STS 245/1982, 15 de Febrero de 1982

PonenteCARLOS DE LA VEGA BENAYAS
ECLIES:TS:1982:1547
Número de Recurso461/1980
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución245/1982
Fecha de Resolución15 de Febrero de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Recurso nº 461/80

Audiencia de Madrid

Ponente Sr. CARLOS DE LA VEGA BENAYAS

Secretario Sr. Docavo

Vista 5 de febrero de 1.982

SENTENCIA NUMERO 245

SEÑORES

DON ANDRES GALLARDO ROS

DON CARLOS DE LA VEGA BENAYAS

DON ANTONIO SANCHEZ JAUREGUI

DON RAFAEL CASARES CÓRDOBA

DON CECILIO SERENA VELLOSO

En la Villa de Madrid a quince de febrero de mil novecientos ochenta y dos; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número tres por la COMISION LIQUIDADORA DE CREDITOS OFICIALES A LA EXPORTACIÓN contra COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS DE CRÉDITO Y CAUCIÓN y COMPAÑIA MAQUINARIA TEXTIL DE NORTE DE ESPAÑA. S. A, (MATESA), sobre reclamación de cantidad y seguidos en apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, que ante NOS penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte demandada Compañía Española de Seguros de Crédito y Caución S.A, representada por el Procurador Don José Luis Ortiz Cañavate y Puig Mauri y con la dirección del Letrado Don José María Ruiz Gallardón, habiéndose personado la Comisión Liquidadora de Créditos Oficiales a la Exportación representada y técnicamente dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que el Procurador Don Julián Zapata Blas en representación de La Comisión Liquidadora de Créditos Oficiales a la Exportación, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid numero tres 3 demanda de mayor cuantía contra Compañía Española de Seguros de Crédito y Caución y La Compañía Maquinaria Textil del Norte de España S.A, (Matesa), sobre reclamación de cantidad estableciendo los siguientes hechos: Primero. Que por Matesa se solicitó la financiación de la fabricación y posterior exportación de telares sin lanzadera marca Iwer y el Banco acordó la concesión del préstamo por una cuantía de quinientas mil pesetas formalizándose en escritura publica en cuyo acto le fue entregado el capital mediante un talón al portador con cargo al Banco de España, pudiendo disponer de cantidades una vez cumplidos los requisitos que en la escritura se establecen, en síntesis que la entrega de dividiría en dos partidas; la primera de ellas de 411.760.000 pesetas destinada a la financiación de la fabricación de maquinaria y la segunda, de 88.240.000 pesetas restantes, a financiar la exportación de la maquinaria una ves fabricada. Para disponer de la primera partida, la prestataria debía presentar los contratos de suministro de maquinaria con importadores extranjeros con pedido en firme y, además, debía obtener una garantía de la devolución de las cantidades prestadas por la Compañía Española de Seguros de Crédito y Caución. Y en cuanto a la cantidad importe de la segunda partida se exigía también la presentación de la correspondiente póliza de seguro de Riesgo Comercial de Insolvencia.- Segundo. Entre las disposiciones de fondo realizadas por el prestatario en las cuantías y fechas que se determinan con expresión de los documentos que las contienen.-Tercero. Como consecuencia de las pólizas suscritas por la Compañía C.E.S.C.C. se percibió en la operación objeto de esta demanda una cantidad que supera los 4.500.000 pesetas, en entregas parciales.- Cuarto. Entre los meses de julio a octubre de mil novecientos sesenta y nueve, el Banco se dirigió a Matesa anunciándole que habiendo vencido el plazo de amortización del préstamo cubierto por la correspondiente póliza de afianzamiento debía reembolsar el saldo existente a favor del Banco, y al no producirse dicho reembolso envió a dicha entidad un extracto de su cuenta sin que se contestase a ninguna de las comunicaciones.-Quinto. A pesar de todo ello y de haber vencido el plago la CESCC. no hizo honor a la garantía pactada limitándose a enviar al Banco una carta en la que consideraba nulas todas las pólizas contratadas con el Banco.-Sexto. Fija como cuantía del pleito la de 324.654.750 pesetada..Invoca como fundamentos de derecho los que estima de aplicación y termina suplicando que seguido el juicio por sus trámites se dictara sentencia por la que:- Primero. Declare totalmente incumplido el deber de Maquinaria Textil, del Norte de España SA, de hacer efectivo a-.su vencimiento el reembolso o amortización de las cantidades percibidas del Banco de Crédito Industrial que han sido reseñadas en el hecho segundo de esta demanda, con cargo al préstamo 20.440-10, C-4, escritura publica número 104 de veintiocho de febrero de mil novecientos sesenta y ocho, autorizada por el Notario de Madrid Sr. Diez Diaz.-Segundo. Declare que al no haberse hecho efectivo a su vencimiento el pago de dichas cantidades con sus intereses y sin perjuicio de otras garantías, la entidad actora tiene derecho a exigir de la Compañía Española de Seguros de Crédito y Caución SA. aquí demandada, la garantía por ella prestada, mediante póliza de seguro de afianzamiento de créditos números 2.233 de 27 de febrero de 1.968, 2.218, de 27 de febrero de 1.968, 2.224 de 27 de febrero de 1.968, 2.221 de 27 de febrero de 1.968, 2.247 de 28 de febrero de 1.968, 2.215 de 28 de febrero de 1.968, 2.244 de 28 de febrero de 1.968, 2.273 de 7 de marzo de 1.968, 2.273 de 7 de marzo de 1.968, 2.260 de 7 de marzo de 1.968, 2.261 de 7 de marzo de 1.968, 2.309 de 20 de marzo de 1.968, 2.312 de 20 de marzo de 1.968,-por haberse producido el siniestro previsto en el artículo ocho de dichas pólizas y haber cumplido el Banco de Crédito Industrial con todas las condiciones determinadas-de su derecho a obtener la indemnización.-Tercero. Condene en todo caso a la Compañía Española de Seguros de Crédito y, Caución S. A. a pagar al Banco de Crédito Industrial la cantidad de trescientos veinticuatro millones seiscientas cincuenta y cuatro mil setecientas cincuenta pesetas, más los intereses legales desde los días en que se la requirió para el cumplimiento de la garantía asumida en cada póliza de las reseñadas.-Cuarto. Condene a las demandadas al pago de las costas causadas en el presente litigio.

