ATS, 16 de Junio de 2016

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2016:6258A
Número de Recurso3718/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Mercedes Caro Bonilla, en nombre y representación de la entidad mercantil Sistemas Avanzados de Tecnología, S.A. (SATEC), se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 7 de octubre de 2015 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 204/2014, sobre contratación administrativa.

SEGUNDO.- Por providencia de 1 de marzo de 2016 se acordó dar traslado a la parte recurrente sobre las causas de inadmisión opuestas por la representación procesal de la parte recurrida, esto es, la mercantil ACCENTURE, S.L.; trámite que ha sido evacuado por la parte aquí recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal de la parte aquí recurrente contra la resolución de 15 de enero de 2014 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, que estima el recurso especial en materia de contratación interpuesto contra la resolución de 26 de julio de 2013 de la Dirección-Gerencia del Hospital Universitario "Gregorio Marañón", por la que se adjudica el contrato de "servicio de operación y explotación de los sistemas de información del Hospital Universitario Gregorio Marañón", y acuerda anular tal adjudicación, "excluyendo a la empresa SATEC por no acreditar la solvencia técnica requerida en los pliegos y retrotraer el procedimiento para que, de conformidad con el artículo 47.2 TRLCSP, el órgano de contratación, en su caso, acuerde la adjudicación del contrato a otro licitador". Mediante el referido recurso contencioso-administrativo también se impugna le resolución de 21 de enero de 2014 de la Dirección-Gerencia del Hospital Universitario "Gregorio Marañón", por la que se adjudica el contrato de referencia a Accenture, S.L.

SEGUNDO.- Se ha opuesto a la admisión del actual recurso de casación la representación de la entidad ACCENTURE, S.L., aduciendo, de una parte, que la sentencia impugnada no adolece de falta de motivación o incongruencia omisiva, y, de otra parte, que la sentencia de instancia no vulnera el artículo 49 del TRLCSP porque lo previsto en el mismo no resulta aplicable a la impugnación de acuerdos de adjudicación. Añade que la sentencia tampoco vulnera el principio de cosa juzgada ni los principios de buena fe y confianza legítima.

No concurren las causas de inadmisión opuestas por la parte recurrida, la cual, en su escrito de personación, desgrana esta serie de consideraciones que acaban de mencionarse, referidas al fondo del asunto, sin especificar, además, qué causa concreta de inadmisión es la que se alega; argumentos destinados a sostener la corrección jurídica de la sentencia de instancia. En efecto, la parte recurrida no especifica en su escrito de oposición ningún motivo de inadmisión propiamente dicho, sino que más bien parece que presenta un escrito de contestación al escrito de interposición, pero no en el momento procesal oportuno. A este propósito, es criterio de esta Sala que, en el trámite de personación a que se refiere el artículo 90.3 de la Ley Jurisdiccional, la parte recurrida sólo puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en el artículo 93.2.a), no en los demás casos a que se refieren las letras b), c), d) y e) del propio artículo 93.2 de la citada Ley, es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, toda vez que la posibilidad que el artículo 90.3 brinda a la parte recurrida para oponerse a la admisión del recurso, al tiempo de comparecer ante este Tribunal, es la consecuencia, como claramente se desprende de su texto, de la imposibilidad legal en que la misma se encuentra de reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que dicha parte no puede interponer recurso alguno, de suerte que procede rechazar los motivos de inadmisión opuestos por la entidad mercantil ACCENTURE, S.L.

Y sin que en este trámite pueda someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el referido escrito. No concurren, por tanto, las causas de oposición alegadas.

A mayor abundamiento, en el presente caso el escrito de preparación del recurso de casación de la entidad mercantil ACCENTURE, S.L. cumple con lo establecido en el art. 89.2 en relación con el art. 86.4 de la Ley Jurisdiccional, pues contiene la cita de diversos preceptos de Derecho estatal y un mínimo razonamiento indicando en qué medida los considera infringidos.

TERCERO.- En conclusión, procede admitir el presente recurso de casación, con condena a la parte recurrida -la entidad mercantil Sistemas Avanzados de Tecnología, S.A. (SATEC)- de las costas de este incidente, en cuanto que se rechaza el que ha planteado. Si bien la Sala, haciendo uso de la facultad concedida en el art. 139.3 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, señala como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrente, y por todos los conceptos, la de 1.500 euros.

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

  1. - Rechazar las causas de inadmisión formuladas por la parte recurrida -ACCENTURE, S.L.-, con condena en costas hasta una cantidad máxima, por todos los conceptos, de 1.500 euros.

  2. - Admitir el recurso de casación nº 3718/2015 interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Sistemas Avanzados de Tecnología, S.A. (SATEC) contra la sentencia de 7 de octubre de 2015 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 204/2014.

  3. - Envíense estas actuaciones a la Sección Séptima de esta Sala Tercera para su posterior tramitación, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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