STS, 26 de Mayo de 1983

PonenteVICENTE MARIN RUIZ
ECLIES:TS:1983:1640
Número de Recurso80195
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución26 de Mayo de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Apelación nº 80.195

Fallo: 24-5-83

Secretaría Vacante.

TRIBUNAL SUPREMO

SALA CUARTA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SENTENCIA

Excmos. Sres.

Presidente:

D. Luis Valle Abad

Magistrados:

D. Manuel Gordillo García

D. Vicente Marín Ruiz.

EN LA VILLA DE MADRID, a veintiséis de mayo de mil novecientos ochenta y tres.

En el recurso contencioso administrativo que pende ante la Sala en grado de apelación entre, EL AYUNTAMIENTO DE MADRID, apelante, representado por el Procurador Granados Weil, bajo la dirección de Letrado, y la SOCIEDAD HISPANO ALEMANA DE CONSTRUCCIONES, S.A., apelada, representada por el también Procurador Sr. Sánchez Alvarez, bajo la dirección de Letrado, contra sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, sobre licencia de apertura.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Delegado de Obras y Servicios Urbanos del Ayuntamiento de Madrid, por decreto de 25 de noviembre de 1976, denegó la licencia de apertura del domicilio social de la empresa "Hispano Alemana de Construcciones S.A.", sito en la calle de Velásquez nº 140, fundándose en que realizada inspección se observó que el edificio es utilizado, en su totalidad para oficinas, con excepción de una clínica privada y una vivienda, tal como de la planta de sótano dedicada a garaje, situación no amparada ni por la Ordenanza 15-A con la que se autorizó la construcción del edificio ni por la vigente Ordenanza 4; grado 3º, que sólo permiten, oficinas sueltas en la primera y oficinas profesionales anejas a la vivienda del titular la segunda; que no conforme interpuso recurso de reposición, que fue desestimado un 1º de septiembre de 1978.

RESULTANDO que contra los anteriores acuerdos, la Compañía Hispano Alemana de Construcciones, S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de su Jurisdicción en la Audiencia Territorial de Madrid, formalizando la demanda con la suplica de que se dicte sentencia por la que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto se declare por contrarios a Derecho los Actos administrativos, recurridos, por ser de Justicia que con el debido respeto pido.

RESULTANDO que el Ayuntamiento de Madrid, contestó a la demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que, desestimando las pretensiones del actor, se confirme la validez de los actos administrativos impugnados, por ser estos ajustados a derecho.

RESULTANDO que el Tribunal dicto sentencia con fecha 26 de febrero de 1981 , en la que aparece el fallo que dice así: "FALLAMOS: Que, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Hispano Alemana de Construcciones, S.A., contra el Decreto de la Delegación de Obras y servicios del Ayuntamiento de Madrid de 1 de septiembre de 1978, por el que fue desestimado el recurso de reposición promovido frente al de 25 de noviembre de 1976, por el que se denegó a la recurrente licencia municipal de apertura de su domicilio social en la calle Velazquez, 140-3º, de Madrid, debemos anular y anulamos los expresados decretos impugnados, por su disconformidad a Derecho; declarando, en consecuencia, subsistente la referida licencia, que debe entenderse otorgada por silencio administrativo; sin imposición de costas".