RESULTANDO: Que admitida la demanda y emplazados los desandados La Compañía Española de Seguros de Crédito y Caución, compareció en los autos en su representación el Procurador Don José Luis Ortiz Cañavate que contesté a la demanda, oponiendo a la misma: Que el presente pliego es una consecuencia civil del asunto denominado Matesa y una de las más de veinte demandas interpuestas contra su representada con súplicos sustancialmente iguales en lugar de acumular todas ellas en una sola y seguidamente alega los siguientes hechos: Primero. Niega totalmente el correlativo por ser inexacta la versión de la concesión de los préstamos. A) Irregularidades consistentes en la inexistencia de un verdadero contrato traslativo de dominio.-B) Irregularidades en aparecer como compradores extranjeros, Sociedades pertenecientes a Matesa.- C) Irregularidades en figurar como adquirente extranjero Sociedades filiales de Hatesa. D) Irregularidades en contratos en los que se fijaba un precio a los telares superior al verdadero; y E) Irregularidades por contratos cuyo objeto era numéricamente superior al real. Examina a continuación cada una de las irregularidades enumeradas.-Segundo. Niega totalmente el correlativo ya que la contraria omite las cuestiones mas importantes ignorando el fundamental aspecto de las falsedades y simulaciones de los contratos de pedido en firme base para la concesión del préstamo y para los créditos que los trece contratos de pedido son simulados o falsos.-Tercero. Niega el correlativo no siendo cierto que CESCC percibiera en concepto de primas la cantidad de 4.626.338 pesetas ya que dicha entibad era una mera intermediaria en el seguro de crédito y en virtud del tratado de reaseguro no solo cedía los riesgos, sino también las primas.-Cuarto. Niega el correlativo no dando valor alguno a los requerimientos del Banco, al omitir la actora que en la Junta celebrada por Matesa en julio de mil novecientos sesenta y nueve se adoptó el acuerdo de que al objeto de garantizar al Banco se decidió poner a disposición de la Administración Pública, todos los bienes, derechos y acciones de que eran propietarios. El Banco, pues, ocultó a su representada una oferta de pago de Matesa infringiendo así el principio de la buena fé. Quinto. Niega el correlativo afirma que la Compañía Española de Seguros de Crédito y Caución ha cumplido fielmente, sus compromisos, y si se ha negado a pagar la indemnización reclamada por el Banco fué por considerar que las pólizas son nulas e ineficaces al no haberse cumplido las previsiones contempladas en dichas pólizas.- Examina a continuación con detenimiento las estipulaciones de la escritura de préstamo, informes emitidos por funcionarios y servicios del Banco, etc. para terminar con un resumen.-Sexto. Niega el correlativo en cuanto a la cuantía.- Séptimo. Que su representada había actuado siempre con la mas absoluta corrección y había cumplido rigurosamente cuantas obligaciones asumió.- Invoca los fundamentos de derecho que estima de aplicación y termina suplicando a ordenar la suspensión del pleito civil hasta la terminación del procedimiento criminal.- A dictar sentencia absolviendo en instancia a su representada la Compañía Española de Seguros de Crédito y Caución SA y subsidiariamente a dictar sentencia en la que desestimando la demanda promovida absuelva libremente a esta parte de todos los pedimentos contenidos en la suplica de la misma en todo caso con expresa disposición de costas a la parte actora.

RESULTANDO: Que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y suplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO: Que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO: Que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO: Que el Sr. Juez de Primera Instancia de Madrid numero tres, dictó sentencia con fecha diecisiete de febrero de mil novecientos setenta y nueve , por la que hizo el siguiente pronunciamiento: Que admitiendo en parte la demanda, formulada por la. Comisión liquidadora de Créditos Oficiales a la Exportación, representada por el Procurador Don Julián Zapata Díaz y defendida por el Letrado Don Eduardo García de Enterría, hoy por el Sr. Abogado del Estado, contra la demandada-rebelde Compañía Maquinaria Textil del Norte de España S.A."Matesa" y contra la Compañía Española de Seguros de Crédito y Caución, representada por el Procurador Don José Luis Ortiz Cañavate y Puig Mauri, rechazando la excepción de acumulación indebida, debo declarar y declaro totalmente incumplido el deber de Maquinaria Textil del Norte de España SA de hacer efectivo a su vencimiento el reembolso o amortización de las cantidades percibidas del Banco de Crédito Industrial que han sido reseñadas en el hecho segundo de esta demanda con cargo al préstamo 20.440-10, C-4, escritura pública número ciento cuatro de veintiocho de febrero de mil novecientos sesenta y ocho, autorizada por el Notario de Madrid Sr. Die Diaz, absolviendo a los demandados del resto de las peticiones;, sin efectuar egresa condena de costas en estos autos.

RESULTANDO: Que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la parte demandada personada y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, dictó sentencia con fecha dos de abril de mil novecientos setenta y nueve con la siguiente parte dispositiva: Que confirmando en parte y en parte revocando, la sentencia recurrida, debemos, primero: confirmar dicha resolución en el punto que rechaza la indebida acumulación de acciones y las excepciones de nulidad opuestas por Créditos y Caución y el que declara totalmente incumplido por parte de Maquinaria Textil del Norte de España SA. (MATESA) de hacer efectivo a su vencimiento el reembolso y amortización de las cantidades percibidas del Banco de Crédito Industrial y sus intereses con cargo al préstamo 20.440=30 otorgado en escritura publica de veintiocho de febrero de mil novecientos sesenta y ocho.-Segundo que estimando como estimamos el recurso deducido por el Banco de Crédito Industrial, hoy distituido legalmente por la Comisión Liquidadora de Créditos a la Exportación, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida y en su lugar debemos declarar y declaramos, que al no haberse hecho efectivas a su vencimiento, con sus intereses, dichas cantidades y sin perjuicio de otras garantías, procede ejecutar la prestada por la Compañía Española de Seguros de Crédito y Caución en las pólizas de afianzamiento de crédito a que se refiere el hecho segundo de la demanda, por haberse producido el siniestro, previsto en la estipulación octava de dichas pólizas. Tercero que como consecuencia de ello, debemos condenar y condenamos a la citada Compañía Española de Seguros de Crédito y Caución a pagar al Banco de Crédito Industrial, hoy Comisión Liquidadora de Créditos Oficiales a la Exportación la cantidad de trescientos veinticuatro millones seiscientas cincuenta y cuatro mil setecientas cincuenta pesetas con más los intereses legales desde los días en que se la requirió para el cumplimiento de la garantía asumida es cada una de las pólizas. Todo ello, sin imposición de costas en ninguna de las dos instancias.

