ATS, 9 de Junio de 2016

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2016:6142A
Número de Recurso2810/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 17 de junio de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 561/2014 , sobre denegación de nacionalidad.

SEGUNDO .- Mediante providencia de 19 de enero de 2016, se acordó poner de manifiesto a las partes, por un plazo común de diez días formulasen alegaciones sobre la inadmisión del recurso opuesta por la representación procesal de Dña. Raimunda en su escrito de personación, presentado con fecha 13 de octubre de 2015.

Sin perjuicio de lo anterior, se pone de manifiesto a las partes para alegaciones, por el mismo plazo, la posible causa de inadmisión siguiente: carecer de interés casacional, por concurrir en el caso examinado en este recurso de casación las circunstancias previstas a tal efecto en el artículo 93.2.e) LJCA .

El trámite ha sido evacuado, tanto por la Administración recurrente, como por el recurrido, Dña. Raimunda .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada estima el recurso interpuesto por Dña. Raimunda contra la Resolución del Ministerio de Justicia, de 6 de septiembre de 2013, que le denegó la nacionalidad española.

Comienza dicha sentencia su fundamentación jurídica con el análisis de los artículos 21 y 22 del Código Civil , para examinar, a continuación, las circunstancias del caso, con los siguientes razonamientos:

"La demandante es natural de Colombia, nace el NUM000 -1981, está divorciada y tiene una hija, reside legalmente en España desde el 15-6-2005, ha figurado inscrita sucesivamente en el padrón municipal de habitantes de los Ayuntamientos de Santomera y de Murcia, con fecha de 14-3-2012 tenía acreditados 1.020 días de alta en el sistema de la Seguridad Social, y ha presentado las declaraciones del IRPF correspondientes a los años 2012 y 2013. La solicitud de nacionalidad origen de la litis se registró en el Registro Civil de Murcia el 19-9-2011, si bien la primera diligencia dando cuenta es de fecha 18-1- 2012, siendo así que en su tramitación el Ministerio Fiscal ha emitido un informe en cierto modo neutro mientras que el Encargado del Registro Civil ha informado desfavorablemente. En el expediente administrativo obra el acta de audiencia a la promotora de 27-4-2012, donde puede leerse lo siguiente: « --- 1º.- Que habla sin dificultad la lengua castellana. Por ser la lengua hablada en su país de origen. 2º.- Que sabe leer la lengua castellana. 3º.- Que escribe la lengua castellana, aunque lo hace con faltas de ortografía. 4º.- Que el grado de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles es a todas luces insuficiente, dado que desconoce en lo más básico, todo lo referente a sistema de gobierno, autoridades, poderes del Estado, división territorial, costumbres, fiestas, comidas, etc ..., todo ello, pese a 3 manifestar que lleva residiendo en España aproximadamente desde el año 2006. 5º.- Que desde que llegó a España ha estado trabajando en diversas empresas de alimentación como dependienta, posteriormente durante un año como comercial en una inmobiliaria y desde el año 2008 trabaja en una empresa de seguridad como controladora de accesos, trabajo que sigue desempeñando en la actualidad». A continuación figura en el expediente administrativo un informe datado el 2- 7-2012 desfavorable a la solicitud de nacionalidad del Encargado del Registro Civil.

La demanda rectora del proceso expone las circunstancias del caso, alega la nulidad de la resolución recurrida por falta de la necesaria motivación, aduce que la interesada reúne el grado de integración social suficiente que se precisa para adquirir la nacionalidad española y a tal efecto invoca su tiempo de residencia en España, sus circunstancias personales, familiares y sociales así como el pago de tributos, cita la jurisprudencia que considera de interés y termina impetrando la concesión de la nacionalidad española, a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado en los términos que son de ver en su escrito de contestación a la demanda.

Visto cuanto antecede, es de recordar que esta Sala ha dicho en ocasiones anteriores que la integración social no deriva exclusivamente del nivel de conocimiento del idioma, sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente. Por otra parte, también hemos dicho que el conocimiento de la lengua y del marco institucional forma parte del grado de adaptación a la cultura española, que, a su vez, es un componente del requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española que la parte interesada debe justificar, si bien el nivel de exigencia en cuanto al conocimiento de la lengua y de las instituciones españolas puede modularse en función del grado de instrucción del interesado y de las demás circunstancias que concurran en el mismo, requiriéndose en cualquier caso un dominio de la lengua que permita al menos una comunicación fluida a nivel oral y un cierto grado de conocimiento de la realidad española de la que se pretende formar parte como un miembro nacional más.

