como autor de un delito de abusos sexuales.

  2. Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim , es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim .

  3. El motivo es dependiente de los anteriormente examinados y ha de correr idéntica suerte, pues no se respetan los hechos probados, intangibles ahora al no haber prosperado aquellos, en los que se describen unos tocamientos en la zona genital de la víctima que integran sin duda el delito de abuso sexual por el que se condena.

El motivo, por tanto, se inadmite ( art. 884.3º LECrim .).

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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