RESULTANDO; Que el Procurador Don José Luis Ortiz Cañavate y Puig Mauri en representación de Compañía Española de Seguros de Crédito-y Caución SA -ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos:

PRIMERO.-AL amparo del numero primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .-Infracción de ley, por violación del artículo mil doscientos sesenta y uno del Código Civil y violación, por inaplicación, del artículo mil doscientos setenta y cinco del Código Civil .- La sentencia recurrida dice lo..siguiente: es de notar que Crédito y Caución pretende entramar, para postular la inexistencia o nulidad, la causa de los dos contratos de Matesa, el de Préstamo y el de Seguro y si bien es verdad que este último es antecedente obligado del primero, no lo es menos que ambos tienen causas diferentes, ya que para el Seguro de Afianzamiento del Préstame, que es el que aquí se debate para Crédito y Caución la causa está en el cobro de las primas concertadas y para el Banco de Crédito Industrial, hoy Comisión Liquidadora, la cobertura del riesgo, y a ésto fué a lo que se obligaron ambas partes con independencia de otros motivos o móviles y estos motivos son irrelevantes a efectos de la inexistencia, aunque si pudieron originar una ilicitud, que pudo obtenerse, a través del artículo mil trescientos uno del Código Civil , y en este caso concreto por vía reconvencional lo que no se ha hecho y por ello la nulidad o inexistencia, no puede ser atendida.-En este mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de veintidós de noviembre de mil novecientos setenta y nueve .- En este motivo sostenemos lo siguiente: Primero. Nosotros nunca hemos sostenido que la causa del préstamo fuera ilícita. Hemos alegado y probado que la causa del Seguro, también es ilícita.-Para ello, basta con las siguientes consideraciones: a) Sentencia Penal del Tribunal Supremo, Sala Segunda de nueve de febrero de mil novecientos setenta y seis .-b) auto del Tribunal Supremo (Sala Segunda) de ocho de junio de mil novecientos setenta y seis contra inadmisión de querella.- c) Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de diecisiete de abril de mil novecientos setenta (en el que se afirma y sostiene la negligencia culposa punible de los miembros del Comité Ejecutivo del BCI.- En consecuencias hemos probado que los contratos de Seguro están criminalizados.-También pretende ampararse-la sentencia recurrida en la circunstancia de que el Derecho español, únicamente admite un concepto objetivo de la causa. De donde pretende deducir que la causa objetiva del Contrato de Seguro es distinta de la causa objetiva del Contrato de Préstamo y, por consiguiente, la inexistencia de esta última no afecta para nada a la existencia y validez de aquélla. Pero si nos atenemos al texto del artículo mil doscientos setenta y cuatro del Código Civil , resulta que existen tres partes en el Seguro: Matesa -que contrata-, Crédito y Caución -Aseguradora- y BCI -que es la Entidad Prestamista y Asegurada.- Que el objeto asegurado no es otro que la insolvencia del Prestatario, -y que no hay insolvencia asegurable, si es buscada de propósito como delito, porqué quedaría el cumplimiento del Contrato de Seguro a la voluntad de una sóla de las partes. Pero es que hay más. Es que las partes han querido unir como un todo el contrato de seguro, préstamo y pedido en firme.-Y así resulta de las cláusulas de la Póliza de Seguros.-Y en varias sentencias del propio Tribunal Supremo se desmiente esa doctrina de la pretendida universalidad de la causa, entendida en sentido objetivo.-Así la sentencia de diecisiete de marzo de mil novecientos cincuenta y seis y la de veintitrés de noviembre de mil novecientos sesenta y uno .- De las que se deduce cuándo la causa impulsiva es ilícita siempre trasciende anulando al contrato.-Y más, en un contrato tripartito en el que las tres partes deben obrar, cual es el caso del Seguro, ubérrima fidei.-Y más en un Seguro de Crédito a la exportación con pedido en firme, el prestando no es un simple precedente: es un requisito esencial para la validez del seguro, como el seguro es, a su vez, un requisito indispensable para el otorgamiento del préstamo.- En una palabra, sin préstamo no hay seguro, y sin seguro no puede haber préstamo.- Y esto es así en todos los casos, y trasciende cuando para estafar por medio de un préstamo, se concierta un seguro, por lo que es claro que en el presente caso ningún seguro puede amparar una estafa que implica un desplazamiento patrimonial en perjuicio de la Entidad Aseguradora, que es la única que no ha delinquido en los presentes autos, porque también delinquieron directivos del BCI. Y tanto la sentencia recurrida, como las ya citadas de ocho de julio de mil novecientos setenta y siete del Tribunal Supremo y treinta de diciembre de mil novecientos setenta y ocho , remiten el tema a un supuesto caso de dolo civil.-Pero es evidente que no estamos en presencia de dolo civil sino de dolo penal y en tal sentido la sentencia penal de nueve de febrero de mil novecientos setenta y seis .-Es muy claro, a nuestro juicio, que aquí no estamos en presencia de un único móvil individual defraudatorio subjetivo por parte de los directivos de Matesa.-Hay otros móviles conjuntos por parte de altos directivos del Banco, que permiten el desplazamiento patrimonial: la concesión irregular de los créditos y, a fin de cuentas, la apropiación por parte de Matesa de ingentes sumas, entre las que se encuentran aquéllas que son objeto del presente litigio.= Y piense la Sala, que ni uno solo de los elementos directivos o auxiliares de la Compañía de Seguros, a la que represento, ha sido ni siquiera inculpado en el proceso penal de referencia. Mientras que, muy por el contrario, tanto la Sentencia de la Audiencia de Hadrid -Penal- como la que la confirma del Tribunal Supremo, dejan claro y patente que sin la connivencia lograda a través del cohecho de aquellos altos: directivos del Banco de Crédito Industrial, las maniobras defraudatorias del equipo directivo de Matesa, no hubieran logrado su propósito.-¿Hubo o no voluntad común entre cohechantes y cohechados?. Hay pues un error grave, denunciable en casación porque todos sabemos que las afirmaciones fácticas de la Sentencia Penal son inconmovibles, cuando la Sala a la que tengo el honor de dirigirme, sostiene contra lo mantenido en la Sentencia Penal -que "el artero proceder reprochable a los condenados socios de la prestataria, no vicia la actuación contractual del Banco acreedor, víctima del dolo principal con alcance anulatorio".- No hubo dolo penal sólo por parte de los Directivos de Matesa. Lo hubo también por parte de altos directivos del BCI.-Y otro tanto cabe decir de la consideración tercera, a la que se refiere el mismo considerando de la Sala a la que me dirijo, en su sentencia de veintidós de noviembre de mil novecientos setenta y nueve .- Lo cierto es que no era ajena a los directivos del BCI y que éstos sabían perfectamente que la concesión de los créditos estaba viciada de irregularidades, que Matesa no fabricaba, que lo que fabricaba no lo exportaba, y que lo que exportaba no lo vendían ¿Cómo compatibilizar la existencia de una condena por cohecho a tan altos directivos con esa "ocultación" del fin que se usa para compeler a la otra parte a contratar?.- Estamos aquí en presencia no solo de un dolo individual atribuible a los Directivos de Matosa, sino ante la connivencia colectiva en la que se hallan implicados -cuando menos= los condenados por cohecho, y con toda presunción de probabilidad, los que en su día fueron indultados por Decreto de la Jefatura del Estado.-Con esto queda claro, a nuestro juicio, la procedencia de este primer motivo de casación.