En el caso que ahora nos ocupa la demandante ha acreditado un conocimiento de la lengua española suficiente para entablar relaciones sociales de modo útil según la conocida indicación jurisprudencial, habiendo quedado también demostrado su arraigo familiar y laboral, si bien en el acta de audiencia que recoge el examen de integración que se ha tenido en cuenta en la decisión administrativa combatida se puede leer que "el grado de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles es a todas luces insuficiente, dado que desconoce en lo más básico, todo lo referente a sistema de gobierno, autoridades, poderes del Estado, división territorial, costumbres, fiestas, comidas etc ---, todo ello, pese a manifestar que lleva residiendo en España aproximadamente desde el año 2006".

Según la jurisprudencia el informe del Encargado tiene una relevancia especial debido a la inmediación de que el mismo goza en el examen de integración. Ahora bien, en el caso es de observar que el acta de 27-4-2012 que recoge el examen de integración no refleja las circunstancias de dicho examen al no expresar las concretas preguntas que se formularon a la interesada, concluyéndose en dicho documento que el grado de adaptación a la cultura y estilo de vida de los españoles de la hoy recurrente era a todas luces insuficiente, cuya conclusión, no obstante, no puede ser compartida sin más por esta Sala al ignorarse el cuestionario de preguntas que se formularon a la interesada, sin que baste la mención que se hace en el acta de los temas sobre que versaron las preguntas pues al desconocerse estas últimas no se puede aquilatar el grado de dificultad de las mismas y su idoneidad para calibrar el grado de conocimiento de la interesada sobre la realidad política, institucional y cultural de España.

Corolario de cuanto acabamos de referir es que la conclusión que se recoge en el acta de audiencia de 27-4-2012 acerca del insuficiente grado de adaptación de la interesada a la cultura y estilo de vida españoles carece de justificación en sí misma, lo que devalúa aquella especial relevancia de que normalmente está revestida la opinión del Encargado del Registro Civil y conecta con la falta de motivación de la resolución recurrida que se aduce en el escrito de demanda.

En este punto hemos de recordar que precisamente la resolución puesta en tela de juicio tiene como fundamento la susodicha conclusión del Encargado del Registro Civil, cuyo escaso valor a los efectos del enjuiciamiento del caso litigioso ya hemos puesto de manifiesto.

Frente a lo anterior no podemos dejar de considerar que la demandante es hispanohablante, siendo de tener en cuenta su tiempo de residencia legal en España, así como su arraigo familiar, laboral y su contribución a las cargas públicas a través del pago del IRPF, cuya serie de datos positivos, valorados conjuntamente, ofrecen de la recurrente un perfil de integración social que podemos calificar de suficiente a los efectos del 4 correspondiente requisito necesario para adquirir la nacionalidad española, llegando la Sala a esta conclusión tras un examen de las actuaciones y de los elementos de juicio que se desprenden de las mismas, sin que podamos compartir la opinión del Encargado en su informe por lo que ya hemos explicado.

En definitiva, y por mor de cuanto antecede, se impone, sin más circunloquios, la estimación del actual recurso, sin que, no obstante, resulte plausible la nulidad de la resolución recurrida por falta de la necesaria motivación pues esta última expresa la ratio decidendi de forma bastante para poder ejercer el derecho de defensa con las debidas garantías y sin sombra de indefensión, lo que no obsta para reconocer que dicha resolución se apoya en un informe (el del Encargado del Registro Civil) cuyo escaso poder de convicción ya hemos comentado".

SEGUNDO .- Conforme al criterio de esta Sala, en el trámite de personación a que se refiere el artículo 90.3 de la Ley Jurisdiccional , la parte recurrida sólo puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en el artículo 93.2.a), no en los demás casos a que se refieren las letras b), c), d) y e) del citado artículo 93.2, es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, toda vez que la posibilidad que el artículo 90.3 brinda a la parte recurrida para oponerse a la admisión del recurso, al tiempo de comparecer ante este Tribunal, es la consecuencia, como claramente se desprende de su texto, de la imposibilidad legal en que la misma se encuentra de reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que dicha parte no puede interponer recurso alguno.

Esto impediría la invocación por la parte recurrida de la causa de inadmisión prevista en el art. 93.2 e) LJCA , carencia de interés casacional.

