ATS, 16 de Junio de 2016

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2016:6232A
Número de Recurso188/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales D. ª Sofía Peña Salinas, en nombre y representación de D. Jose Pedro (quien aparece denominado en la sentencia de instancia como Amador), se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 27 de noviembre de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 8ª) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 693/2014, sobre denegación de asilo y de protección subsidiaria.

SEGUNDO.- Por providencia de 2 de marzo de 2016 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: "Carecer manifiestamente de fundamento el recurso, por no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida ( artículo 93.2.d) de la LRJCA )."

Han presentado alegaciones las partes personadas, D. Jose Pedro como parte recurrente y el Sr. Abogado del Estado como parte recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jose Pedro contra la resolución del Subsecretario de Interior de 21 de noviembre de 2014, dictada por delegación del Sr. Ministro, que denegó al recurrente el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO.- Contra esa sentencia ha formulado recurso de casación la parte recurrente, articulándose el mismo en un único motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, en el que se denuncia la infracción del artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del Derecho de Asilo y de la Protección Subsidiaria, en relación con el artículo 9.1 inciso segundo del RD 203/95, de 10 de febrero. Tras reiterar en parte su demanda, alega en esencia el recurrente que la Sala de instancia, al desestimar el recurso, ha relevado a la Administración del cumplimiento de su obligación de investigación, y ha exigido al recurrente una prueba plena de los hechos alegados.

TERCERO.- Este recurso de casación carece manifiestamente de fundamento, por no haberse desarrollado en el mismo una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.

La Sala de instancia, tras una valoración conjunta de las actuaciones y tomando en especial consideración el informe desfavorable de la Instrucción que sirvió de base para la resolución denegatoria de protección internacional (cuyas valoraciones la sentencia transcribe casi íntegramente y cuyo tenor dice compartir en lo sustancial), desestimó el recurso en esencia tanto por haber alegado el interesado una adscripción étnica que no acarreaba persecución, como por haber aludido a una situación de inestabilidad absolutamente carente de vigencia, haciendo referencia sin duda a los datos contenidos en el informe desfavorable de la Instrucción, de acuerdo con los cuales el que había sido invocado como agente de persecución había perdido todo su poder incluso en fechas anteriores al momento de presentarse la solicitud de protección internacional, por cuya razón habían perdido vigencia las alegaciones del interesado, y al hecho de que, de acuerdo con las Directrices de ACNUR de 15 de junio de 2012, no cabía considerar comprendido al interesado en ninguno de los potenciales perfiles de riesgo descritos por ACNUR.

Pues bien, sobre estas concretas razones, que fueron, insistimos, las determinantes de la desestimación del recurso contencioso-administrativo, nada útil se dice en el desarrollo del escrito de interposición del recurso de casación. Por el contrario, se limita a afirmar el recurrente que la Sala de instancia, al desestimar el recurso, ha relevado a la Administración del cumplimiento de su obligación de investigación; pero esta alegación carece de fundamento, porque la Administración tuvo en cuenta los hechos alegados y aquellos de los que tenía conocimiento, aunque finalmente denegara la protección internacional interesada de conformidad con el informe desfavorable del instructor del expediente (folios 7.1 y ss.), al que se refiere expresamente la sentencia de instancia, y en el que se valoraron las circunstancias del caso. Carece asimismo de fundamento la alegación de que se le ha exigido una prueba plena de los hechos relatados, toda vez que la Sala de instancia no exigió en ningún momento al actor la aportación de una "prueba plena", sino que, recogiendo la doctrina jurisprudencial sobre la suficiencia de prueba indiciaria en esta materia, concluyó que no había ni siquiera indicios suficientes de dicha persecución, siendo así que tampoco ha hecho nada el recurrente en casación para rebatir la conclusión alcanzada por la Sala.

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2, apartado d), de la vigente Ley Jurisdiccional; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, que, al limitarse a insistir en las alegaciones expuestas en su escrito de interposición, ya han recibido cumplida respuesta a través de lo expuesto anteriormente en el cuerpo de esta resolución.

CUARTO.- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley y a la vista de las actuaciones procesales, fija en 500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos, sin perjuicio de tener presente que conforme al artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, cuando sea condenado al pago de las costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere en mejor fortuna.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 188/2016 interpuesto por la representación procesal de D. Jose Pedro (quien aparece denominado en la sentencia de instancia como Amador) contra la sentencia de 27 de noviembre de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 8ª) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 693/2014, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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