SEGUNDO.-Al amparo del numero séptimo del articulo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .-Error de hecho, en la apreciación de la prueba, dimanante de documento autentico obrante en autos.-Señalamos como documentos auténticos: la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de siete de mayo de mil novecientos setenta y cinco , y la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de nueve de febrero de mil novecientos setenta y seis .-En esta ultima sentencia, puede leerse: que citando como documentos auténticos que dice ignorados por la Sala sentenciadora, las resoluciones recaídas en la jurisdicción punitiva, esto es, la sentencia de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha siete de mayo de mil novecientos setenta y cinco y la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de nueve de febrero de mil novecientos setenta y seis . Pero es manifiesto que la Sala de Instancia no desconoce las resoluciones en vía penal, antes las ha tenido muy en cuenta para decidir que la cosa juzgada que surge de la jurisdicción represiva no provoca por su sola virtud la nulidad en el orden civil.- Pues bien ello no es así porque la Sala de Instancia solo toma en consideración una parte de los hechos sentados por la jurisdicción penal, pero como claramente se infiere de los considerandos de la sentencia penal, que en las maquinaciones dolosas intervienen no sólo los altos directivos de Matesa, sino también, y ello es trascendental a los efectos de la prosperabilidad del presente motivo, altos directivos del BCI.-Dicho lo anterior, nos queda simplemente establecer que al sostenerse en la sentencia recurrida que no han sido probadas ninguna de las fuentes de ineficacia relativas a los contratos combatidos, se esta infringiendo claramente lo que dicen las sentencias penales que hemos citado, como documentos auténticos infringidos.-Cierto que constituyen cosa juzgada, pero cierto, que esas sentencias penales son también documentos auténticos.-En efecto, la sentencia de veintiuno de febrero de mil novecientos sesenta y cuatro, estima que una sentencia penal es documento autentico.-Pues bien, en el resultando de hechos probados de la sentencia de la Audiencia de siete de mayo de mil novecientos setenta y cinco , puede leerse como los contratos de pedido en firme de que tratan los presentes autos, están criminalizados y constituyen, en si mismos, delitos de falsedad, que a su vez son la base de uno de los delitos de estafa, por los que aquella sentencia condena y esto lo admite la sentencia del Tribunal Supremo y el auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de ocho de junio de mil novecientos setenta y seis .-Cierto que si la sentencia penal es absolutoria, el Tribunal Civil queda en libertad para juzgar, establecer y valorar los hechos (doctrina contenida, entre otras, es la sentencia del Tribunal Supremo de veintitrés de diciembre de mil novecientos sesenta y cuatro ). Pero si es condenatoria, el Tribunal Civil no puede modificar loa hechos ni su valoración probatoria; así la sentencia de trece de noviembre de mil novecientos treinta y cuatro, las de cinco de noviembre de mil novecientos veinticinco y la de diecisiete de marzo de mil novecientos veinticuatro.-Que en su virtud de estimar la infracción del artículo mil noventa y dos del Código Civil y ciento doce de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y dieciocho y veintiuno del Código Penal .-En resumen: la Jurisdicción Penal ha declarado que los contratos de préstamo, seguro y pedidos en firme -todos eran inexistentes por adolecer de finalidad defraudatoria. Sostener lo contrario incide en vicio denunciable de casación. El dolo fue del Sr. Mario y del BCI.

TERCERO.-AL amparo del numero primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de ley, por violación en el caso de autos, del artículo mil doscientos ochenta y uno, apartado primero, del Código Civil .-La sentencia recurrida incide en la violación denunciada, por cuanto: que los términos del contrato son claros y no dejan lugar a dudas.

En el presente caso no estamos en presencia de una interpretación de contrato, sino ante una interpretación de una normativa legal impuesta a las partes, sea cual fuere su voluntad y la interpretación que ellas quieran dar a esta cláusula tercera.=Este es el punto esencial del presente motivo del recurso. Venimos a sostener que es el Poder Público, la Administración, quien, unilateralmente, redacta el clausulado de las Pólizas de Seguro porque los créditos a la exportación porque se hacen con caudales público y los concede la Administración.-Y no cabe que las partes del Seguro lo modifiquen, por consiguiente, no se trata de averiguar el Valor que las partes hayan querido dar a su clausulado. Hay que interpretarlas conforme a lo establecido en la ley atendiendo el sentido exacto de sus palabras, que no puede ser más claro y en tal sentido una sentencia del Tribunal de Supremo de doce de marzo de mil novecientos cincuenta y siete .