No obstante, como dicha causa también ha sido puesta de manifiesto de oficio por la Sala, procede abordar su análisis a continuación.

TERCERO .- El escrito de interposición del recurso se articula en dos motivos, ambos, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional .

En el primero de ellos, se denuncia la infracción del artículo 22.4 CC , el art. 221 del RRC y el art. 319 LEC . Alega, en esencia, el Abogado del Estado que la sentencia presume la existencia de integración en la sociedad española, por la simple afirmación de que "la recurrente ofrece un perfil de integración social", sin tener en cuenta datos relevantes "acreditados en los autos y, así, el Juzgador expone -que según consta en el acta de audiencia- "el grado de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles es a todas luces insuficiente, dado que desconoce lo más básico, todo lo referente a sistema de gobierno, autoridades, poderes del Estado, división territorial, costumbres, fiestas, comidas, etc..., todo ello, pese a manifestar que lleva residiendo en España aproximadamente desde el año 2006". Añade que el art. 221 RRC no exige, como tampoco ninguna otra norma legal, que consten en el expediente administrativo las preguntas y respuestas de la entrevista realizada por el Juez Encargado del Registro Civil al solicitante de nacionalidad, mientras que la jurisprudencia otorga gran importancia al informe del Encargado del Registro Civil al valorar la concurrencia del requisito de "suficiente grado de integración en la sociedad española". Igualmente, se entiende conculcado el art. 319 LEC , toda vez que dicho precepto otorga especial relevancia a los documentos públicos.

En el segundo motivo casacional se pone de manifiesto la supuesta infracción de los arts. 9.3 y 24 CE , al haberse llevado a cabo una valoración ilógica de la prueba. Aduce la parte recurrente que la Sala de instancia realizó una valoración de la prueba ilógica al apreciar la concurrencia del requisito relativo al "suficiente grado de integración en la sociedad española", a pesar de constar en el expediente y también se cita en la sentencia "la falta de integración del recurrente en la sociedad española". A juicio del recurrente, constando prueba documental cualificada, no es posible dicha conclusión con un mínimo de lógica. Y concluye señalando que, en casos como éste, la Sala sentenciadora debió, o bien examinar directamente al interesado, o bien ordenar la retroacción de actuaciones.

CUARTO .- Como antes apuntamos, se ha suscitado en este supuesto la posible concurrencia de la causa de inadmisión consistente en carecer el recurso de interés casacional, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.2.e] de la LJCA , a cuyo tenor la Sala dictará Auto de inadmisión "en los asuntos de cuantía indeterminada que no se refieran a la impugnación directa o indirecta de una disposición general, si el recurso estuviese fundado en el motivo del artículo 88.1. d) y se apreciase que el asunto carece de interés casacional por no afectar a un gran número de situaciones o no poseer el suficiente contenido de generalidad" .

Situados, pues, en esta perspectiva de análisis, resulta evidente la concurrencia de los requisitos formales a que se anuda la aplicación de la causa de inadmisión concernida, pues, en efecto: a) se trata de un litigo de cuantía indeterminada; b) no se ha suscitado en el proceso ninguna impugnación de disposiciones generales; y c) el escrito de interposición del recurso de casación se funda en el motivo casacional del subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

El tema realmente controvertido es si, al margen de estas consideraciones, debe apreciarse la concurrencia de la causa de inadmisión planteada, por concurrir los requisitos exigidos a tal efecto por el artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional .

QUINTO .- Acerca de la interpretación de dicho artículo 93.2.e) nos hemos pronunciado en recientes Autos de esta Sala y Sección de 28 de octubre y 25 de noviembre de 2010 ( RRC 3287/2009 y 2785/2009 ), señalando en este último lo siguiente:

"[...] para responder a ese interrogante resulta obligado situar la controversia en el contexto de la naturaleza y significado del recurso de casación y de la propia posición institucional del Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes ( art. 123 CE ), de la que fluye que el recurso de casación tiene como misión fundamental asegurar la unidad del Ordenamiento Jurídico garantizando una aplicación judicial de las Leyes correcta, uniforme y previsible. Por eso, esta Sala ha afirmado reiteradamente que la finalidad del recurso de casación es corregir los errores en que hubieran podido incurrir los Tribunales de instancia en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia.

Es en este contexto como debe entenderse la previsión del artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, a cuyo tenor el recurso de casación carecerá de interés casacional cuando no afecte a un gran número de situaciones o no posea el suficiente contenido de generalidad.