RESULTANDO que la anterior sentencia se funda en los siguientes Considerandos: "PRIMERO: que mediante el presente recurso se impugna el decreto de la Delegación de Obras y Servicios Urbanos del Ayuntamiento de Madrid de 1 de septiembre de 1978, por el que fue desestimado el recurso de reposición promovido frente al de 25 de noviembre de 1976, por el que se denegó a la recurrente licencia de apertura de su domicilio social en la calle Velazquez, 140-3º de Madrid.- SEGUNDO: Que en la demanda se alega, en primer lugar, que la licencia denegada había sido ya otorgada por silencio administrativo; y, en efecto, a tal conclusión ha de llegarse teniendo en cuenta: a) que se trata de una actividad inocua y, por tanto, no sometida a la normativa reguladora de las actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, por lo que, por cuanto a procedimiento se refiere, ha de estarse a la regulación establecida por el artículo 9º del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales ( art. 176-3 del vigente Texto refundido de la Ley del Suelo ); b) que, conforme a tal regulación, en casos como el enjuiciado, la licencia solicitada debe entendemos otorgada por silencio administrativo si transcurre el plazo de un mes sin que se hubiese notificado al solicitante resolución expresa; y, c) que, habiendo sido presentada por la hoy recurrente la solicitud de licencia con fecha dos de marzo de 1976, y no habiendo recaido el acto expreso denegatorio hasta el 25 de noviembre de 1976, resulta patente que antes de que este fuera dictado ya había entrado en juego el silencio administrativo positivo.- TERCERO: Que no obsta a tal conclusión la limitación establecida, respecto del silencio positivo, por el citado art. 178-3 del texto refundido de la Ley del Suelo y el 5-1 del Reglamento de Disciplina Urbanística de 23 de julio de 1978 , pues, en efecto: a): al tratarse de un edificio construido al amparo de las Ordenanzas Municipales sobre uso del suelo y edificación para el término municipal de Madrid, de 1972, por impedir su aplicación --- el principio de irretroactividad de las normas jurídicas consagrado por el originario art. 3º, actual 2ª-3, del Código Civil , dado el sentido en que dicho principio debe ser entendido en casos como en enjuiciado, que el propio legislador pues o bien claramente de manifiesto, a modo de interpretación auténtica, a través de las disposiciones transitorias del mismo Código Civil, especialmente la 1ª y la 4ª, cuyo principio, además, ha sido expresamente recogido en dichas Ordenanzas de 1972 a través de los preceptos concedidos en su art. 176, y también en el 265, número 3 º -añadido, este, por la modificación aprobada con fecha 1 de marzo de 1974-, como ya se razonó en sentencia de esta Sala de 30 de octubre de 1979 ; b): según ya quedó sentado en sentencia, también de esta Sala de 14 de diciembre de 1979 y 20 de febrero de 1980 , que fueron dictadas respecto de casos similares suscitados en relación con otros pisos del mismo edificio nº 140 de la calle Velázquez, partiendo de la base de que el problema litigioso ha de ser resuelto conforme a las normas de las Ordenanzas de 29 de noviembre de 1950, es de aplicar la ordenanza 15-A, que, en su condición 27, referida al uso de oficinas, se remite, para autorizarlo, a las categorías 4ª y 5ª del art. 233 de sus Normas Generales, a tenor de las cuales resultan permitidas las llamadas Oficinas "sueltas", es decir, en la acepción correspondiente que a tal vocablo se asigna en el Diccionario de la Real Academia Española, oficinas separadas que no hacen juego ni están unidas a otras, como debe ser considerada la que constituye el domicilio social de la recurrente, tanto porque, según resulta del expediente, no tiene relación alguna con las demás oficinas existentes en el mismo edificio, como porque, en definitiva -y según el informe en que se apoya la impugnada denegación expresa y tardía-, en dicho edificio existente también una vivienda y una clínica privada, lo que denota que no está todo el dedicado a oficinas; y, finalmente, c): en consecuencia no cabe apreciar la concurrencia del supuesto que determina la entrada en juego de la limitación legal establecida en el citado artículo 178-3 del vigente Texto refundido de la Ley del Suelo y en el también citado art. 5-1 del Reglamento de Disciplina Urbanística .- CUARTO: Que, en virtud de cuanto ha quedado sentido, es procedente la anulación de los actos administrativos impugnados, tanto a tenor del art. 369 de la Ley de Regimen Local , que prohíbe a las Autoridades y Corporaciones Locales revocar sus propios actos declaratorios de derechos sujetos como no sea al resolver recursos de reposición, como a tenor del art. 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo puesto que tal revocación del acto surgido por ministerio de la Ley en virtud del silencio positivo se ha llevado a cabo, mediante los actos impugnados, prescindiendo totalmente del procedimiento legalmente establecido para ello.- QUINTO: Que no es de apreciar temeridad o mala fe a efectos de imposición de costas".

RESULTANDO que el Ayuntamiento de Madrid, dedujo recurso de apelación contra la significada sentencia, que le fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente a este Tribunal, con emplazamiento de las partes sustanciándose la alzada por sus trámites legales.

RESULTANDO que acordado señalar día para el fallo en la presente apelación, cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día veinticuatro de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar.

VISTO siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Marín Ruiz, Magistrado de esta Sala.

VISTOS los preceptos citados y demás aplicables.

ACEPTANDO los considerandos de la sentencia apelada.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que, construido el inmueble durante la vigencia de las Ordenanzas Municipales de 29 de noviembre de 1950, su utilización debe regirse por ellas como estimó el Tribunal inferior, con la secuela de la aplicación de las mismas al caso contravertido y, en particular, de la 15.A), con arreglo a cuya condición 27, en relación con el artículo 233 -categorías 4º y 5º - de sus Normas Generales, estaban autorizadas las oficinas "sueltas", calificación que ha de atribuirse a las establecidas en la aludida finca porque los despachos en ella instalados son independientes, por pertenecer a distintas personas, y porque ni siquiera está íntegramente ocupada por tales oficinas, puesto que ese un hecho admitido que en el edificio existen también una vivienda y una clínica privada.

CONSIDERANDO que el criterio expuesto se corrobora con el formulado en la sentencia de esta Sala de 21 de octubre de 1982 en la que, de acuerdo con las norma invocadas y las de los artículos 176 y 265 de las Ordenanzas sobre Uso del Suelo y Edificación de 29 de febrero de 1972, modificadas el 1 de marzo de 1974, se resuelve en la expresado sentido un recurso relativo al propio edificio litigioso; sin que quepa aducir en contrario la Disposición Transitoria Segunda de aquellas por ser un precepto meramente regulador del procedimiento.

CONSIDERANDO que, por consiguiente, procede confirmar el fallo impugnado, sin especial declaración en cuanto a las costas de la segunda instancia por no apreciarse méritos para ello.

FALLAMOS

FALLAMOS: Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid contra la sentencia dictada el 26 de febrero de 1981 por la Sección Tercera de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid , en el recurso deducido por Hispano Alemana de Construcciones S.A. contra los decretos de 25 de noviembre de 1976 y 1 de septiembre de 1978 de la Delegación de Obras y Servicios del referido Ayuntamiento, confirmamos el fallo apelado sin especial declaración en cuanto a las costas de la segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se Publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Vicente Marín Ruiz, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo, de lo que como Secretario, certifico.- Madrid, veintiséis de mayo de mil novecientos ochenta y tres.

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