CUARTO.-Al amparo del número primero del articulo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de ley por interpretación errónea de lo dispuesto en el artículo mil doscientos ochenta y uno apartado segundo y concordantes del Código Civil .-Este motivo se formula con carácter subsidiario del anterior. Pretendemos demostrar el evidente error jurídico en que ha incidido la sala de instancia al interpretar la cláusula tercera, apartado segundo, del contrato de autos.-Pues bien, es criterio objetivo, que únicamente cuando se acredite que el Préstamo se ha destinado precisamente al fin especifico de fabricar determinada maquinaria para su exportación, cabe que se afirme que la operación realizada queda amparada por el Seguro.-Pero es que al admitirse que se cumple con esa obligación de acreditar mediante la presentación de unos contratos que resulta que son falsos se está pretendiendo dejar sin eficacia alguna a que el destino de los fondos se entregaban precisamente para la fabricación real exportación de los bienes.-De tal suerte que, con la interpretación que hace la Sala se da la absurda consecuencia, de que basta con la presentación de un documento falso para tener por acreditado el cumplimiento de la obligación de destinar los fondos al fin para el que fueron concedidos.-En este sentido la sentencia de doce de julio de mil novecientos cuarenta y seis, advirtió que "cuando los términos sean claros y no dejen posibilidad de duda sobre la verdadera intención de los contratantes, no cabe que a pretexto de interpretarla, se sustituya la voluntad realmente emitida por otra de construcción arbitraria y también la de siete de julio de mil novecientos cuarenta y uno y dieciocho de abril de mil novecientos treinta y uno.-La primera interpretación de que en el momento de firmar la Póliza se pruebe que el dinero recibido del Préstamo está destinado al fin previsto choca abiertamente con la expresión literal, clara y contundente de la Póliza, que no dice que el dinero se va a destinar o se destinará, sino que dice que lo que hay que probar es que se ha destinado.-La segunda interpretación admite que el Banco, tiene que realizar una función de vigilancia. Se cae en el error de confundir el deber de acreditar con el de vigilar.-Es de destacar, que la Subdirección General de Seguros, es el Órgano que propone al Ministerio de Hacienda la aprobación de las Pólizas, que éste admite después de oir al Ministerio de Comercio. Todo ello según lo dispuesto en el artículo treinta y siete del Decreto de diez de noviembre de mil novecientos sesenta y seis, que dispone así mismo que la modificación del Condicionado de las Pólizas o Contratos de Seguro se atribuye exclusivamente al Ministerio de Hacienda.-Pues bien, la interpretación dada al artículo tercero de la Póliza de autos por la Subdirección General de seguros implica que en las propias escrituras del préstamo que otorgan Banco y exportador las Entidades financieras se reservan la facultad de verificar las comprobaciones que estimen conveniente para constatar que el Crédito se destine al fin previsto. Por todo ello, no ofrece duda que si por parte de la Entidad financiera no se controla la recta aplicación del Crédito concedido y el exportador lo destina a otros fines no previstos en la escritura, no entra en juego el Seguro. Entendemos que la prueba requerida, en el artículo treinta y tres del Código de Comercio , cabe aportarla con relativa facilidad dado el carácter empírico de los usos mercantiles.

QUINTO.-Al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .-Infracción de ley por violación de los artículos mil doscientos setenta y ocho y mil doscientos setenta y cinco del Código Civil .-Es absolutamente claro que no puede considerarse obligatorio un contrato cuando no concurren en él las condiciones esenciales para su validez, y que entre dichas condiciones está la causa y cuando hay un contrato sin causa o ésta es ilícita, el contrato no produce efecto alguno, de donde se infiere que aceptándose, como se acepta por el Tribunal Supremo, nuestra tesis de que el Seguro y el Préstamo son negocios jurídicos coligados, y existiendo como existe, causa ilícita del préstamo y dicha causa es ilícita al ser constitutiva del "crimen" que tiñe de dolo penal todo el negocio jurídico civil, es claro que al sostener la validez y eficacia del Seguro, fundada en la validez y eficacia -que negamos- del Préstamo, se está incidiendo en el motivo de casación que dejamos denunciado.

SEXTO.-Al amparo del numero primero del articulo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .-Infracción de ley por violación de lo dispuesto en los artículos mil doscientos sesenta y nueve del Código Civil , en relación con el artículo mil trescientos uno del mismo Cuerpo legal .-Estamos en el caso de determinar la naturaleza del dolo con el que intervinieron dos de las partes litigantes: Matesa y Banco de Crédito Industrial.- Que existen en el presente caso dolo por parte de los directivos de Matesa, es algo terminante y claro, que nunca se ha pretendido negar.-Pero sí se ha dicho in fine de la sentencia del Tribunal Supremo de veintidós de noviembre de mil novecientos setenta y nueve que "es dolo in contrahendo o causante" y que por elle no opera "ipso iure, sino que precisa el ejercicio de la acción de nulidad".- De lo que no cabe duda, es de que ésta parte ha venido sosteniendo la existencia de dolo no solo por parte de Matesa, sino también por el Banco de Crédito Industrial. Y resulta que la Sala de Instancia dice que, no habiendo intervenido dolo por parte del BCI y no cabe estimar el mismo ni sus efectos.- Lo cual no es correcto, porque ya hemos dejado demostrado en anteriores motivos, que ha intervenido dolo, por parte de directivos del BCI que han sido sancionados como autores del delito de cohecho y en ningún caso puede beneficiar se del resultado de un aparente contrato de seguro tal Entidad.-Y en tal sentido la sentencia del Tribunal Supremo de ocho de marzo de mil novecientos veintinueve y la de veinte de febrero de mil novecientos veintiocho . Todos estos requisitos se dan en los presentes contratos de autos, en los que la voluntad de mi representada fue torcida o captada en gran manera, por cuanto que como establece la Jurisdicción Penal, dos de las partes de los contratos -tanto de Seguro como de Préstamo- empleó medios delictivos que han sido debidamente sancionados.-Con la anterior doctrina hay que cohonestar lo dispuesto en el artículo mil trescientos uno del Código Penal , que establece el plazo de duración o de prescripción de la acción de nulidad.-Pues bien, alegando los hechos es evidente que en virtud del llamado principio iura novit curia la Jurisdicción Civil debe estibar la nulidad del contrato.

SEPTIMO-AL amparo de lo dispuesto en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .-Por violación de lo establecido en el artículo seis, numero tercero de nuestro Código Civil .-Es evidente que, en el presente caso, los actos de transmisión patrimonial de una masa pecuniaria en concepto de préstamo de la entidad prestamista a la entidad prestataria en base de la previa suscripción de una póliza de seguros, todo ello constitutivo de un negocio jurídico complejo pero criminalizado, es evidente que estamos en presencia de la aplicación del precepto a que nos venimos refiriendo, por cuanto que con aquellos actos, al ser delictivos van contra la verdadera eficacia sustantiva de normas de carácter primario, razón por la cual, ha debido de ser aplicado éste precepto y no olvidado o violado -como lo hace la sentencia de instancia.-De esta naturaleza propia de la nulidad de los actos contrarios a la Ley, se derivan las siguientes consecuencias: Primero. Que el acto de que se trata es ineficaz de modo insubsanable.-Segundo. Que la nulidad se produce ipso iure.-En recta aplicación de esta doctrina el Tribunal Supremo tiene reiteradas sentencias las de veintisiete de mayo y veintinueve de octubre de mil novecientos cuarenta y nueve .-En su reciente libro "teoría, aplicación y eficacia en las normas del Código Civil" publicado por él Magistrado Carlos de la Vega Benayas, con ocasión de la modificación del Código Civil en su Titulo Preliminar, estudia también el tema de la nulidad por contravención de la norma viniendo a confirmar la tesis mantenida en el presente motivo del recurso, de la nulidad absoluta o radical de los contratos viciados por ser los mismos constitutivos de delitos.