El precepto contempla dos supuestos diferenciados en los que puede apreciarse carencia de interés casacional como causa de inadmisión del recurso de casación: el primero, cuando el recurso no afectare a un gran número de situaciones, y, el segundo, cuando no poseyera el suficiente contenido de generalidad.

Respecto del primero de los supuestos enunciados y a la hora de delimitar el ámbito de aplicación de esa causa de inadmisión, resulta obligado partir de la base de que cuando en el recurso de casación se plantea, como corresponde conforme a su naturaleza, una cuestión atinente a la recta interpretación y aplicación de una norma jurídica, siempre cabrá sostener que la cuestión suscitada trasciende del caso litigioso y puede proyectarse sobre otros pleitos, pues lo habitual es que las normas jurídicas se aprueben con vocación de generalidad, siendo excepcionales las llamadas "normas singulares" o "normas de caso único".

Por eso, de aceptarse acríticamente la tesis consistente en que la concurrencia de la causa de inadmisión que nos ocupa debe descartarse siempre que la cuestión interpretativa y aplicativa de la norma, cuya infracción se denuncia, pueda repercutir sobre otros casos, la causa de inadmisión del artículo 93.2.e) sería prácticamente inaplicable y su inclusión en la Ley de la Jurisdicción resultaría superflua por inútil desde el momento que su operatividad real quedaría apriorísticamente reducida a casos anecdóticos; conclusión que, obviamente, ha de rechazarse, pues es evidente que si el legislador ha incluido en la Ley procesal esta causa de inadmisión del recurso de casación, es porque a través de la misma pretende filtrar y delimitar los asuntos que merecen ser examinados en el marco de este recurso extraordinario.

Sobre la base de estas consideraciones debe apreciarse la exigencia de que el asunto no afecte a un gran número de situaciones para que el recurso sea considerado carente de interés casacional.

Por otro lado, y en relación con el segundo supuesto previsto en la norma, conviene precisar que la inadmisión del recurso de casación cuando el asunto no posea el suficiente contenido de generalidad debe valorarse a la luz de la función institucional del recurso de casación, supra anotada. Si la misión de este recurso especial y extraordinario es básicamente proporcionar pautas interpretativas y aplicativas de las normas que proporcionen uniformidad, certeza y seguridad a los operadores jurídicos, esa función pierde sentido y relevancia, y, por tanto, pierde interés general cuando la tesis sostenida por el recurrente en casación ha sido ya reiteradamente examinada y resuelta por este Tribunal Supremo y no se aportan argumentos críticos novedosos que permitan reconsiderar la jurisprudencia asentada; pues en estos supuestos la admisión y posterior resolución del recurso de casación mediante sentencia, que examinara el fondo del asunto reiterando una doctrina consolidada, no aportaría ningún dato útil para el tráfico jurídico general, mientras que, por contra, puede entorpecer y dilatar el pronunciamiento sobre los asuntos que sí requieren una pronta respuesta por carecer de una doctrina jurisprudencial que contribuya a proporcionar la certeza y seguridad jurídica imprescindible para preservar la unidad del Ordenamiento. Por ello, de concurrir tales circunstancias habrá de apreciarse también que el recurso de casación carece de interés casacional, debiendo diferenciarse esta causa de inadmisión de la contemplada en el apartado c) del articulo 93.2 de la Ley Jurisdiccional , que a diferencia de aquella exige una identidad sustancial entre el recurso de casación sometido a trámite de admisibilidad y otros que hubieren sido desestimados en el fondo, cuya concurrencia no es necesaria para apreciar que la cuestión jurídica controvertida ha sido ya objeto de tratamiento por la jurisprudencia.

Por el contrario, debe afirmarse que un asunto revestirá un contenido de generalidad que justifique su admisión, entre otros, en los siguientes casos: primero, cuando se trate de un recurso que plantee una cuestión interpretativa y aplicativa del Ordenamiento Jurídico sobre el que no haya doctrina jurisprudencial, o aún habiéndola haya sido desconocida o infringida por el Tribunal de instancia; segundo, cuando se trate de un recurso que, aun versando sobre cuestiones que ya han sido examinadas y resueltas por la jurisprudencia, realiza un enfoque crítico de la misma que pudiera dar pie a una reconsideración de dicha doctrina y eventualmente a su cambio; y tercero, cuando el asunto suscitado, aun sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, plantea una cuestión que por sus repercusiones socioeconómicas revista tal entidad que requiera el pronunciamiento del Tribunal Supremo de España. Ahora bien, esta enumeración se realiza de forma ejemplificativa, y carece de pretensión de exhaustividad, lo que permitirá que en adelante este Tribunal, atendiendo a las singularidades que presente el caso concreto, delimite con mayor precisión el alcance de este concepto jurídico indeterminado.

