ATS, 16 de Junio de 2016

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2016:6267A
Número de Recurso3602/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO.- Por el Procurador de los Tribunales don José Luis Barragués Fernández, en nombre y representación del Ayuntamiento de Ansó, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 4 de noviembre de 2015 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (sección sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso número 955/2014, sobre determinación de la extensión y límites de los términos municipales de Ansó y Fago.

SEGUNDO.- Mediante providencia de 15 de febrero de 2016 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones acerca de la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso de casación: no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia ( artículo 89.2 en relación con el 86.4 de la LRJCA); trámite evacuado por ambas partes, esto es, el Ayuntamiento de Ansó por la parte recurrente y por la representación de la Administración General del Estado como parte recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Coordinación de Competencias de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales de 23 de abril de 2014, que confirma a título provisional la extensión y límites de los municipios de Anso y Fago; y contra la posterior resolución de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas de 9 de septiembre de 2014, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra aquélla.

SEGUNDO.- Con arreglo al artículo 86.4 LJCA, las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa para que las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia sean recurribles -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO.- Una reconsideración de la posible causa de inadmisión anunciada por esta Sala en su providencia de fecha 15 de febrero de 2016 (a saber, no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea fue relevante y determinante del fallo de la sentencia), conduce a la admisión del recurso de casación, toda vez que la parte recurrente, aunque de forma breve (pero muy precisa y clara) expone en el párrafo III de su escrito de preparación cuál fue la razón de decidir de la Sala de instancia, cuáles las normas que infringió por esa causa y, finalmente, que esa infracción determinó el resultado del proceso.

Y procede, por ello, la admisión del presente recurso de casación.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Admitir el recurso de casación nº 3602/2015 interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Ansó, contra la sentencia de 4 de noviembre de 2015 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (sección sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso número 955/2014. Sin costas.

Envíense las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos. .

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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