ATS, 16 de Junio de 2016

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2016:6262A
Número de Recurso3823/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales, Dª. María Abellán Albertos, en nombre y representación de D. Eugenio, se ha interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia 729/2015, de 20 de octubre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 391/2013, en materia de seguridad social.

SEGUNDO.- Por Providencia, de 7 de marzo de 2016, se acordó poner de manifiesto a las partes para alegaciones, por plazo común de diez días, la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia [ artículos 86.4, 89.2 y 93.2.a) LJCA y AATS de 3 de abril de 2014, RC 2934/2013 y 3154/2013]. Trámite que ha sido cumplimentado por las partes: la recurrente, D. Eugenio; y la recurrida, Tesorería General de la Seguridad Social.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- La Sentencia impugnada desestima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por D. Eugenio contra la Resolución, de 16 de mayo de 2013, de la Dirección Provincial de Barcelona de la Tesorería General de la Seguridad Social, mediante la que se desestima el Recurso de Alzada formulado frente a la Resolución, de 27 de septiembre de 2012, de la Administración 11/Badalona, por la que se deniega la solicitud de reconocimiento como periodo de permanencia la prestación de servicios en la empresa Carvis Publicidad, S.A., en el periodo comprendido entre el 20 de enero de 1964 y el 21 de enero de 1967.

SEGUNDO.- Con arreglo al artículo 86.4 LJCA, las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa para que las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia sean recurribles -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO .- Proyectadas dichas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, el escrito de preparación presentado por la representación procesal de D. Eugenio ante la Sala cumple, mínima aunque suficientemente, con los requisitos expuestos con anterioridad. En el mencionado escrito podemos leer (Apartados Tercero y Cuarto.-) que el recurso se fundamentará al amparo del artículo 88.1.d) LJCA, por infracción de: a) los artículos 102 y 103 de la Ley 30/1992; b) artículo 41 CE; c) artículo 62 de la Ley 30/1992, indicando que el hecho de no seguir el procedimiento establecido en los artículos 102 y 103 o vulnerar el artículo 41 CE, determina que existía infracción del principio de jerarquía; d) artículo 24 CE, haciendo una manifestaciones relativas a los escritos de demanda y de conclusiones en cuanto a los últimos folios del expediente administrativo.

En consecuencia, vistas las alegaciones formuladas y reexaminada la causa, procede la admisión del presente recurso.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la admisión del Recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de D. Eugenio contra la Sentencia 729/2015, de 20 de octubre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 391/2013; y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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