No es ocioso señalar que el Tribunal Constitucional ha llegado a conclusiones similares en la reciente STC (Pleno) 155/2009 de 25 de junio de 2009 , donde, interpretando una causa de inadmisión del recurso de amparo constitucional que guarda similitudes con la aquí concernida, consistente en carecer el recurso de amparo de "especial trascendencia constitucional", ha afirmado lo siguiente:

"Este Tribunal estima conveniente, dado el tiempo transcurrido desde la reforma del recurso de amparo, avanzar en la interpretación del requisito del art. 50.1 b) LOTC . En este sentido considera que cabe apreciar que el contenido del recurso de amparo justifica una decisión sobre el fondo en razón de su especial trascendencia constitucional en los casos que a continuación se refieren, sin que la relación que se efectúa pueda ser entendida como un elenco definitivamente cerrado de casos en los que un recurso de amparo tiene especial trascendencia constitucional, pues a tal entendimiento se opone, lógicamente, el carácter dinámico del ejercicio de nuestra jurisdicción, en cuyo desempeño no puede descartarse a partir de la casuística que se presente la necesidad de perfilar o depurar conceptos, redefinir supuestos contemplados, añadir otros nuevos o excluir alguno inicialmente incluido. Tales casos serán los siguientes: a) el de un recurso que plantee un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya doctrina del Tribunal Constitucional, supuesto ya enunciado en la STC 70/2009, de 23 de marzo; b) o que dé ocasión al Tribunal Constitucional para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna, como acontece en el caso que ahora nos ocupa, o por el surgimiento de nuevas realidades sociales o de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental, o de un cambio en la doctrina de los órganos de garantía encargados de la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales a los que se refiere el art. 10.2 CE ; c) o cuando la vulneración del derecho fundamental que se denuncia provenga de la Ley o de otra disposición de carácter general; d) o si la vulneración del derecho fundamental traiga causa de una reiterada interpretación jurisprudencial de la Ley que el Tribunal Constitucional considere lesiva del derecho fundamental y crea necesario proclamar otra interpretación conforme a la Constitución; e) o bien cuando la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho fundamental que se alega en el recurso esté siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria, o existan resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental, ya sea interpretando de manera distinta la doctrina constitucional, ya sea aplicándola en unos casos y desconociéndola en otros; f) o en el caso de que un órgano judicial incurra en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional ( art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ (RCL 1985\1578, 2635) ); g) o, en fin, cuando el asunto suscitado, sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, trascienda del caso concreto porque plantee una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica o tenga unas consecuencias políticas generales, consecuencias que podrían concurrir, sobre todo, aunque no exclusivamente, en determinados amparos electorales o parlamentarios" .

SEXTO .- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, hemos de concluir que este recurso de casación carece de interés casacional y, por ende, resulta inadmisible, toda vez que la parte recurrente en casación no plantea ninguna cuestión dotada de un contenido de generalidad y entidad jurídica tal que justifique su examen por el Tribunal Supremo. Más bien al contrario, se trata de una cuestión de carácter marcadamente casuístico y perfiles singulares. Por añadidura, no se plantea en el recurso de casación ninguna cuestión interpretativa y aplicativa de normas jurídicas, en torno a la cual se revele necesario el examen y la respuesta del Tribunal Supremo. Lo único que se discute en este recurso es la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia en torno a la acreditación, o no, en este concreto supuesto, del "suficiente grado de integración en la sociedad española" a efectos del reconocimiento de la nacionalidad española, de donde se infiere la carencia de interés casacional del recurso.

SÉPTIMO .- En definitiva, en virtud de lo dispuesto en el artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional , procede declarar la inadmisión del presente recurso; no obstando a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia que, en relación a la causa de inadmisión sometida a debate, ya han recibido cumplida respuesta a través de lo expuesto anteriormente en el cuerpo de esta resolución; sin que proceda imponer las costas, ex art. 93.5 de la misma Ley .

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, contra la Sentencia de 17 de junio de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 561/2014 , resolución que se declara firme; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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