OCTAVO.-Al amparo de lo dispuesto en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos.-Infracción de ley por violación de lo dispuesto en el artículo mil doscientos cincuenta y dos del Código Civil cosa juzgada.-Resulta contrario a la realidad sostener, cómo hace la sentencia Civil del Tribunal Supremo de veintidós de noviembre de mil novecientos setenta y nueve , tanto que las cantidades destinadas a la prefinanciación no se dedicaron, en su integridad, a la fabricación de maquinaria textil como que las maquinaciones engañosas "permanecieron ocultas para los dirigentes del BCI".-No. No para todos los dirigentes del BCI. Las concesiones indebidas, los contratos falsos, las entregas más que abundantes y jurídicamente indebidas, eran conocidas por los cohechados, personas de altísima representación y cuya actuación ha incidido decisoriamente en la concesión de los préstamos y en el engaño que a la Entidad Aseguradora tal concesión suponía, en orden a la concertación del Contrato de Seguros.-Y siendo esto así se infringe la cosa juzgada penal, cuan do unos hechos establecidos debidamente por esta jurisdicción se eluden o se omiten al examinar la jurisdicción civil la trascendencia de esos mismos hechos.-Y aquí estamos ante unos hechos, que es el falseamiento de unos documentos de compraventa, la tramitación irregular e ilegal de unos expedientes de concesión de créditos, y la suscripción de unos Contratos de Seguros, sobre aquellas bases, entre una sociedad -Matesa- y -Banco de Crédito Industrial- algunos de cuyos Directivos han sido condenados por cohecho.- Olvidar lo anterior, para otorgar validez civil a un desplazamiento dinerario producido como consecuencia, únicamente de delitos de falsedad, de estafa y cohecho, equivale a desconocer en su integridad los hechos, tal como han quedado sentados por la propia jurisdicción penal.-Existe una vieja sentencia absolutamente terminante al respecto, es la de veintisiete de marzo de mil novecientos nueve y otra de veintidós de octubre de mil novecientos sesenta y cinco y la de veintiuno de febrero de mil novecientos sesenta y cuatro, también establece que las sentencias penales condenatorias constituyen, en cuanto a los hechos que declaran probados, cosa juzgada para la jurisdicción civil.-De todo ello se deduce que declarando las sentencias penales del asunto Matesa nulos y carentes de todo valor y seriedad los contratos de autos, incapaces de producir otros efectos que los propiamente penales, sancionadores de las conductas punibles en ellos contemplados, al declarar eficaces y válidos el préstamo y seguro de autos, la Sala de Instancia viola el artículo mil doscientos cincuenta y dos del Código Civil , y debe darse lugar al presente motivo del recurso.

NOVENO.-Al amparo de lo dispuesto en el numero quinto del articulo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil por cuanto que el fallo es contrario a la cosa juzgada, habiéndose alegado esta excepción en juicio.-Alegamos este motivo con carácter subsidiario del anterior, para que en ningún caso se pretenda que no puede ser estimado el anterior motivo porque el cauce procesal adecuado de su alegación sería el número quinto y no el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .-Por ello, damos aquí por reproducidas todas las alegaciones contenidas en el motivo precedente.

DECIMO.-Al amparo de lo dispuesto en el artículo mil seiscientos noventa y dos de la ley de Enjuiciamiento Civil número primero.-Infracción de ley por violación, por inaplicación, en el presente caso de lo dispuesto en el artículo trescientos ochenta y uno del Código de Comercio vigente.-Reiteramos una vez más nuestras afirmaciones.-Una de las alegaciones básicas de nuestra pretensión de oposición es que en todo caso el Contrato de Seguros sería nulo por virtud de lo dispuesto en el artículo trescientos ochenta y uno del Código de Comercio .-Pues bien, lo cierto es que la buena fé, tanto por parte de Matesa como por parte del BCI fallan en el presente caso, lo cual ha sido probado en autos y no aludido en la sentencia en virtud de documentos auténticos que son las sentencias y resoluciones penales firmes dictadas por la Sección Segunda de lo Penal del Tribunal Supremo.-Frente a esto se alza lo sostenido por el Tribunal Supremo en su sentencia de veintidós de noviembre de mil novecientos setenta y nueve .-Sostiene que el precepto que declaramos infringido en el presente motivo del recurso "descansa en la lealtad de los intervinientes, por lo que el artículo trescientos ochenta y uno citado declara la nulidad del contrato por vicio del consentimiento, debido a dolo, por la mala fé probada de alguna de las partes, al tiempo de celebrarse, o a error en el Asegurador a consecuencia de la declaración inexacta del Asegurado por reticencia y aun hechas de buena fé".-Pero no se puede decir, como sigue diciendo esta sentencia que en el presente caso es obligado descartar la actuación desleal y hasta punible de quien ha sido sujeto en negocio jurídico distinto, aunque relacionado con aquel.-En el Contrato de Seguro interviene como Asegurado el Banco, y lo hace, precisamente, en función de declaraciones inexactas que le proporciona Matesa, inexactitud en las declaraciones que conocen elementos directivos del Banco que han sido gobernados para darlas por buenas. No es pues infracción del artículo trescientos ochenta y uno del Código de Comercio , porgue el contrato de Préstamo sea nulo, sino porque en el propio Contrato de Seguro hay declaraciones inexactas; son inexactos, son falsos los contratos de compraventa con precio aplazado, cuya prefinanciación facilitaba el BCI que es el Asegurado; es falsa la fabricación de los telares; es falsa la existencia de los compradores extranjeros; es falsa y equivocada y defraudatoria la tramitación de los expedientes, etc.

RESULTANDO: Que admitido el recurso e instruidas las partes se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Don CARLOS DE LA VEGA BENAYAS.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el tema que se somete al presente recurso tiene su origen en las exigidas consecuencias derivadas de un contrato perteneciente al grupo de los calificados como "seguros de crédito a la exportación" y finalidad de cubrir los riesgos de la actividad exportadora, a la que se dedicaba la "Compañía Maquinaria Textil del Norte de España" ("MATESA"), la cual, al amparo de las disposiciones entonces en vigor, solicitó del Banco de Crédito Industrial (sustituido hoy por la "Comisión Liquidadora de Créditos Oficiales a la Exportación") la concesión de un préstamo de quinientos millones de pesetas para la financiación y luego exportación de telares sin lanzadera marca "Iwer", préstamo que, escriturado públicamente en veintiocho de febrero de mil novecientos sesenta y ocho, fué hecho efectivo, y garantizado según lo convenido por las partes, por las correspondientes pólizas de seguro de prefinanciación con pedido en firme y de riesgo de insolvencia, pactadas con la "Compañía Española de Seguros de Crédito y Caución, SA", apareciendo esta entidad, por tanto, como aseguradora y el BCI como asegurado, relativamente a la operación del préstamo y con la intervención de la prestataria, la cual, al no devolver la cantidad mutuada, provocó la reclamación del Banco asegurado a la Compañía aseguradora en virtud del acaecimiento de insolvencia previsto en las pólizas, a lo cual se negó ésta fundada en la nulidad e ineficacia de las contratadas por previa nulidad, simulación y falsedad de los contratos de la prestataria "MATSSA" con los importadores extranjeros e incumplimiento, además, por el Banco prestamista y asegurado, del deber de comprobar la realidad de las operaciones de la prestataria relativas al correcto destino de la cantidad prestada y asegurada, con la significación de que al ser nulo el préstamo -por falsedad sancionada por la jurisdicción penal- esa nulidad alcanzaba también al seguro cuya efectividad se perseguía.

CONSIDERANDO: Que, no comparecida la prestataria "MATESA" y condenada la misma en ambas instancias por palmario incumplimiento del contrato de préstamo, quedó el tema reducido a la determinación de si la demandada aseguradora debía o no responder del pago por obra del seguro convenido y la controversia centrada en torno de dos temas esenciales, uno al de si la condena penal recaída contra las personas dirigentes de la entidad prestamista (Banco C.I) y asegurada vició de nulidad el contrato de préstamo y por repercusión el de seguro, y otro el relativo al cumplimiento por el Banco prestamista y asegurado de la obligación contractual de vigilar el destino correcto del importe dado en préstamo, temas que la Sala de instancia decide negativamente, es decir, con la afirmación de la validez del contrato de seguro por no estar su causa viciada y no afectar a las partes contratantes del mismo los móviles ilícitos que la jurisdicción penal tuvo en cuenta, no transcendentes al orden civil, y, de otro lado, por no poderse interpretar la cláusula de vigilancia en el sentido alegado por la demandada y no demostrarse la existencia del uso mercantil que se aducía.

CONSIDERANDO: Que contra tal resolución se alza el presente recurso, con una motivación sustancialmente análoga -por no decir idéntica- a los que, propuestos por la misma parte ("Compañía Española de Seguros de Crédito y Caución, S.A") ante hechos, litigantes y temas controvertidos y resueltos en la instancia de igual modo, tuvieron también solución pareja en las sucesivas sentencias de esta Sala de ocho de julio de mil novecientos setenta y siete , treinta de diciembre de mil novecientos setenta y ocho , veintidós de noviembre de mil novecientos setenta y nueve (que se citan en este recurso ) y las posteriores de tres de febrero de mil novecientos ochenta y uno y veintidós de diciembre de mil novecientos ochenta y uno , todas contesten, tanto en sus fundamentos jurídicos como en la resolución final dictada, consistente en la desestimación del respectivo recurso interpuesto y en el mantenimiento, por tanto, de la condena, a la demandada y recurrente al abono de la cantidad prevista en el contrato de seguro, que declaraban válido y eficaz.

CONSIDERANDO: Que es sabido que para que la Jurisprudencia tenga esa transcendencia normativa que nuestro Derecho le reconoce ( artículo primero, seis, Código Civil ) y a la vez eficacia como precedente, son precisos los siguientes requisitos: a) varias sentencias contestes, expresivas de un criterio uniformemente reiterado ( sentencias de ocho de noviembre de mil novecientos cuarenta y seis , catorce de noviembre de mil novecientos cincuenta y uno , veintisiete de marzo de mil novecientos cincuenta y dos , etc.); b) sustancial analogia entre los hechos de las sentencias precedentes y los del supuesto sometido al recurso o hecho litigioso nuevo, y e) consecuentemente que los supuestos de hecho ya resueltos y los que se traen al recurso postulen o exijan la aplicación de la misma norma por convenirles de modo natural o lo que es lo mismo, que la "ratio decidendi" sea la misma en todos los casos sin consideración de los "dictum", o argumentos circunstanciales, no predeterminantes del fallo, que es el destinatario propio del recurso.

CONSIDERANDO: Que todas las sentencias que como precedente se han citado, desde la de mil novecientos setenta y siete a la de mil novecientos ochenta y uno, como ya se ha dicho, contemplaron los mismos supuestos de hecho y vicisitudes contractuales, entre las mismas partes, con la sola variante de la distinta fecha y contenido material de los contratos de financiación o prefinanciación, si bien con igual configuración jurídica en cuanto a estipulaciones, pactos y garantías, amen del mismo resultado o frustración por parte de la prestataria "Matesa" y consiguiente reclamación a la Compañía aseguradora, en relación con el contrato de seguro de riesgo combinado con el de préstamo, por lo que, ante los motivos fundamentadores de los respectivos recursos, sostuvieron la siguiente doctrina: A) la validez del contrato de préstamo concertado por "Matesa" y el Banco de Crédito Industrial (hoy "Comisión Liquidadora") por el real desplazamiento patrimonial operado a favor de la primera, que no enerva la utilización de los ardides captatorios de la voluntad del Banco prestamista (falsedad de documentos de compra en firme), operantes sólo como móviles individuales y ocultos utilizados por uno solo de los contratantes e incapaces de integrar el móvil impulsivo y determinante constitutivo en su caso de la causa ( sentencias de dieciséis de febrero de mil novecientos treinta y cinco , treinta de enero de mil novecientos sesenta , veintisiete de febrero de mil novecientos sesenta y cuatro , dos de octubre de mil novecientos setenta y dos , etc.), no equiparable al fin o propósito individual, salvo que los otorgantes, de acuerdo, lo eleven a presupuesto determinante del pacto ( sentencia de veintisiete de diciembre de mil novecientos sesenta y seis ), cosa que no ocurrió en los casos estudiados; B) la ilicitud de la causa aludida en el articulo mil doscientos setenta y cinco del Código Civil presupone una finalidad negocial contraria a la Ley o a la moral, común a todas las partes, decididas a concluir el contrato exclusivamente por un motivo ilícito; C) la condena penal impuesta a directivos de la Compañía prestataria afectó solamente a la misma y al Banco prestamista y asegurado, pero no interfiere a los fines de la causa con la típica y propia del contrato de seguro, que es el que ahora solamente también se discute, aunque el de préstamo sea su antecedente, y porque, si bien el artículo mil doscientos setenta y cuatro del Código Civil no da un concepto genérico de causa en los contratos, sino específico de cada uno, del examen de todos se deduce un sentido objetivo, como fin que se persigue en cada supuesto contractual, ajeno a la subjetividad irrelevante -salvo que conjuntamente se incorporen a la voluntad negocial en forma de condición o modo-, lo que no ocurrió en los casos enjuiciados, en los que se ocultó el fin defraudatorio y los medios ilícitos utilizados por una sola parte; D) el hecho de que la maniobra dolosa utilizada por los directivos de "Matesa" en torno al préstamo obtenido haya revestido naturaleza y sanción penal, no significa que el negocio de mutuo haya sido celebrado en contravención de normas imperativas, ni que esté afectado de nulidad plena o carente de elementos constitutivos, sino susceptible de sufrir las consecuencias propias de todo negocio celebrado con dolo, anulable a voluntad de quien lo sufrió, como preven los artículos mil trescientos y siguientes del Código Civil , ya que el concepto de fraude civil o dolo -pese a la sustancial conformidad con el penal ( sentencia veinticinco de octubre de mil novecientos veintiocho )- conserva propia autonomía ( artículos mil doscientos sesenta y nueve y mil doscientos setenta del Código Civil ) y en todo caso la imperfección contractual aludido (dolo) no ha sido denunciada por quien tenía legitimación para ello; E) la autoridad de la cosa juzgada penal en el proceso civil -solo vinculante de modo claro cuando la sentencia penal declara la inexistencia del hecho: artículo ciento dieciséis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal debe ser entendida en el sentido de que lo resuelto en el ámbito penal sobre declaración de responsabilidad e imposición de la pena no son en si mismas condición o presupuesto de ninguna norma, civil y la vinculación del juez de este orden a la sentencia condenatoria es operativa sólo en cuanto a la existencia material del hecho =actividad y resultado- al elemento psicológico del delito y al grado de participación del condenado, sin transcendencia en el debate civil cuando el tema atañe a cuestiones distintas, según la Jurisprudencia ( sentencias de treinta de mayo de mil novecientos setenta y dos , catorce de marzo de mil novecientos setenta y cuatro , cuatro de febrero de mil novecientos setenta y seis , etc.) enseña al decir que tales sentencias penales solo obligan al Juez civil "en aquellas afinaciones fácticas declaradas probadas que son integrantes de tipo que se define y castiga", por lo que las declaraciones o ponderaciones civiles de la sentencia penal no son propiamente incumbencia de esa jurisdicción o al menos no prejuzgan en cuanto a las consecuencias contractuales de la conducta atinentes a los derechos civiles, como en el caso o casos se hace con referencia a los del Banco asegurado frente a la Compañía aseguradora, dimanantes del contrato de afianzamiento de crédito; F) la interpretación de los contratos constituye función privativa de los Tribunales de Instancia y no- puede ser sustituido -salvo craso error o vulneración de norma interpretativa por el criterio del recurrente entendiéndose que la cláusula tercera, apartado segundo, de las pausas de los contratos de seguro ha sido correctamente interpretada en relación con otros medios probatorios, estimándose que el Banco prestamista y asegurado cumplió la obligación de acreditar el destino de la cantidad prestada, según prueba documental aportada (informes del Banco de España y Consejo Superior Bancario) no contradicha; G) los documentos traídos a colación como auténticos, constituidos por las sentencias penales de siete de mayo de mil novecientos setenta y cinco (Audiencia Provincial de Madrid ) y la de nueve de febrero de mil novecientos setenta y seis (Sala Segunda de este Tribunal), no reúnen esa especial condición, primero porque ya fueron tenidos en cuenta por la Sala de instancia y luego porque en modo alguno contradicen la palmaria realidad de la consumación del préstamo con entrega dineraria por parte del Banco de Crédito Industrial como tampoco lo enervan las irregularidades administrativas constatadas en dichas sentencias; y H) los ardides dolosos de los directivos de la prestataria Matesa al concertar y obtener el préstamo luego garantizado por el contrato de seguro complementario no vician a éste a los efectos del artículo trescientos ochenta y uno del Código de Comercio , que se refiere a los otorgantes del contrato de seguro o bien al asegurado y no a quien ha sido parte en un contrato distinto aunque hubiera sido el antecedente.

CONSIDERANDO: Que según lo expuesto, por tanto, si de algún caso puede afirmarse la correcta aplicación del precedente jurisprudencial vinculatorio, por coincidencia de hechos y "ratio decidendi", no puede ser sino el que ahora se resuelve, por lo que a la vista de la doctrina expuesta se hace forzosa su aplicación, en el sentido de desestimar todos y cada uno de los diez motivos en los que el recurso se sustenta, porque no se da el error de hecho que se aduce (motivo segundo), ni la violación de los artículos mil doscientos sesenta y uno y mil doscientos setenta y cinco del Código Civil (motivo primero), ni del artículo mil doscientos ochenta y uno (motivos tercero y cuarto), como tampoco de los mil doscientos setenta y cinco y mil doscientos setenta y ocho del código Civil (motivo quinto), ni del mil doscientos sesenta y nueve y mil trescientos uno del Código Civil (motivo sexto), ni del artículo sexto, tercero del mismo Cuerpo legal (motivo séptimo), ni del mil doscientos cincuenta y dos del Código Civil (motivos, octavó y noveno), ni, en fin, del artículo trescientos ochenta y uno del Código de Comercio (motivo décimo).

CONSIDERANDO: Que por todo ello procede la integra desestimación del recurso, con la preceptiva imposición de las costas a la parte recurrente, conforme al artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin decidir la pérdida del depósito, por no haber sido exigible, ante la disconformidad de las sentencias de instancia.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por LA COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS BE CREDITO Y CAUCIÓN SA contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid en fecha dos de abril de mil novecientos setenta y nueve , condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. Don CARLOS DE LA VEGA BENAYAS, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia publica, de lo que como Secretario, certifico.

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